REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 09 de Enero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000937
ASUNTO : DP01-S-2009-000937

JUEZ : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL 08° del Ministerio Publico: ABG. AURALIS PÉREZ
VICTIMA: HEIDI MARIA LOPEZ ALTUVE
ACUSADO: JIMI TEODORO PEREZ ALVAREZ
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PEREZ ALVAREZ JYMMY TEODORO, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, nacido en fecha 02-02-79, titular de la cedula de identidad nº v-14.214.108, residenciado en la carretera panamericana sector la estación, frente a la cancha de deporte, casa sin numero, las tejerías, estado Aragua;

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El 02 de Marzo de 2009 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en las adyacencias de la residencia de la victima: López Altuve Heidi Maria, ubicada en la carretera panamericana, sector La estación, frente a la cancha deportiva, casa sin numero, las tejerías, estado Aragua, quien se encontraba en compañía de sus dos hijos de nombre JIMY DAVID PEREZ LOPEZ de 04 años de edad y JOSE DANIEL PEREZ LOPEZ, de 02 años de edad, se encontró con su ex pareja de nombre PEREZ ALVAREZ JIMY TEODORO, del cual se había separado desde hace un mes aproximadamente; donde sin saber ella el motivo la toma a la fuerza y comenzó agredirla verbalmente y amenazándola que los mataría a todos si no volvía con el, y ella por miedo a que le hiciera algo a sus hijos accede a entrar a la casa donde violentamente la lleva al cuarto y la encierra, donde le amenazaba que si no estaba con él íntimamente le haría daño a los niños por lo que ella le solicitaba que se fuera de la casa y se le encimó, donde por los nervios accede por el temor que ella sentía y pidiéndole que la dejara dormir primero a los niños; posteriormente la toma a la fuerza y le colocó en la boca una camisa de uno de sus hijos para que no gritara forzándola a tener intimidad contra su voluntad, diciéndole que de esa forma él la amaba, causándole daños psicológicos y físicos.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.- Testimonio de la ciudadana Heidi Maria López altuve, titular de la cedula de identidad nro. V-15.914.433, por ser victima del hecho.
2.- Declaración del funcionario distinguido. (P.A) Roger Pérez, adscrito a la comisaría las tejerías del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, funcionario actuante quien aprehendió al hoy acusado.
3.-Declaración del funcionario medico forense dr. José armando Rodríguez, adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, por ser quien practico el reconocimiento medico legal a la victima.
4.- Declaración del funcionario que practicó la experticia seminal adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, delegación Aragua.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta De Denuncia, sostenida por la ciudadana LOPEZ ALTUVE HEIDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.914.433.

2.-Informe Medico Legal, Nro. 1754, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrito por el medico Forense Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Aragua.

3.-Informe De Experticia Seminal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Aragua.

