REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 9 de Enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001694
ASUNTO : DP01-S-2010-001694
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 23° Del Ministerio Público Maria Alonzo
VICTIMA: IVIS COSMELINA ROMERO
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: MARCO ANTONIO MOLINA
ACUSADO: GILBERTO MARCELINO SALVIDIA CENTENO
DEFENSOR: KATIA NINOSKA
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SALDIVIA CENTENO GILBERTO MARCELINO, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad n°4.297.542, natural de Carúpano, estado sucre; fecha de nacimiento 09/01/1952; profesión u oficio asistente técnico de ingeniería, residenciado en calle Maria castro n°23,parroquia Saman de Guere, sector Sorocaima I municipio Mariño estado Aragua.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 16 noviembre 2009 en horas de la mañana la ciudadana Ivis Romero llegaba a su residencia ubicada en la ciudad de Turmero estado Aragua cuando los vecinos le manifestaron que el ciudadano Gilberto Saldivia, había estado al frente a su casa profiriendo amenazas, cosa esta que estuvo haciendo en el transcurso de diez (10) largos años de separación, igualmente las amenazas hacia su familiares mas cercanos. Igualmente el ciudadano Gilberto Saldivia realizaba visitas en horas de la madrugada observando por las ventanas, realizando llamadas telefónicas tratando de verificar donde se encontraba la señora Ivis; al punto de hacerse insostenible dicha persecución y tener que denunciar dicho acoso u hostigamiento.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- DECLARACIÓN de la licenciada Argeli Montiel, psicóloga adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
2.- Declaración del funcionario sargento segundo (P.A) Carlos Mújica, adscrito al cuerpo de seguridad y orden público, Comisaría Turmero.
3.- Declaración de la ciudadana Romero Ivis Cosmelina, siendo útil y necesario por cuanto es la víctima del presente asunto.
4.- Declaración de la ciudadana Herrera Alcalá Julia del carmen, titular de la cédula de identidad nº 8.203.189, siendo útil y necesario.
5.- Declaración de la ciudadana Hernández Boada Corina Isabel, titular de la cédula de identidad nº 7.237.348.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Psicológico, Nº 9700-142-9697, suscrito por la licenciada Argeli Montiel, Psicóloga Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 19-10-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se le preguntó a la victima si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público Dra. Maria Alonzo, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorias de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En Concordancia Con El Articulo 99 Del Codigo Penal y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Representante legal de la víctima Quien Expuso:
“…ratifico el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal, solicito sea tomada en cuenta el delito de violencia psicología, se demuestra con el informe psicológico, es todo…”.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa Quien Expuso:
“En vista de la acusación del representante fiscal, mi patrocinado es inocente; la supuesta víctima tiene 10 años de divorciado, se divorcia del 2002, hay problemas por bienes inmuebles, empiezan la ciudadana iris a tener problema, lo ha denunciado en varia s oportunidades al señor salvidia, ha dictado sobreseimiento a su favor, tiene un hijo, el 03.12.10. el ciudadano hirió a mi defendido atacándole violentamente, siendo acompañado de su madre, existe denuncia contra la ciudadana y existe problema por un inmueble, por vía civil , hay una denuncia, hay personas que se ha hechos pasar por mi patrocinado, esta ciudadana simula que mi patrocinado ha hecho actos de acoso u hostigamiento, esta defensa demostrará que mi patrocinado es inocente, por eso no ha admitido los hechos el; se demostrará la inocencia de mi defendido y solicitara que al final la decisión sea absolutoria, es todo, es todo…”
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó así como del artículo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el mismo manifestó:
“ No Deseo Declarar, En Estos Momentos, Lo Haré Mas Adelante, Es Todo “.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En la apertura e suspendió para iniciar la recepción y evacuación de pruebas para el día 26-10-2011.
