EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 2777-10.
DEMANDANTE: ANA YOLET NIEVES TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.459.687, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 74.027, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA EVE RAMIREZ CERRADA, JULIO JOSE DAVILA RAMIREZ, MARY CECILIA DAVILA RAMIREZ, IRAIMA AUXILIADORAS DAVILA RAMIREZ Y EVE VIRGINIA DAVILA RAMIREZ
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL KUSTUNKOLOR CA.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada por la abogada en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.459.687, inscrita en el Instituto de prevención social del Abogado bajo el N° 74.027 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA EVE RAMIREZ CERRADA, JULIO JOSE DAVILA RAMIREZ, MARY CECILIA DAVILA RAMIREZ, IRAIMA AUXILIADORAS DAVILA RAMIREZ y EVE VIRGINIA DAVILA RAMIREZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 688.797, V.- 4.492.616, 5.720.622, V.-5.720641 y V.-12335.338 respectivamente, y todos de este domicilio, mediante el cual demando a la Sociedad Mercantil KUSTUNKOLOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el N° 20, Tomo 52-A. Por desalojo, del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Calle Raúl Leoni N°16 Urbanización Caprotana, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literales “d” y “f”.-
A dicho libelo acompañó los siguientes documentos: Instrumento poder que lo fue conferido por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay; Poder de administración conferido a la ciudadana María Eve Ramírez Cerrada; Solicitudes de Inspecciones Nos. 3579-09 y 3921-09, realizadas al galpón; Documento de Propiedad del inmueble; Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Kustunkolor C.A. Certificado de solvencia de Sucesiones; Original de la planilla de la Liquidación Sucesoral.-
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal d y e del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
NARRATIVA
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que en fecha 21 de Septiembre de 2005, sus mandantes se celebraron un contrato de arrendamiento, representados por la ciudadana MARIA EVE RAMIREZ CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-688.797, y de este domicilio actuando en su carácter de copropietaria y apoderada de los ciudadanos: JULIO JOSE DAVILA RAMIREZ, MARY CECILIA DAVILA RAMIREZ, IRAIMA AUXILIADORAS DAVILA RAMIREZ y EVE VIRGINIA DAVILA RAMIREZ, antes identificados, tal como consta en el poder que se encuentra agregado al libelo, con la Sociedad Mercantil KUSTUNKOLOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 2004, quedando anotado bajo, el N° 20, Tomo 52-A, representada por el ciudadano ARTURO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.171.927, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo,266 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó marcado con la letra A, sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Calle Raúl Leoni N° 16 de la Urbanización Caprotana jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que dicho inmueble tiene una superficie de veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84mts.) de frente por quince metros (15mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con cincuenta metros(50mts), con terreno que son o fueron de Valentín Gómez Hernández, Ángel Rafael Lozada, Diego Artiles Romero, Honorio de Alemán y el Dr. Víctor Castillejo, Sur: en Cincuenta Metros (50mts), con terrenos de Jesús Alberto Pérez Garcías; Este: que es su frente, en Veinte metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (20,84 Mts), con terreno que son o fueron de los citados Gómez Hernández, Ángel Rafael Lozada, Diego Artiles Romero, de Alemán y Castillejo, que lo divide una calle denominada actualmente Calle Zulia: y Oeste: con Veinte metros y Ochenta y Cuatro Centímetros (20,84mts.) con Caño Colorado. Que entre las estipulaciones contractuales convinieron en la Cláusula Quinta, que la arrendataria dará como único uso al local arrendado la explotación de la actividad Mercantil, que ejerce sin que pueda darle un uso distinto, que así mismo la Cláusula Séptima: la arrendataria declara: recibir que se refiere la cláusula primera de este contrato en perfecto estado de uso y conservación al igual que todas sus instalaciones y en las misma condiciones deberá devolverlo al finalizar el contrato. Que aún establecido en la citada cláusula el uso del local arrendado a los solos efectos de realizar la explotación de determinada actividad mercantil como lo es, latonería y pintura, manteniendo siempre en buen estado y conservación el local como efectivamente le fue entregado, sin embargo, y aun estando la arrendataria en conocimiento del contenido de dicha cláusula de manera arbitraria cambio el uso y destino del local que le fue arrendado para la explotación de su actividad mercantil y la cual se encuentra establecida en la CLAUSULA TERCERA del Acta Constitutiva el cual consisten en: El objeto de la compañía será todo lo relacionado con el servicio expreso de latonería, pintura, cromado y mecánica en general para cualquier tipo de automotor liviano