REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º Y 152º
La Victoria, 18 de Enero de 2012

EXPEDIENTE Nº 4386-11.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SOLICITANTE: DANIEL ROLANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.626.223.

ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, Inpreabogado Nº 132.082.

Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, junto con los recaudos anexos. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por La Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de La Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:


“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En consecuencia, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Por cuanto este Tribunal observa que el ciudadano DANIEL ROLANDO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.223 debidamente asistido por la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.735.555 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.082; solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, que reposa en los Libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en El Consejo, inserta bajo el Acta Nº 056, Año 2010, de fecha Dos (02) de Mayo de 2010; En la cual se incurrió en el ERROR de transcribir lo siguiente:…”CONYUGE DE DANIEL ROLANDO ROMERO….” Por lo que se desprende que el funcionario cometió un error involuntario al hacer el asiento registral, siendo lo correcto:”….. que su estado civil es soltera. Tal como se desprende en la misma acta de defunción, ya que jamás contrajimos matrimonio solo mantuvimos una relación amorosa de la cual concebimos a dos (02) hijas de nombre STEFANY MILAGROS ROMERO BRITO y SINEAD ERVELYN ROMERO BRITO, como se evidencia en las actas de nacimiento de mis hijas antes mencionadas donde nos identifican con estado Civil Soltero a ambos, de los documentos anexados en la presente solicitud, entre los cuales se observan Original de Acta de Defunción, así como también consignación del Cartel de Citación del Diario “El Siglo”, Constancia de datos Filiatorios expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia., de los cuales se comprueba el error cometido en el Acta de Defunción consignada. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el Error denunciado en el Acta de Defunción, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con LUGAR la solicitud de Rectificación del acta de Defunción y ordena en forma Sumaria estampar la debida nota marginal en dicha acta llevada por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en El Consejo, inserta bajo el Acta Nº 056, Año 2010, de fecha Dos (02) de Mayo de 2010, y al ciudadano Registrador Principal del Estado Aragua. Y así se Decide. Expídanse copias certificada de la solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Líbrense Oficios.
LA JUEZ PROVISORIA.

Abog: . VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. FRANCISCO J. SANCHEZ M
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el anterior auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. FRANCISCO J. SANCHEZ M.

Expediente N° 4386-11.-
VGJ/fjsm/ms.-