En audiencia oral y privada de fecha 26-10-2011, compareció la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, c.i: 4. 807. 182, estado civil: divorciada, fecha de nacimiento: 27-09- 49, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo lo denuncié al ciudadano porque tengo 11 años divorciada de el y me ha acosado en mi casa, lo primero es que la muchacha de servicio, el señor a espalda mía embrazó a la muchacha; el dice que vio a mi hijo, que lo vio corriendo subiéndose los pantalones, me dicen que ana esta embarazada, él dijo que era de mi hijo; también la embrazó por segunda vez; de allí el señor, y la señora nos hizo ir a donde un señor josé; sucede que yo acojo a la muchachita como mi nieta; el decía que era de mi hijo la niña; en enero del 2002 sale la señora embazada otra vez, ella según le dijo que era de un medico Freddy González; fui a casa de la esposa del medico, de allí el crucifijo con el señor; en enero del 2002, el me dice que va celebrar su cumpleaños y me iba a dejar a la niña; contesta el teléfono; llama una prima y me dice que los dos muchachos de ana son de él; de allí me operaron del seno, se me alojó una bacteria, el señor metió la muchacha a la casa, la saca; en abril del 2002, me fui a estados unidos, él se metió a la casa; el 4 de julio me regreso, no puedo entrar a la casa, el mando hacer; el señor cambio la cerradura; rompí la cerradura el 6 de julio de 2002,le dijeron que no se podía meter; el vigilante le dijo que lo acompañe; desde allí ha sido un acoso a la casa, denuncia por forjamiento de documento; le dijo a mi mamá que me iba a partir en pedacito, ha ido al trabajo; él fue al colegio universitario de caracas y que le diera un informe; mandaron cuando regrese de viaje en el 2008, me informaron que había pedido mis movimientos migratorio; como es posible que embrazó a la muchacha dos veces, me ha acosado; los hijos de mi vecinas lo veía él asomado por la ventana, mandaba gente; dejaba el carro afuera de la urbanización para venirse a pie y vigilarme. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ.” tuvimos casi 20 años de matrimonio, el acoso fue a partir de enero del 2002, me partió la cara y me lesionó el ojo, tengo el expediente donde se evidencia la lesión, no aparece el examen forense; los hechos fueron en la casa de la urbanización la fuente; del 2008 él me pone la denuncia por forjamiento de documento, me fui porque no me dejaba en paz, le decía a mi mamá que me iba cortar en pedacito; que me iba meter presa si no acudía la cita; hasta la vecina presenció el acoso; esa es una urbanización privada, el vigilante no vio nada; si vio cuando yo me metí; yo me divorcie por el 185-a; cuando llego a la casa ella agarra el teléfono, le dije al papá de la nuera mía que me llevara al turmero, fui a donde la vecina, cuando llego el carro de él estaba en la casa, metió ana al cuarto de servicio y me dijo que no me hacia lo que me merecía porque estaba operada; a la vecina le decía que me sacara de la casa. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, RESPONDIÓ: conviví con la primera hija; el segundo supuestamente era de freddy gonzález, él me buscó para ligar a la muchacha, porque estaba loca; cuando me entero de todo, le dije que no quería a ana a mi casa, el intercedió; después la metió dos veces en mi casa, a la dra. echenique, dicta su sentencia me asigna a la niña en colocación de familia, mi hermana es abogado; los niñas es la primera se llama ivis maría, el segundo se llama aron david, la primera la reconoció una hermana, después el la reconoció, el segundo no se donde lo reconoció. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: desde el año 77 al 2001, estuve casada con el señor; yo me la traigo a la muchacha en el 98 que me operaron de la cervical, la primera 13 de marzo del 1999 nació la primera niña; el segundo nace 03 de enero del 2001. desde que la niña nació no tuvimos inconveniente, porque pensaba que la niña era de mi hijo; yo admití que la niña se quedara en la casa, no pensé que era de él; después en el segundo embarazo el me dice que freddy la había embrazado, no me imaginé porque el y yo no pudimos tener hijo; él la tenia amaestrada; cuando le pregunte a ana, me dijo que no había tenido relación con nadie; él es muy astuto, nunca me trató mal, todo vino después del segundo hijo ; el