y/o pesado, compra importación, distribución y venta de equipos y materiales del ramo automotriz, repuestos, producto para la carrocería, repuestos y accesorios para vehículos de todo tipo, al tenerlo como deposito de diversos bienes muebles, que así mismo ha deteriorado el inmueble considerablemente tal como se evidencia de las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 27 de Marzo y 09 de Octubre de 2009, signadas con los Nos. 3579-09 y 3921-09 respectivamente, incumpliendo de esa manera el contrato celebrado entre sus representados y la Sociedad Mercantil ut supra mencionada. Que por esa razón es procedente el desalojo de conformidad con el artículo 34 literales d, y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda a la Sociedad Mercantil, para que convenga primero en el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la dirección antes indicada y segunda al pago de las costas procesales. Solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 599 ordinal 7 y 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, estimó su demanda en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Setenta y Nueve con Sesenta con Cinco Céntimos (Bs. 8.879,65) equivalente a Ciento treinta y seis con sesenta y un Unidades Tributarias (136,61 UT).-
Por auto de fecha 14 de Abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boletas de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.
Al folio once (11) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribual mediante el cual deja expresa constancia que en fecha 17/04/2010, recibió los emolumentos para la práctica de la citación y sacar copias de la compulsa.
Al folio 73 del expediente, corre inserta diligencia de la abogada Ana Yolet Nieves Tesorero, actuando con el carácter acreditado en autos y ratifica la solicitud de la medida de secuestro, solicitada en el libelo
Al folio 74 del expediente, corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 10 de Mayo de 2010, mediante el cual deja constancia que se traslado a la calle Raúl Leoni N° 1-6 de la Urbanización Caprotana a los fines de citar al ciudadano Arturo Ochoa en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Kustunkolor C.A., y no lo encontró, consignado la boleta con la compulsa.-
En fecha primero (01) de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARTURO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.171.927, domiciliado en Maracay y aquí de transito, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil KUSTUNKOLOR CA. Asistido en este acto por la abogado Claudia Malena Tirado Mudarra, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.516 y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confiere poder Apud Acta a la abogado antes mencionada, para que se tenga a la misma como parte en el presente juicio
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda. La apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 07/07/2010, ante este Tribunal y consigno en un folio útil escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes promovieron pruebas y las mismas fueron admitidas por autos del Tribunal de fechas 16 y 22 de Julio de 2010, respectivamente.-
Alegatos de la parte demandada:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado en la presente demanda de desalojo intentada por la apoderada judicial de los ciudadanos María Eve Ramírez Cerrada, Julio César Dávila Ramírez, María Cecilia Dávila, Iraima Auxiliadora Dávila Ramírez, y Eve Virginia Dávila Ramírez, que tal negativa la fundamenta en el hecho cierto de que su representada Sociedad Mercantil Kustunkolor CA. No ha realizado modificación alguna en uso o destino del inmueble, según lo pactado en el contrato de arrendamiento que ello se verifica de la simple lectura de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que señala que la Arrendataria dará uso único al local arrendado la explotación de la Actividad Mercantil que ejerce sin que pueda darle un uso distinto. Que en este sentido la Sociedad Mercantil que representa Kustunkolor CA., tiene por objeto todo lo relacionado con el servicio expreso de latonería. Pintura, cromado y mecánica general para cualquier tipo de automotor liviano o pesado, de la cual se evidencia en la cláusula Tercera de los Estatutos, que tomando en consideración lo estipulado en el contrato de arrendamiento y los estatutos de la Sociedad Mercantil Kustunkolor CA., niega, rechaza y contradice que la misma haya cambiado el uso y destino inmueble cuyo desalojo se demanda púes no es cierto que este destinado para deposito de diversos bienes inmuebles entre ellos vehículos chocados tal como se evidencia de la inspección realizada por el tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, de manera que la actividad comercial realizada por su representada en el inmueble objeto de demanda guarda absoluta relación tanto con lo establecido en el contrato de Arrendamiento como en los Estatutos de la Sociedad Mercantil Kustunkolor CA. Que así mismo niega rechaza y contradice que su representada Sociedad Mercantil Kustunkolor CA. Le haya ocasionado deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, tal como lo afirma la parte actora.
