REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 24 DE ENERO DE 2.012.-
AÑOS 201° Y 152°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A.
DEMANDADO. FRANCISCO GONZALEZ QUINTAS.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogado en ejercicio DAICY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.251.922, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.468, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A., RIF J-30052629-1, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre del año 1.992, bajo el N° 60 , Tomo 520-A,, posteriormente modificada en fecha 22 de Abril del año 2.005, bajo el N° 18, Tomo 25-A, por ante el mismo registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Enero de 2.012 , bajo el N° 50, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
De la exhaustiva revisión de la presente solicitud se observa que la querellante en su petitorio manifiesta lo siguiente: “De conformidad con lo indicado en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Artículo 11 de la Ley del Trabajo y los Artículos 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien de los Artículos por la querellante alegados se observa que están referidos a derechos netamente laborales; y siendo que la situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se le verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de Amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, diferente, por ejemplo de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral. Determinado lo anterior por la Sala Constitucional Sn 1555 de 08-12-2000. Caso; Yoslena Chanchamire bastardo. Exp. N. 00-0779, este Tribunal considera pertinente declinar la competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia con materia Laboral. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a lo anterior se ordena el desglose de las presentes actuaciones del folio 75 al folio 120 y remitirlas al Tribunal competente mediante oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:00 P.m.
LA SECRETARIA
Expediente Nº 2342-07.-
GG/TM
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