problema es para el cumpleaños de él , me deja a la niña, lo llamo a el a donde domingo luís y contesta ella; cuando llega él, le dije que se llevara a la niña; la niña se resbaló y se cayó el se devuelve, me dijo que la tumbé estaba operada; me da el segundo golpe me lesiona el ojo, de allí vine el problema, eso fue el 15 de enero del 2002; yo me divorcie, el 27 09- 2001 interpuse la demanda de divorcio; cuando me enteré que los hijos era de él tuve que divorciarme, me enteré porque una prima de él me dijo; nunca quiso hacer la prueba adn; la primera mi hijo quiso hacérsele adn; pero el no quiso; el hizo tramite para colocación familiar de la niña, no firmé porque mi hermana revisó el expediente y manifiesta que esos niños tiene sus padres biológico; nunca me citaron al tribunal; el decía que yo tenía que cuidarle la niña porque había una sentencia; hablamos con la dra, donde le manifestamos que yo estaba operada, y esas niñas tiene sus padre biológicos; hablamos , no se fecha exacta, eso fue para un mes de noviembre. el acoso fue en el 2008 del mes de junio; yo regreso el 26 de octubre de 2008, el señor llamaba a mi mamá, iba a la casa a la madrugada ver la casa, me veía con la vecina y me decía que quería hablar conmigo, me decía que me iba meter presa; el dejaba el carro estacionado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “ en el 2009 interpuse la denuncia; fui a la novena a declarar, ya me había pedido la fecha migratoria, acudí a la fiscalía 23, estoy confundida del 2008 al 2009; estamos en el 2011; eso fue el mes de octubre 2009, él se fue para carúpano; el 27-11-2001 sale el divorcio, él cumple año en el 2002; él llegó a la casa; llego porque iba buscar su ropa y me dejo la niña; él se va y lo llamo al teléfono del amigo; no sabia que la niña era su hija, me entero que era su hija en el 2002; lo denuncié por el problema de la niña, vi que estaba de mas, todavía pensaba que era mi nieta, me divorcio por el segundo niño; la prima de el me llamo en marzo del 2002 y me dice que los niño son de él; en el 2001 interpongo el divorcio, me entero que la niña era de el, acepté que la niña se quedara; pensé que el niño era de freddy; acepte que la niña se quedara en la casa, ella supuestamente se iba con el niño; y la niña se iba a quedar con nosotros, el se iba para carúpano; y yo me iba a quedar con la niña; yo decido poner la denuncia; en el 2009, empieza el acoso de él, que él me iba matar, que la casa estaba en deterioro; el acoso mas grande fue de junio a octubre del 2009; me llamaba por teléfono, llamaba a casa de mi mamá; no teníamos bienes, no liquidamos por bienes, en el 2000 le vende la casa a mi hija; él me acosaba porque quería que le diera la parte de arriba de la casa; me dijo una prima que ella estaba carúpano, que le había pedido asesoramiento, porque la niña anda en malos pasos, en diciembre me entero que se había casado con otra pareja; esto me ha ocasionado los nervios; yo vivía solita en esa casa, no dormía, tomaba pastilla para dormir, los nervios me pega en el estomago; me mandaron hacer un test en caña de azúcar; me mandaba mensajes telefónico o cartas, solo puse la denuncia por el acoso; él fue al colegio universitario para que le diera un informe; eso fue el año pasado el 10-11-10, eso me lo dijo la gente de personal; el chantaje es que él me va meter presa, a mi mamá y ha ido a casa de mi mamá.,”
Seguidamente fue tomada declaración de la ciudadana JULIA DEL CARMEN HERRERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad no 8.203.189, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 14-08-58, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, quien previo juramento expuso:
“…hubo una noche yo estaba en el tecnológico regreso a las 10 de la noche, mi hija me dijo que mi vecino me llamo para que fuera a la casa; llegue y mi vecina estaba golpeada, me dijo que él la había golpeado, él me dijo que no la había matado, y que la golpeó; hable con mi vecino para que se fuera; discutía; hablaba cosas intimas, le decía cosas grotescas, se hicieron las dos de la mañana, decía que no se iba porque ella que lo iba denunciar, él se fue, otro día la señera ivis me dijo para que la acompañar a la ptj; ella hizo su denuncia, fue al forense, yo la lleve al forense, ella hizo todo su trámite; le pregunte porque la situación; ella me