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISION.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuesto por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidemdum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen.
La pretensión de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda consiste en el desalojo del inmueble objeto de la demanda por haber el arrendatario incumplido con las Cláusulas Quinta y Séptima del contrato de arrendamiento, por haber el arrendatario de manera inconsulta y sin autorización de la arrendadora cambiado el uso y destino del inmueble, ya que actualmente funge como deposito de diversos bienes muebles (carros chocados) y que el mismo se desprende del hecho que no existe personal alguno, ni oficina, tampoco se puede evidenciar actividad económica y establecida para el uso del inmueble, aunado a ello el local se encuentra en estado de deterioro y abandono evidenciándose la falta de cuido, reparación y mantenimiento del mismo.-
Ahora bien la apoderada de la parte demandada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado en la presente demanda de desalojo intentada por la abogado Ana Yolet Nieves Tesorero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundamentando su negativa en que su representada la Sociedad Mercantil Kustunkolor CA. No ha realizado modificación en el uso o destino del inmueble según lo pactado en el contrato de arrendamiento, y ello se puede verificar de una simple lectura de la Cláusula Quinta, igualmente niega rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil que ella representa haya cambiado el uso y destino del inmueble cuyo desalojo se demanda, pues no es cierto que el mismo esta destinado al deposito de diversos bienes muebles entre ellos vehículos chocados, que se puede evidenciar del acta de inspección que se dejo constancia de la existencia de un aviso en el inmueble que señala kustunkolor CA. Taller de Latonería de Volcamiento atención al cliente, previa cita. Que la actividad comercial realizada por su representado en el inmueble objeto de la demanda guarda absoluta relación, tanto con lo establecido en el contrato como lo estipulado en la Cláusula Tercera de los Estatutos de la compañía, así mismo niega, rechaza y contradice que su representada Sociedad Mercantil Kustunkolor CA., haya ocasionado deterioros mayores al inmueble que los proveniente del uso normal.
Trabada como esta la litis en los términos anteriores este Tribunal para decidir, pasa analizar las pruebas cursante en autos.
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES.-
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO :
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó, instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil para demostrar el carácter con el que actúan los apoderados actores.-
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, para demostrar que las partes convinieron de manera escrita en una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la Calle Raúl leoni , N° 1-6, de la Urbanización Capotrana en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de donde se derivan todas las condiciones que las partes establecieron para regir su relación locaticia.-
Copia simple del instrumento poder que le fue conferido a la ciudadana MARIA EVE RAMIREZ CERRADA. Esta documental producida en copia simple a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil.-
Originales de Inspecciones extrajudiciales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua los días 27 de Marzo y 09 de Octubre de 2.009, se refieren estas documentales a documentos emanados de Funcionarios Públicos, en el ejercicio de sus funciones, valorándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Por cuanto nuestra doctrina ha expresado que la misma es valida, solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ahora bien en el caso de autos el Tribunal cuando practicó la inspección extrajudicial el día 27 de Marzo de 2.009, dejo constancia en el particular segundo lo siguiente: “… no se pudo dejar constancia de la limpieza uso y conservación del inmueble por encontrarse cerrado….”, en el particular cuarto dejo constancia que a simple vista el inmueble se encuentra abandonado y con dos (02) candados en la puerta del inmueble; y la puerta de entrada en la oficina del local esta colocado un cartel que en su contexto dice: “hoy no se atiende al publico, ni recibiendo vehículos….”. De la misma se desprende que al no haber podido el tribunal entrar al inmueble no pudo dejar constancia de las condiciones físicas del mismo, por lo tanto este Tribunal la desecha del juicio por cuanto la misma nada aporta al proceso y así se decide.-
