REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº 4453-11
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


PARTES: EDGAR MIGUEL VISVAL CAMACHO Y KAROLINA JOSEPH LEIRA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.692.115 y V-12.001.081 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: NATALING ODUBER TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.471.660 Abogada de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.955


- I -

En fecha 11 de Noviembre de 2011, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: EDGAR MIGUEL VISVAL CAMACHO Y KAROLINA JOSEPH LEIRA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.692.115 y V-12.001.081 respectivamente, debidamente asistidos por, NATALING ODUBER TAPIA titular de la cédula de identidad Nº 15.471.660 Abogada de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.955; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonia no procreamos hijos. Igualmente mencionaron en el escrito que no hay bienes que liquidar.


Admitida la Solicitud en fecha Quince (15) de Noviembre de 2011. Y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha seis (06) de Diciembre de 2011.

Y observando que la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:


De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: EDGAR MIGUEL VISVAL CAMACHO Y

KAROLINA JOSEPH LEIRA RODRIGUEZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.

-II-


D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: EDGAR MIGUEL VISVAL CAMACHO Y KAROLINA JOSEPH LEIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.692.115 y V-12.001.081 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal, que contrajeron, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 1.998 según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio José Félix Ribas La Victoria del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 147, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho despacho; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursan a los folios: tres (03) de la presente Solicitud.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) día del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LAJUEZ,

ABG. VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO Acc,

Abog: FRANCISCO J. SANCHEZ M.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:20 a.m.

EL SECRETARIO Acc,

Abog: FRANCISCO J. SANCHEZ M.






Expediente Nº 4453-11
VCGJ/ fjsm/ms