comunicó que el señor gilberto había embrazado a la muchacha de servicio, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: tengo 18 años conociendo ala señora ivis, eso fue el año 20o2; todavía yo estaba estudiando; en varias oportunidades estaba con ella el señor le tocaba el vidrio del carro para que hablara con él, él se iba a mi casa la fue a buscar; la veces que lo vi era agresivo, era vocabulario grotesco, palabras ofensivas; eso en 3 oportunidades en turmero, en mi casa dos veces. SEGUIDAMENTE A LA REPRSENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, RESPONDIÓ: “…una vez llego y rompió la cerradura y entró con la muchacha de servicio, eso hace como dos años, si regresó con la muchacha; en 2 oportunidades entro, una vez violento la puerta, otra ella me fue a buscar para que le sirviera de testigo y la muchacha estaba en la casa, eso es una urbanización privada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.:”…yo nunca vi que el señor la golpeara; si dure hasta las 2 de la mañana hablando; el señor gilberto no quería llamar la policía, dure hablando con el señor gilberto para que se fuera; ella no quería que la dejara sola, no me comunique con otra persona para llamar a la policía; el golpe fue en el 2002; en 3 oportunidades estaba en turmero con la señora ivis, el señor gilberto tocaba el vidrio del carro para hablar con ella; y dos veces fue a mi casa a buscarla; andábamos en el carro de ella o del carro mío; aproximadamente 2 años, no recuerdo, eso pasaba en turmero; eso pasó, no recuerdo el día; ocurrió hace 2 años estábamos en el carro una vez en el carro de ella y el señor se acercaba y tocaba violentamente el vidrio del carro; después en 2 oportunidades se presento a mi casa a buscarla, iba solo a pie; el tocaba la puerta, salíamos y se encontraba los dos y empezaban a discutir, ya estaban divorciados; en dos oportunidades él metió la muchacha a su casa y la señora ivis me llamo para que le sirviera de testigo; creo que fue en el 2009; yo nunca fui a declarar, la lleve a poner la denuncia en ptj y hacer el examen forense, eso fue en el 2002; en el 2009, no acompañe a la señora ivis a ptj; yo soy amistad de los dos, soy amistad de los dos; el señor gilberto incluso él estudió conmigo; no lo he tratado a él porque hace tiempo que no lo veía, eso hace como 5 años. CESAN LAS PREGUNTAS…”
De Seguida Se Procedió A Suspender Para Continuar Con El Debate Oral Para El Día 02-11-2011.
En fecha 02 de NOVIEMBRE de 2011, se dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:
“Informe psicológico. IVIS COSMELIA ROMERO. 60 AÑOS. 09-12-09. EXP: 05F23-1551-09. N° 09-12-09
…Se trata de adulto femenino de 60 años de edad, natural del estado Monagas y procedente de la localidad de Turmero, T.S.U en educación, jubilada, quien acude presentando estado de alteración emocional. Evaluación psicológica: se presenta a consulta aseada. Arreglada, de aspecto alineada, orientada comunicativa y con actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere ser divorciada hace 10 años y que desde ese mismo tiempo presenta problemas con su ex-esposo por la posesión de la casa, señala que el mismo sujeto la vigila en su casa y que en ocasiones se ha metido a la fuerza con su actual pareja, indica que a causa de esta situación han tenido muchas discusiones, refiere sentirse angustiada y acosada por estas circunstancias. Diagnostico: se observan signos de maltrato psicológico, estrés y depresión .Recomendaciones: -Realizar evaluación psicológica.-Realizar programa de psicoterapia.-Realizar terapias de relajación.…”.
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 09-11-2011.
En fecha 09-11-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate, tomando la palabra la Representante Fiscal quien expuso:
“ …solicito se cite a la ciudadana Corina Hernández, quien no asistió por no llegarle la citación, asimismo la fiscal considera, no se evacue a la ciudadana Lizbeth Josefina Yoderra Velásquez , por cuanto no es pertinente ni necesario su testimonio, porque ella es testigo de hechos ventilado después de la Audiencia Preliminar, es todo..”
Seguidamente la Defensa Expone:
“la ciudadana Lizbeth Josefina Yoderra Velásquez fue admitida como testigo, esta defensa prescinde, del presente testigo por cuanto no es pertinente, ni necesario, ella es su esposa, es todo”.
Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…visto lo manifestado por la defensa este Tribunal prescinde del testimonio de la ciudadana Lizbeth Josefina Yoderra…”
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 16-11-2011.
En fecha 16-11-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate compareciendo órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad para ser evacuados. De seguidas se hizo pasar a la sala al ciudadano CARLOS EDUARDO MUJICA REIMI, C.I: 12.168.634, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 20.08.75, Teléfono: 0412.435.0491, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“… yo trabajaba en la Comisaría de Turmero, se recibe los inicio de Investigación, trabajaba como órgano receptor, se dio la orden y se dio inicio la investigación. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Yo era sargento segundo, como receptor; tengo 16 años de servicios, duré 2 años en esa oficina, estaba encargado de la oficina de delitos de género; se ordenó ampliar la denuncia, se tomo la entrevista, se realizó la reseña; al señor se le realizó la entrevista, él fue manifestando, que él no era la persona que tenia ser denunciado, que era mentira lo que decía la señora Romero; si impuse Medidas de seguridad, no recuerdo si el firmo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. El Formato dice ampliar denuncia en relación; me mandaron el oficio de la Fiscalía, no recuerdo con exactitud la fecha que recibo el oficio ; son varias las fechas de las diligencias son varias diligencias; se cita testigo, declaración de la víctima; la denuncia era por violencia Psicológica; ella manifestó en la ampliación de la denuncia cuando ocurrieron los hechos, no recuerdo cuando ocurrieron los hechos; son tantas aperturas que atendí la comisaría, en la entrevista de la señora Ivis ella manifestó que los hechos fueron el 16.11.2009, en la Urbanización la Fuente, yo tomé entrevista declaré a dos ciudadanas, Alcalá Julia del Carmen 07.12.2009, ella manifestó las constante peleas que logro presenciar entre la señora y la otra parte; que la señora fue maltratada en varias oportunidades física y psicológicamente, que llegó a verla señora golpeada, con la cara ensangrentada, que so pasó hace dos años en su casa; la otra entrevista a la otra ciudadana fue el 08.12.2009, es vecina también, manifestó que presenció esos maltrato, que una vez ella cambio la cerradura y el señor la forcejeó; no puso fecha, a mi no me llego informe medico” LA JUEZA NO FORMULÓ PREGUNTAS.
Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana CORINA ISABEL HERNANDEZ BOADA, Titular de la Cédula de Identidad No 7.237.348, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 31-12.62, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…yo vengo haciendo el favor a mi vecina que conozco de hace 25 años, el señor Gilberto fue con otro señor, el señor me dijo que la casa era del señor; y que Iris estaba forjando documento y la iba meter presa; llegó la señora Iris y le dije, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo conozco al señora Ivis y la señor Gilberto desde hace 25 años; en un principio poco visitaba la casa, después que se separa, frecuentaba al señora Ivis, soy como su paño de lagrimas; como en noviembre del 2009, ocurrió lo que manifesté; durante el tiempo que ella descubrió que el señor comenzó relación con la muchacha de servicio, empezó el acoso; no presencie hechos de violencia; no estaba cuando la agredió, ni física ni psicológicamente, conocía de los hechos porque ella me contaba; los acosos eran más fuerte desde el 2009, se le presentaba, llamaba por teléfono; una vez lo presencie en un encuentro entre ellos en la plaza de Turmero, no presencie agresión, la conversación, fue por un documento, él me entrego una carta para que se la entregara a ella, era como que quería volver con ella . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Yo declaré cuando el fue para la casa con un señor y el señor me dijo si lo conocía, él me dijo que era su vecino, y que iba a meter presa a la ciudadana Ivis; ella no estaba presente; yo no presencie agresión física ni verbalmente a la señora Ivis. AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “…conozco a la señora Alcalá, es vecina de la casa, no he visto al señor Gilberto acercarse a la casa, físicamente no estuve presente entre las agresiones del señor hacia la señora Ivis; si tengo conocimiento , que el abrió la taquilla de la corriente, para romper la cerradura; estoy al lado de la casa, vi cuando levantó la tanquilla y buscar acción para romper la cerradura, no me consta si rompió la cerradura, no observe mas nada, no recuerdo la fecha exacta, creo que fue en el 2002, ya estaban separado, creo que se fue. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate para el día 23-11-2011.