De seguidas al no encontrárse presente en la sala la víctima HEIDI MARIA LOPEZ ALTUVE el Tribunal le preguntó al Ministerio Pùblico como representante en el acto de la víctima si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera, de conformidad con el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En ese mismo acto la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Auralis Pérez, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano JIMY TEODORO PEREZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa pública del acusado, quien expuso:
“Esta defensa invoca favor de su defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Si se esta plasmados unos hechos en el escrito acusatorio, no será demostrado en juicio, los argumentos son frágiles; se solicitara una sentencia absolutoria, por cuanto mi defendido es inocente, a asimismo solicito se le mantenga la medida cautelar, por cuanto ha sido consecuente a los llamados del tribunal, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JIMY TEODORO PEREZ ALVAREZ, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a expresar gestualmente lo que considerare pertinente y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó así como del artículo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 39, 40 y 42 eiusdem, quien manifestó su deseo de no declarar.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 03-11-11, comparecieron órganos de pruebas citados a deponer y el Tribunal, hizo pasar a la sala a la ciudadano ROGER JESÚS PEREZ PEÑA, c.i: 15.640.802, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09-07- 83, teléfono 0412- 871. 1063, adscrito al cuerpo de seguridad y orden público. comisaría los teques quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…Me encontraba en la comisaría, llego la ciudadana Heidi a formular una denuncia contra el funcionario, manifestó que le ciudadano la agredió y había abusado de ella; el ciudadano estaba en la casa, le leí los derechos y lo lleve a la comisaría, a la ciudadana la dirigimos al hospital José Benítez. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…tengo ocho años de servicios, la víctima se dirigió a la comisaría a las 09:00 de la mañana; estaba asustada, estaba nerviosa, me traslade a un kilómetro de la comisaría estaba la casa, es cerca del comando, el ciudadano estaba en la parte interna de la casa, estaba en la parte interna, la ciudadana estaba con nosotros, la ciudadana abrió la puerta y estaba él ciudadano en la casa; el ciudadano estaba nervioso asustado, no colaboró , él era agresivo, decía que no había hecho nada, estaba él solo; no trasladamos dos funcionarios, el fulgier; el distinguido erinson y me persona; yo me trasladé a las nueve y media de la mañana; yo practiqué la aprehensión, le leí sus derechos, cuando y nos trasladamos en la patrulla, estaba la ciudadana, la muchacha agredida junto con su hermana”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:•…ella estaba en compañía de la hermana, no recuerdo como llego vestida, estaba nerviosa, ella no habló conmigo directo, se entrevisto con el jefe del servicio, a mi me llamaron para el ir al sitio del suceso, la misma ciudadana, nos indicó la dirección; en el sitio del suceso, estaba el ciudadano en la parte interna de la casa, entramos porque la ciudadana dijo que entráramos, todos estaban patas arriba, ella se quería ir; ella dice cuando la violación estaban los niños presentes, nos trasladamos al sitio y sacamos al ciudadano. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…no se decir si llegó con lesiones, el que tomo la denuncia, plasmó; hay firme médico que hay golpes; ella dijo que la penetró por delante; los niños uno de un año o dos otros de tres o cuatro niños, nunca vi a los niños…”
De Seguida Se Procedió A Suspender Para Continuar Con El Debate Oral Para El Día 10-10-2011.
En fecha 10-10-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y de seguidas se hizo pasar a la sala al ciudadano JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ VARGAS, C.I: 9.543.581, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-11- 65 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Si es mi firma esta experticia fue realizada el 04 de marzo de 2009, a la ciudadana Heidi, el examen físico externo no hay lesiones que describir, en el examen ginecológico, se evidenció himen anular de bordes antiguo desgarro antiguo a las 4, 6, y 7 según las esferas del reloj ano rectal laceración hora a la 1 ., 6 y 10 según esferas imaginarias del reloj, desfloración positiva antigua, traumatismo ano rectal reciente. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Tengo mi especialidad en traumatología tengo 6 años como médico forense, me desempeño como médico forense; se le solicito a la paciente examen ginecológico ano rectal, no se evidencio lesiones externas, en el examen ginecológico, se evidenció himen anular de bordes antiguo desgarro antiguo a las 4, 6, y 7 según las esferas del reloj ano rectal laceración hora a la 1 ., 6 y 10 según esferas imaginarias del reloj, desfloración positiva antigua, traumatismo ano rectal reciente; el esfínter anal es una mucosa interna cubierta con músculo, cuando hay una laceración hipotónica, tarda 10 días para recobrar su elasticidad; había laceración reciente, como cuando hay rasguño, no es desgarro completo, a nivel ano rectal, se ve pulimento del esfínter, se ve pulimentos cuando hay varios eventos, el esfínter hipotónico, hipotónico, no hay penetración completa, la desfloración tarda 10 días en cicatrizar”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…Eso es relativo, puede haber consentimiento y puede haber laceración, el ano no esta capacitado para ser penetrado, la evaluación de fluido seminal se hizo, no me acuerdo la actitud de la paciente. Ha llegado experticia de examen ginecológico tardío; dice 10 -02-11 y la experticia fue la fecha 04 de marzo de 2010, fue días después d e los sucesos, en el bici esta la fecha en que fue solicitada el examen”.

