EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
DEMANDANTE: RUBICELLA DEL VALLE DURAN RONDON, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO HOMERO BRICEÑO PEÑA.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BRUNO CA. Y SOLIDARIAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN Y RESGUARDO ODEPRO C.A.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: 2994-11.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la CO- DEMANDADA DE AUTOS, SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BRUNO CA. Abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la misma fue opuesta en los siguientes términos:
Alega la co-demandada que fundamenta la cuestión previa en las afirmaciones explanadas por la parte actora en el libelo de demanda, en donde establece en la narrativa de los hechos el particular siguiente: “… regreso a la sede de la empresa en fecha 12 de Junio del 2.010, día sábado aproximadamente a las 06:00 pm., y pues me di cuenta que mi vehiculo no estaba en el estacionamiento,….” (sic). “esa misma tarde me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a formular la denuncia respectiva sobre el extravío de mi carro…”,.-
En el lapso establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora contradice niega y rechaza de manera categórica la presunta existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y este no es el caso; la cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente, distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo, así mismo alega que la única vía por la que pudiera proceder la aplicación de la cuestión previa contemplada en el 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que provee la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es si se estuviera señalando en el cuerpo de la demanda como autores materiales de un ilícito penal como el hurto, a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BRUNO CA y ODEPRO CA.-
Abierta la incidencia a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sus escritos de pruebas.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto “ sustenta la misma en que la parte actora en su libelo de demanda explano lo siguiente “… regreso a la sede de la empresa en fecha 12 de Junio del 2.010, día sábado aproximadamente a las 06:00 pm., y pues me di cuenta que mi vehiculo no estaba en el estacionamiento, ….” (sic). “esa misma tarde me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a formular la denuncia respectiva sobre el extravío de mi carro,” sustenta la misma en que existe una investigación penal a nivel del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fundamentando la misma en la copia de la denuncia que fue traída a los autos por la parte actora y que corre inserta al folio treinta y dos (32) del expediente.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden pasa esta sentenciadora a resolver de la manera siguiente: apercibimiento ÚNICO. En primer lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña ; “Del mismo modo , la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que este continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de merito. Por la naturaleza de estas cuestiones Prejudiciales que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”.-
En este orden de ideas nos orienta el procesalista venezolano DR RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la prejudicialidad expone: “La prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti), del silogismo jurídico del fallo, que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto “.-
En segundo lugar, lo señalado por el co-demandado esta indicando que la existencia de la cuestión prejudicial exige la coexistencia de un proceso penal que culmine con procedimiento judicial y que además interese a la causa de que se trate un proceso civil. de las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes no existe causa que se encuentre en jurisdicción penal, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) no es un Órgano Jurisdiccional, ni la averiguación iniciada por él constituye un proceso jurisdiccional que culmine con una sentencia ; en otras palabras una averiguación iniciada por Cuerpo de de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no constituye un juicio o proceso judicial, que tenga fuerza legal para paralizar una causa Civil en curso el Cuerpo de de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), recibe las denuncias realizadas por los particulares, inicia la investigación y remite sus actuaciones al Ministerio Publico , pero sus actuaciones como ya se expresó no constituye sentencias . En consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en éste expediente en estado de sentencia para resolver el merito de la misma por manera que la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, NO PUEDE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas de la incidencia, a la parte co-demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BRUNO C.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veintisiete (27) días del Mes de Enero del Dos Mil Doce (2.012).-
La Juez Provisorio,
Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON
La Secretaria,
THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 10: 00 am se registro y publico la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp.- 2994
GGG/TM
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