En fecha 23-11-2011, se dio continuidad al debate oral y privado y se procedió a continuar con la evacuación de pruebas haciendo pasar a la ciudadana ARGELI COROMOTO MONTIEL GONZÁLEZ, C.I: 16. 864. 184, estado civil: casada, fecha de nacimiento: 17/04/1985, Psicologa adscrita al Centro de Investigaciones Penales y Criminalística; quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…la señora fue evaluada en el Cuerpo de Investigaciones, ella refería que presentaban problemas con su ex – pareja; el señor la ofendía, se le metía a la fuerza a la casa, presentó signos de maltrato psicológico , estrés y depresión para el momento de la evaluación; posterior a la entrevista arrojo que tenia síntomas de ansiedad, se le recomendó tratamiento Psiquiátrico, tratamiento de psicoterapia, y técnica de relajación . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. La Prueba fue el test de Bender, para determinar trastorno orgánico o psicológico y determinar característica de la personalidad; el test de la figura humana; la prueba es para apoyo de la entrevista, se determina el desajuste no solo a través del test, sino a también de la entrevista…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… a nosotros nos pide el informe; se consiga el informe; y se practica al prueba; se hace un resumen, pero no se solicita sea agregada las pruebas; no recuerdo que dibujó la señora, son muchas las persona evaluadas, los resultados son los obtenidos en la prueba realizada; las pruebas tiene sus criterios de corrección; se determina la precisión del dibujo, la forma de que dibuja; de acuerdo lo que va reproduciendo la persona, se determina el diagnostico; el informe es en función a lo que realizó en la prueba; no tenemos acá el resultado de la prueba, no se acostumbra remitir; se remite informe de los resultados; para enviar las pruebas , se tiene que solicitar por oficio; a nivel psicológico la evalúo yo; en lagunas ocasiones la manda realizar evaluaciones médica; ella manifestó que anterior a esta discusiones, ya llevaba trámite legal por la casa, que se encontraba allí por problemas anterior a este hecho como tal; no manifestó fecha de los hechos; ella no manifestó fecha de las persecuciones; ella describió las situaciones que padecía, manifestó que era vigilada; es parte de la evaluación que la persona asista arreglada, orientada, esta conectada con el vivir diario, no tiene que ver con su estado de ansiedad ; si asiste desarreglada, desorientada, hay otro tipo de patología; ella reflejaba signos de maltrato, el resultado es en base de las pruebas y la entrevista; no menciono la pruebas aplicadas; ese es el diseño; algunos psicólogos señala las pruebas realizada, se menciona si se hace sugerencias; todas las evaluaciones es el mismo formato; no es habitual agregarle la prueba; la depresión es una enfermedad que no solo ocasiona desgaste emocional, sino también físico, y tiene que ser evaluado por un psiquiatra, por eso lo mencioné; ella me mencionó que era jubilada; no menciono que era incapacitada. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “las pruebas que practiqué son test de Bender y test de la figura Humana, esos son los único que se practica en esa institución; no hemos sido dotados de otras pruebas . CESAN LAS PREGUNTAS.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 30-11-2011.