Seguidamente la defensa expuso:
“solicito los resultados de la evaluación de fluido seminal, es todo”.

Seguidamente la Representante Fiscal expuso:
“no me opongo a la solicitud de la defensa, es todo.




La jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“Se Ordena Oficiar Al Centro De investigaciones Penales y Criminalisticas a los fines de solicitar los resultados de la experticia seminal, obtenida del fluido ano-rectal practicado a la víctima Heidi López Altuve “ .

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 17-11-2011.

En fecha 17-11-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:
“…ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-03- 2009, que riela e le folio once (11) de la pieza 01, que señala: Las tejerías , 03 de Marzo de 2009. Denuncia Común. En esta misma fecha siendo las 09: 30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial la ciudadana. LÓPEZ ALTUVE HEIDI MARÍA DE 28 AÑOS DE EDAD, C.I.V. 15. 914.433 F/N 21/01/81, residenciado en la Carretera panamericana sector la estación frente a la cancha deportiva casa sin número Tejerías edo. Aragua, de profesión u oficio: Madre Integral, TLf: 0424.2561511, quien manifiesta ni falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ Que el día de ayer Lunes 02/03/09 aproximadamente 08:00 horas de la noche, al trasladarme hasta mi casa en compañía de mis dos hijos de nombre Jimy David Pérez López de 04 años de edad y José Daniel Pérez López de 02 años de edad, donde la llegar a la misma me encontré con ex pareja de nombre PEREZ ALVAREZ JIMY TEODORO DE C.I.V.- 14.214.108, de quien me encuentro separada aproximadamente desde hace un mes donde sin saber yo el motivo el me tomara por la fuerza comenzara a agredir verbalmente y a amenazarme que nos mataría a todos si yo no volvía con el, donde por miedo a que le hiciera algo a mis hijos accedí a entrar a la casa donde comenzara a decirme que me amaba y tomándome a la fuerza me llevara al cuarto donde me encerró y me amenazaba que si yo no estaba con el íntimamente le haría daño a los niños donde yo le pedí que no que por favor se fuera de la casa donde se me encimara y por los nervios nuevamente accedí solamente pidiéndole que me dejara dormir a los niños, posteriormente de dormir a mis hijos el me tomara a la fuerza donde me colocó en la boca una camisa de mis hijos para que yo no gritara donde me forzara a tener intimidad diciéndome que así era que el me amaba, después que se durmiera me levante para intentar salir de la casa con mis hijos y el se levantara y tomara e sus brazos a mi hijo mas pequeño José Daniel Pérez López amenazándome con hacerle daño si yo me iba y si no volvía a estar con el pero él quería tener relaciones adelantes de los niños donde yo le pedí que no lo hiciera y logré calmarlo, por lo que aguante hasta en horas de la mañana donde el me dijo que se iba a ir a la 05: 00 horas de la mañana, done en un descuido pude llamar a mi hermana Zulia López para pedirle ayuda donde como a las 09: 00 de la mañana del día de hoy llegara mi hermana quine vive en los Teques Edo. Miranda y tocara la puerta y el como si nada disimulara lo sucedido donde yo tome a mis hijos rápidamente me monté con mi hermana para ir a la policía donde mi hermana me traslado hasta el comando para formular mi denuncia en la fiscalía 8° en fecha 15/02/09 pro agresiones físicas donde me remitieran a realizarme un examen forense según oficio 05f8-808-09. es todo terminó se leyó y conforme firma, es todo…”

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 08-12-2011.

En fecha 08-12-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:
“…En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada al (la) ciudadano (a): HEIDI M LOPEZ ALTUVE. Dad : 28 años. C.I. 15. 914.433. Fecha del suceso: 10/ 02/09. Fecha de la Experticia: 04/03/09. No hay lesión legal que describir. Posición Ginecológica: himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo a las 4, 6 y 7 según esferas del reloj. Región anal: esfínter anal tónico pliegues anales presentes con laceración a la 1, 6 y 10 según esferas imaginarias del reloj. Conclusión: desfloración positiva antigua. 2. Ano rectal traumatismo ano rectal reciente. Nota: Se toma muestra del fluido ano rectal para experticia seminal.