De la inspección extrajudicial practicada el día 09 de Octubre de 2.009, de la misma se evidencia que el Tribunal dejo constancia en el particular primero: “…… que no existe ninguna actividad comercial, referente a latonería y pintura; aún cuando existen identificación de la empresa en el portón con el nombre KUSTUNKOLOR CA., TALLER DE INSPECCION LATONERIA DE VOLCAMIENTO ATENCION AL CLIENTE, PREVIA CITA…” en el particular segundo se dejo constancia, “…. Dentro del mismo se encuentran estacionados aproximadamente 12 vehículos y repuestos de vehículos los mismos se pudieron observar a través de las ventanas que se encuentran abiertas que están chocados; así mismo no se encuentra personal alguno que cuide o vigile los mencionados vehículos….” En el particular tercero se dejo constancia que al momento de practicar la Inspección el galpón se encontraba cerrado por la tanto no se encontraba persona alguna,…..”. ahora bien la anterior prueba no es valorada a favor de la parte actora, muy por el contrario hace plena prueba a favor de la parte demandada, todo ello en virtud del principio de comunidad de la prueba, que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tienen que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o la parte contraria; ya que ha quedado evidenciado que el objeto social se refiere KUSTUNKOLOR CA., TALLER DE INSPECCION LATONERIA DE VOLCAMIENTO ATENCION AL CLIENTE, PREVIA CITA …”, es por lo que no existe discordancia entre lo que se realiza y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes razón por lo cual se valora por los motivos antes explanados y así se decide.-
Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, esta documental, por cuanto no fue tachada en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil.-
Declaración sucesoral que corre inserta a los folios del 65 al 69, en relación a esta documental de las denominadas por la doctrina como documento administrativo, el cual debe valorarse con presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y por cuanto la misma no fue objeto de ataque alguno, quedando demostrado que los actores son los sucesores del ciudadano Julio Evelcio Davila Tirado quien aparece en el documento de venta registrado como comprador, por lo que concatenándola con la instrumental que antecede, queda demostrada la legitimación de la parte demandante en el presente juicio.-
EN EL LAPSO PROBATORIO.-
La parte actora reproduce y hace valer el merito probatorio del contrato de arrendamiento, del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil KUSTUNKOLOR C.A, las inspecciones judiciales de fechas 27 de Marzo y 09 de Octubre de 2.009, signadas con los números: 3579-09 y 3921-09 respectivamente. Se establece que las presentes pruebas ya fueron objeto de valoración.-
Promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de demostrar que el inmueble arrendado no se le esta dando el uso para el cual fue arrendado, sino que esta haciendo ocupado como deposito, ya que ahí no se realiza ninguna actividad comercial, no se encontraba persona alguna (ni vigilantes, ni personal laborando) y que se encuentra en estado de abandono ya que la arrendataria Sociedad mercantil “KUNSTUNKOLOR C.A” , se encuentra explotando su actividad Mercantil en la Calle Páez Oeste; N° 145 al lado de la caja regional del seguro Social obligatorio; Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, de la evacuación de dichas pruebas este Tribunal observa que no quedo plenamente demostrado que el galpón industrial ubicado en la calle Raúl Leoni N° 1-6 de la Urbanización Caprotana en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, este siendo ocupado como deposito ni que allí no se realiza actividad comercial alguna, ni en estado de abandono; siendo esto lo que quería probar la parte promovente con dichas pruebas. Si bien es cierto que el domicilio fiscal que tiene la sociedad Mercantil Kunstokolor C.A., cuando inicio su relación arrendaticia con la parte actora era el Municipio Santiago Mariño Galpón 5-1 avenida intercomunal Turmero Maracay, esto no implica un cambio de objeto de la compañía, ya que el cambio del domicilio fiscal lo que establece es un cambio de operaciones administrativas de la empresa mas no del objeto de la misma así se decide.-
De la evacuación de la prueba de inspección judicial, este Tribunal observa que de la misma no se demuestra que la Empresa Kunstonkolor c.a , ubicada en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle Raúl Leoni N° 1-6 de la Urbanización Caprotana en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, haya cambiado el uso de la misma y esté siendo utilizado como deposito de carros chocados, ni que no existe personal alguno, ni oficina, ni que se encuentre en estado de abandono y deterioro, es por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio y así se decide.-
De la parte demandada:
La parte demandada se limitó a reproducir y hacer valer el merito del contrato de arrendamiento, del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Kustunkolor Ca. Al respecto este Tribunal Considera que el merito de los documentos señalados no son pruebas por cuanto las pruebas una vez aportadas y agregadas a los autos, el Juez está en obligación de valorarlas y verificar su eficiencia y las misma pueden beneficiar a cualquiera de las partes.
