En su Nombre
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 30 DE ENERO DE 2.012.
200° y 152°

Exp. Nº 3227-12.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de de identidad N° 6.340.199, actuando por sus propios derechos y en representación de su firma personal FRIGORIFICO M.S., F.P. (RIF-V-06340199) debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.166, en contra del ciudadano RICHARD JESUS RANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.998.875, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento, la acción elegida por la parte actora fue el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, este Tribunal, considera pertinente transcribir auto de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); exp. N° 7563, la cual es del tenor siguiente:
…“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone. En el caso de autos, en la factura signada con el Nº 001991, aparece firmada ilegible, de la cual no se desprende expresamente la aceptación de dichas facturas, no pudiendo de esta forma la parte actora comprometer al mencionado ciudadano RICHARD JESUS RANGEL LOPEZ.-
En este mismo orden ha señalado la Sala de Casación Civil, Exp. 2007-000497, de fecha 18 de febrero de 2008, en fallo referido a las facturas aceptadas lo siguiente:
“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: “…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas. (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.”…
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, cursante al folio 06 del presente expediente, se observa que la factura presenta una firma ilegible, pero la misma no contiene ningún tipo de aceptación por parte del demandado al lado de la firma ilegible, como señal de aceptación de la misma, por lo que encontrándose la situación de esta forma, este Juzgado no puede considerar ni admitir que la factura consignada por la parte actora es una factura aceptada tal como lo invocó en el escrito libelar, ya que si bien la misma contienen una firma ilegible no existe certeza que esa firma haya sido de la persona demandada, lo cual se traduce en incertidumbre sobre la aceptación de la factura consignada como instrumento fundante de la demanda. Así se Decide.-
En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, y en virtud que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que la factura consignada en autos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo hacer valer su pretensión por el juicio oral. YASI SE DECIDE.-
Aunado al hecho cierto que esta jurisdicente observa que en el petitorio de la demanda la parte actora solicita el pago del monto de la factura, los intereses moratorios, el pago de los honorarios profesionales de abogado, ósea que acumuló dos pretensiones como lo fue el Cobro de Bolívares (intimatorio), fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el pago de honorarios Profesionales de Abogados; y siendo que los mismos son procedimientos autónomos entre si y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento de intimación contenido en el libro cuarto titulo II, capitulo II, y con respecto al cobro de los honorarios profesionales, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no tiene cavidad sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley ( artículos 78, 81 ordinal 3, y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de Cobro de Bolívares (intimatorio y cobro de Honorarios Profesionales), pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Y ASI SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio santiago Mariño de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley contenidos en el artículo supra señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se Decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de l Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON.-
La Secretaria.-

THAIDES MARTINEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria.-