Seguidamente la Fiscal expuso:

“… se agotó todos los recursos para ubicar a la ciudadana Heidi María López Altivez, no fue ubicada, no ha comparecido a los llamados de de la Fiscalía, solo denuncio y no se ha presentado, asimismo señalo que no está en laboratorio las resultas de las pruebas de fluido vaginal, es todo.
Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Visto que se ha agotado la Fuerza Pública, conforme al articulo 357 del Código orgánico Procesal penal, se acuerda prescindir de su testimonio…”

En tal sentido, toda vez que no se logró ubicar a la presunta víctima ciudadana HEIDY MARIA LÓPEZ ALTUVE a pesar de haberse agotado todos los medios para su ubicación, manifestando el Ministerio Pùblico que la misma era inubicable, la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas se concedió el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:

“…Una vez evacuada los medios de Pruebas; vista la denuncia de la víctima Heidi López, que declara ser violentada por su ex pareja; vista el reconocimiento Médico Legal y declaración de los funcionarios; el Ministerio Público actuando de buena fe, lamentablemente agoto los recursos para ubicar a la ciudadana Heidi López, cabe señalar que esta ciudadana se le hizo llamado durante el Proceso Intermedio, no compareció, estando ausente, el Ministerio Publio, que su sentencia sea conforme el artículo 108, numeral 7° del Código orgánico procesal penal , toda vez que no se pudo demostrar la Responsabilidad Penal; todo aun cuando existe Reconocimiento legal, sin embargo el Esfinter Catonico, es porque no existe Violencia, para el momento de la evaluación, no presento Esfinter hipotonico sino catónico; cabe mencionar que el Médico Forense en su deposición manifestó que el esfínter hipotónico es cuando existe violencia; el Funcionario Roger Pérez, su disposición, manifestó que llego a la casa de la víctima, y el acusado se encontraba en el porche, colaboro con la detención; no tengo más que alegar; que demostrar, solicito sentencia Absolutoria, es todo .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“… solicito se determine una sentencia absolutoria; hay una supuesta denuncia, por una supuesta hechos; no sabemos si ocurrió un delito no; por lo que solicito sea una sentencia absolutoria, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien debidamente impuesto de sus garantías constitucionales expuso:
“…yo a ella no le hice nada, le pagaron a la policía que vino, el se monto en mi carro, no llego en patrulla; se monto en mi carro, me golpearon, me esposaron; cuando llegaron me decían que el violador, me pasaron muchas cosas; no me le acerco a ella, ni a mis hijos; me mandó unas fotos de los niñas con el compadre, es todo.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Pùblico expuso:

“…solicito se remita copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios, es todo.

Se deja constancia que las partes no ejerce el derecho a réplica.
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas 26-10-2011, 03-11-2011, 10-11-2011, 17-11-2011, 24-11-2011, 01-12-2011 y 08-12-201, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Pùblico como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

El 02 de Marzo de 2009 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en las adyacencias de la residencia de la victima: López Altuve Heidi Maria, ubicada en la carretera panamericana, sector La estación, frente a la cancha deportiva, casa sin numero, las tejerías, estado Aragua, quien se encontraba en compañía de sus dos hijos de nombre JIMY DAVID PEREZ LOPEZ de 04 años de edad y JOSE DANIEL PEREZ LOPEZ, de 02 años de edad, se encontró con su ex pareja de nombre PEREZ ALVAREZ JIMY TEODORO, del cual se había separado desde hace un mes aproximadamente; donde sin saber ella el motivo la toma a la fuerza y comenzó agredirla verbalmente y amenazándola que los mataría a todos si no volvía con el, y ella por miedo a que le hiciera algo a sus hijos accede a entrar a la casa donde violentamente la lleva al cuarto y la encierra, donde le amenazaba que si no estaba con él íntimamente le haría daño a los niños por lo que ella le solicitaba que se fuera de la casa y se le encimó, donde por los nervios accede por el temor que ella sentía y pidiéndole que la dejara dormir primero a los niños; posteriormente la toma a la fuerza y le colocó en la boca una camisa de uno de sus hijos para que no gritara forzándola a tener intimidad contra su voluntad, diciéndole que de esa forma él la amaba, causándole daños psicológicos y físicos.