CONCLUSIONES DEL ACERVO PROBATORIO.
Demandado el desalojo por incumplimiento por parte del arrendatario de las Cláusulas Quinta y Séptima del contrato de arrendamiento suscrito por ambas parte, y señalado por la parte actora, con fundamento en que el arrendatario dio un uso y destino distinto al establecido en el contrato así como también causo deterioros en el inmueble arrendado objeto del presente juicio fundamentando su demanda en el articulo 34 literales d y e , del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Considerando menester este Tribunal lo siguiente.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui decit, no qui negat, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Omissis y así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de un obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado debe probar por su parte el pago, o hecho que ha producido la extinción de la obligación.
De manera que nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido que el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas y el merito probatorio de las mismas.
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como alegato de tal incumplimiento la parte actora aduce que la parte demandada ha cambiado el uso y destino del inmueble arrendado, así mismo ha deteriorado el inmueble arrendado, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que al negar la parte demandada los alegatos de la parte actora, la carga de la pruebas se invierte y a esta ultima a quien le corresponde probar los hechos alegados en su libelo de demanda, en base al análisis de las pruebas aportada por la parte actora, y muy especialmente el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Quinta, este Tribunal observa, que en la misma no se precisó que tipo de actividad mercantil debía de ejercer o realizar, sino la que la Sociedad Mercantil ejerce: debe entenderse que la actividad mercantil que debía ejerce la Sociedad Mercantil Kustunkolor CA. Que esta establecida en su Cláusula Tercera: de los Estatutos: Que dice textualmente el objeto de la compañía será todo lo relacionado con el servicio expreso de latonería, pintura, cromado y mecánica en general para cualquier tipo automotor liviano o pesado…. La cual guarda perfectamente relación con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento.
Es por ello que esta juzgadora considera que las pruebas aportadas por la parte actora, no son eficientes ni suficientes para demostrar sus alegatos, por lo tanto esta sentenciadora considera que no habido cambio en el uso y destino distinto ni deterioro en el inmueble arrendado, viéndose en la obligación de declarar sin lugar la demanda.
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos, de acuerdo a lo alegado y probado en autos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la abogado en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA EVE RAMIREZ CERRADA, JULIO CESAR DÁVILA RAMIREZ, MARY CECILIA DAVILA RAMIREZ, IRAIMA AUXILIADORA DAVILA RAMIREZ y EVE VIRGINIA DAVILA RAMIREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL KUSTUNKOLOR CA:, los cuales están perfectamente identificados en autos.-
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese Publíquese Y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Turmero, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2012. Año 201º Independencia y 152º Federación.-
JUEZ PROVISORIA
Abg. Gladys G. Girón Díaz
LA SECRETARIA
Thaides Martínez Ramos
En esta misma fecha siendo las 10:00 am., se registró y se Publicó el presente fallo
La Secretaria
EXP. 2777-10
GGG/ TM.-
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