REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º Y 152º
La Victoria, 19 de Enero de 2012

Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, junto con los recaudos anexos presentada por la ciudadana MARIA TERESA BUZNEGO BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.265.946 debidamente asistida por el abogado CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY Inpreabogado N° 113.258. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

No obstante, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por La Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de La Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:


“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”

En consecuencia, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana MARIA TERESA BUZNEGO BARRETO, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cedula de identidad Nro.- 20.265.946, debidamente asistida por el abogado CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY, titular de la cédula de identidad No. V- 12.602.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.258; solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 190, del día Veinte y Cinco de Marzo del año mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Dirección de Registro Civil de La Victoria, en la cual se incurrió en el ERROR de transcribir mi nombre “MARIA TERESA BUZNEGO BARRETO”, siendo lo correcto: “...MARIA TERESA BUSNEGO BARRETO...”; Igualmente se incurrió en el ERROR de transcribir los nombres de mis padres “ELIO ENRIQUE BUZNEGO VARGAS”, siendo lo correcto: “...ELIO ENRIQUE BUSNEGO VARGAS...”; y MARIA ROSALIA BARRETO DE BUZNEGO , siendo lo correcto: “…. MARIA ROSALIA BARRETO DE BUSNEGO ….“, y no tal como se evidencia de los documentos anexados en la presente solicitud, por los cuales se comprueba el error cometido en el Acta de Nacimiento consignada. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el Error denunciado en el Acta de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con LUGAR la solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento y ordena en forma Sumaria estampar la debida nota marginal en el Acta nacimiento llevada por ante la Direccion de registro Civil de La Victoria Municipio José Felix Ribas signada con el Nº 190, del día veinticinco de Marzo del año mil Novecientos Noventa y Uno(1991) determinada así: como “...““...MARIA TERESA BUSNEGO BARRETO...”; Igualmente se incurrió en el ERROR de transcribir los nombres de mis padres “ELIO ENRIQUE BUZNEGO VARGAS”, siendo lo correcto: “...ELIO ENRIQUE BUSNEGO VARGAS...”; y MARIA ROSALIA BARRETO DE BUZNEGO , siendo lo correcto: “…. MARIA ROSALIA BARRETO DE BUSNEGO….“. Y así se Decide. Expídanse copias certificada de la solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Expídanse Copias Certificadas y Líbrense Oficios.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO Acc.
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nos.__________, _____________ y ____________, se expidieron las copias certificada ordenadas se público y registró siendo la 10:08 a.m.-

EL SECRETARIO Acc.

Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.

Expediente Nº 4506-12
VGJ/fjs/mS