Por lo que la Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano JIMY TEODORO PÉREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sentado como ha sido el hecho que ésta juzgadora estima como acreditado, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración del funcionario ROGER JESÚS PEREZ PEÑA, quien previo juramento expuso:
“…Me encontraba en la comisaría, llego la ciudadana Heidi a formular una denuncia contra el funcionario, manifestó que le ciudadano la agredió y había abusado de ella; el ciudadano estaba en la casa, le leí los derechos y lo lleve a la comisaría, a la ciudadana la dirigimos al hospital José Benítez. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…tengo ocho años de servicios, la víctima se dirigió a la comisaría a las 09:00 de la mañana; estaba asustada, estaba nerviosa, me traslade a un kilómetro de la comisaría estaba la casa, es cerca del comando, el ciudadano estaba en la parte interna de la casa, estaba en la parte interna, la ciudadana estaba con nosotros, la ciudadana abrió la puerta y estaba él ciudadano en la casa; el ciudadano estaba nervioso asustado, no colaboró, él era agresivo, decía que no había hecho nada, estaba él solo; no trasladamos dos funcionarios, el fulgier; el distinguido erinson y me persona; yo me trasladé a las nueve y media de la mañana; yo practiqué la aprehensión, le leí sus derechos, cuando y nos trasladamos en la patrulla, estaba la ciudadana, la muchacha agredida junto con su hermana”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:•…ella estaba en compañía de la hermana, no recuerdo como llego vestida, estaba nerviosa, ella no habló conmigo directo, se entrevisto con el jefe del servicio, a mi me llamaron para el ir al sitio del suceso, la misma ciudadana, nos indicó la dirección; en el sitio del suceso, estaba el ciudadano en la parte interna de la casa, entramos porque la ciudadana dijo que entráramos, todos estaban patas arriba, ella se quería ir; ella dice cuando la violación estaban los niños presentes, nos trasladamos al sitio y sacamos al ciudadano. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…no se decir si llegó con lesiones, el que tomo la denuncia, plasmó; hay firme médico que hay golpes; ella dijo que la penetró por delante; los niños uno de un año o dos otros de tres o cuatro niños, nunca vi a los niños…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado JIMY TEODORO PEREZ ALVAREZ y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en la residencia de la víctima, toda vez que al recibir la denuncia, se dirigió junto a ella a la casa de esta y en la parte interior se encontraba el acusado, lo aprehende y lo traslada al puesto policial, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado.

De igual manera se tomó declaración del médico forense, Dr. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien expuso:

“…Si es mi firma esta experticia fue realizada el 04 de marzo de 2009, a la ciudadana Heidi, el examen físico externo no hay lesiones que describir, en el examen ginecológico, se evidenció himen anular de bordes antiguo desgarro antiguo a las 4, 6, y 7 según las esferas del reloj ano rectal laceración hora a la 1 ., 6 y 10 según esferas imaginarias del reloj, desfloración positiva antigua, traumatismo ano rectal reciente. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Tengo mi especialidad en traumatología tengo 6 años como médico forense, me desempeño como médico forense; se le solicito a la paciente examen ginecológico ano rectal, no se evidencio lesiones externas, en el examen ginecológico, se evidenció himen anular de bordes antiguo desgarro antiguo a las 4, 6, y 7 según las esferas del reloj ano rectal laceración hora a la 1 ., 6 y 10 según esferas imaginarias del reloj, desfloración positiva antigua, traumatismo ano rectal reciente; el esfínter anal es una mucosa interna cubierta con músculo, cuando hay una laceración hipotónica, tarda 10 días para recobrar su elasticidad; había laceración reciente, como cuando hay rasguño, no es desgarro completo, a nivel ano rectal, se ve pulimento del esfínter, se ve pulimentos cuando hay varios eventos, el esfínter hipotónico, hipotónico, no hay penetración completa, la desfloración tarda 10 días en cicatrizar”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…Eso es relativo, puede haber consentimiento y puede haber laceración, el ano no esta capacitado para ser penetrado, la evaluación de fluido seminal se hizo, no me acuerdo la actitud de la paciente. Ha llegado experticia de examen ginecológico tardío; dice 10 -02-11 y la experticia fue la fecha 04 de marzo de 2010, fue días después d e los sucesos, en el bici esta la fecha en que fue solicitada el examen”.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que el testigo como experto, atendió en su consultorio la ciudadana HEIDY LOPEZ ALTUVE, a quien le apreció que en el examen ano rectal presentaba un traumatismo reciente, no evidenciando mas lesiones desde el punto de vista ginecológico que calificar, siendo el experto medico de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias, señalando además que la paciente presentaba una laceración hipotónica.
Ahora bien, señaló el experto que cuando se refiere a una laceración hipotónica, la persona que lo presenta en este caso la víctima, indica que sostuvo alguna relación sexual sin ningún tipo de problemas, es decir que no hubo violencia al momento de sostenerla, toda vez que la hipotonía indica que hubo una lubricación normal.
En este sentido, el tribunal procedió a librar citaciones a nombre de la víctima HEYDI MARIA LOPEZ ALTUVE, a fin de recibirle su declaración y esto fue imposible, a pesar de haberse agotado inclusive la fuerza pública para tratar de ubicarla, además de la vía telefónica, solicitándole al Ministerio Pùblico coadyuvara con su ubicación, manifestando la ciudadana fiscal que la misma no pudo ser ubicable por haberse mudado de la zona y no tener ningún lugar donde localizarla, motivo por el cual se prescindió de su testimonio.
En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se decepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 26/10/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JIMY TEODORO PÉREZ ALVAREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración de uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del acusado, y el mismo manifestó que se dirigió a la residencia de la víctima y logró ubicar en el interior de la misma al ciudadano JIMY TEODORO PÈREZ, y que observó la residencia en un estado de total desorden y aprehende al acusado y lo traslada a la Comisaría; de igual forma se recepciono el testimonio del Médico Forense José Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien declaró:“…Si es mi firma esta experticia fue realizada el 04 de marzo de 2009, a la ciudadana Heidi, el examen físico externo no hay lesiones que describir, en el examen ginecológico, se evidenció himen anular de bordes antiguo desgarro antiguo a las 4, 6, y 7 según las esferas del reloj ano rectal laceración hora a la 1 ., 6 y 10 según esferas imaginarias del reloj, desfloración positiva antigua, traumatismo ano rectal reciente. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Tengo mi especialidad en traumatología tengo 6 años como médico forense, me desempeño como médico forense; se le solicito a la paciente examen ginecológico ano rectal, no se evidencio lesiones externas, en el examen ginecológico, se evidenció himen anular de bordes antiguo desgarro antiguo a las 4, 6, y 7 según las esferas del reloj ano rectal laceración hora a la 1 ., 6 y 10 según esferas imaginarias del reloj, desfloración positiva antigua, traumatismo ano rectal reciente; el esfínter anal es una mucosa interna cubierta con músculo, cuando hay una laceración hipotónica, tarda 10 días para recobrar su elasticidad; había laceración reciente, como cuando hay rasguño, no es desgarro completo, a nivel ano rectal, se ve pulimento del esfínter, se ve pulimentos cuando hay varios eventos, el esfínter hipotónico, hipotónico, no hay penetración completa, la desfloración tarda 10 días en cicatrizar”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…Eso es relativo, puede haber consentimiento y puede haber laceración, el ano no esta capacitado para ser penetrado, la evaluación de fluido seminal se hizo, no me acuerdo la actitud de la paciente. Ha llegado experticia de examen ginecológico tardío; dice 10 -02-11 y la experticia fue la fecha 04 de marzo de 2010, fue días después d e los sucesos, en el bici esta la fecha en que fue solicitada el examen”, lo que se plasmó textualmente en el resultado médico legal, el cual fue incorporado por su lectura y que señala: “…No hay lesión legal que describir. Posición Ginecológica: himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo a las 4, 6 y 7 según esferas del reloj. Región anal: esfínter anal tónico pliegues anales presentes con laceración a la 1, 6 y 10 según esferas imaginarias del reloj. Conclusión: desfloración positiva antigua. 2. Ano rectal traumatismo ano rectal reciente…”, si bien señala el médico forense que la misma presentó traumatismo ano rectal reciente, no obstante señaló que tenía una laceración hipotónica y que esto refiere que sostuvo una relación sexual donde hubo lubricación y que un traumatismo ano rectal reciente no significa que la relación que haya sostenido pudo haber sido o no consentida, y al no haberse logrado ubicar a la presunta víctima HEIDY MARIA LÓPEZ ALTUVE, es imposible establecer para esta Juzgadora que el ciudadano JIMY TEODORO PÉREZ ALVAREZ, haya participado de alguna manera en el hecho por el cual lo acusare el Ministerio Pùblico, en este sentido, observa quien sentencia que los únicos órganos de prueba que fueron ubicados, citados y evacuados la constituyeron las testimoniales de uno de los funcionarios aprehensores ciudadano ROGER JESUS PÉREZ PEÑA y el médico forense que realizó el reconocimiento médico legal a la presunta víctima; así las cosas, el funcionario aprehensor en primer lugar no es testigo de los hechos, solo se limitó a manifestar que se trasladó a un lugar por haber sido ordenado por un superior y en dicho lugar procedió a efectuarle la aprehensión del acusado JIMI TEODORO PÉREZ ALVAREZ, quien era señalado por su pareja como el autor de un hecho punible, de igual manera al recibir la deposición del médico forense, este indicó que un esfínter hipotónico indicaba que no había violencia al momento de sostener relaciones sexuales entre la mujer y el sujeto activo, aunado a ello, si bien fueron incorporadas pruebas documentales, entre ellas el resultado del reconocimiento médico legal, así como el informe psicològico que dicho sea de paso no fue ratificado ni ampliado por la psicòloga que lo efectuò, al juicio oral no acudiò la ciudadana HEIDI MARIA LÒPEZ ALTUVE, presunta vìctima ni otro testigo presencial, que pudiera perfectamente indicar que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Pùblico se haya cometido, y en consecuencia este Juzgado habiendo agotado todas las vías para la localizaciòn a fin de efectuar la evacuaciòn de dicha testimonial no pudo efectuarlo por lo que en consecuencia vista la INSUFICIENCIA PROBATORIA el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo que fue solicitado por la Representante del Ministerio Pùblico a lo que se adhirió la defensa del acusado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso serà declarar al ciudadano JIMI TEODORO PÈREZ ALVAREZ, NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: PEREZ ALVAREZ JIMMY TEODORO, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, nacido en fecha 02-02-79, titular de la cedula de identidad nº v-14.214.108, residenciado en la carretera panamericana sector la estación, frente a la cancha de deporte, casa sin numero, las tejerías, estado Aragua, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JIMMY TEODORO PÈREZ ALVAREZ así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Pùblico quien solicitó a este Tribunal ordenare la remisión de la presente sentencia a la Fiscalía Superior a lis fines de que se le aperturara una investigación a los funcionarios aprehensores por violación a derechos fundamentales al acusado JIMMY TEODORO PÉREZ ALVAREZ, al momento de su aprehensión basado en la exposición efectuada por este al momento de las conclusiones, este Juzgado acuerda en consecuencia certificar tanto la presente sentencia, como las actas procesales pertinentes y remitirla a la Fiscalía Superior para que en caso de considerar la posible comisión de un hecho punible ordene el inicio de la investigación conforme al artículo 300 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. CUARTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 09 de Enero de 2012, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
09:00 am.