En fecha 30-11-2011, se dio continuidad al debate y la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:
“…oído y evacuado cada uno de los órganos de Prueba quedó demostrado que el ciudadano Salvidia, en fecha 16 de noviembre de 2009, ingresó a la vivienda de la señora Ivis, ingreso a la Urbanización, se trajeron vecinos y testigos, y declararon que le seño Gilberto, se acercaban a la víctima, acosaba y amenazaba a la víctima; la víctima narro en sala los hechos de violencia que vino padeciendo desde el año 2000; es el motivo de por el cual la ciudadana venia sufriendo, es tanto el acoso y el hostigamiento, decide ir al Fiscalía; observándose lesiones postraumática que ella venia padeciendo; el funcionario receptor; describió manifestó el hecho ocurrido, las diligencias pertinentes, el estado de angustia de la víctima; la ciudadana Julia Herrera, dio fe que el señor Gilberto, se acercaba a la víctima para desequilibrarla; la ciudadana Corina, tuvo acceso a la víctima , la auxilio en varias oportunidades, e incluso en una oportunidad fue lesionada; el informe Psicólogo realizado en la casa de la mujer, donde se recomendó terapia a la ciudadana; la violencia Psicológica, se ejerció actos en detrimento en contra de la víctima, se ocasiono en un ambiente de acoso u hostigamiento, lo que originó daño considerable, quedando la víctima en estado vulnerable, lo que le llevo pedir auxilio; quedó demostrado y la evaluación Psicológica es el reflejo de la lesión psicológica; los testigos fueron claros en manifestar los hechos, que se le atribuye al acusado y se demostró la responsabilidad del ciudadano Gilberto Salvidia del delito de Violencia Psicológica , acoso u hostigamiento, aunado que quedó demostrando; como lo establece la convención Belén Pará, quedo demostrado el delito de violencia, en contra de la mujer; esta convención apoya a la mujer y le da la posibilidad de salir de la situación que se encuentra; en base a su máxima experiencia y la sana crítica, solicito sentencia condenatoria en contra del ciudadano Gilberto Salvida y por los delitos de Violencia, aunado en sentencia del Tribunal Supremo que establece que las sentencias debe adecuarse a la realidad social; es todo.…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Legal de la victima para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó:
“…cuando se crearon estos Tribunales se creo con la gran importancia y seriedad de los Tribunales, previo a mis a conclusiones, tengo entendido que el Abg. Alberto Molina se adhirió a la acusación de la representante Fiscal , pero se rigen por las normativas de la Querella; en las ultimas dos audiencia no se presento y no justificó su incomparecencia, la Defensa considera no debe tomarse en cuenta su conclusiones, por haber abandono; en cuanto al acoso este ocasiona traumas en la victima; la víctima duro 25 años conviviendo con el señor Salvidia, no hubo problema; el problema surge cuando ella se entera que una ciudadana que era su sirviente, tuvo dos hijos con el señor Salvidia; se divorcia; no manifiesta porque acepto su ex esposo; ella habla de una serie de problemas; ella perdona y acepta a mi patrocinado, pero es partir del 2009, vine una denuncia por acoso, ella indica que se debió después de haberse divorciado, después de once años de divorcio; dice que el señor la persigue, la víctima señala , manifiesta la fecha , el día señalado de los hechos, , no señalo cuando ocurrió las amenazas, manifestó que la amenazó delante de su madre; no se presenta en el Tribunal; declaro la ciudadana Julia Herrera Alcala, que declaro que había presenciado el acoso por parte del señor; respondió a la defensa que era amigos de los dos, que no declaro ante el cuerpo de Investigación; en actas aparece que si declaró ante el Cuerpo Investigador; manifestó que tenía 5 años sin ver a mi defendido, cómo da fe que presencio hechos de violencias, actuó de mala fe, como dice que tiene 5 años sin ver al señor Salvidia ;no se debe tomar su declaración; la ciudadana Hernández Boada Corina; manifestó que ningún momento vio una agresión del señor Salvidia, que observó su conversación era tranquila, a preguntas del Tribunal dijo que no conocía a la otra ciudadana, como señala que era el paño de lagrima de la ciudadana Ivis; cómo era que no se conocieran , ambas eran amigas de la señora Ivis, ninguna de las dos de las testigo, habla de los hechos 16 de noviembre de 2009; dichas ciudadanas no indican nada de esa fecha, de los hechos ocurridos ; el Ministerio Público, no pudo demostrar el acoso hostigamiento, ni, la violencia Psicológica, la ciudadana Corina, manifestó que el señor Salvidia era amable; el funcionario manifiesto que la ciudadana Ivis manifestó que su problema era por violencia Psicológica no manifestó el acoso u hostigamiento; en cuanto al informe Psicológico, esta defensa considera deficiente; no se pude condenar a mi patrocinado; por este informe; este Informe es breve, la Psicólogo señala que es un formato; la Psicólogo indica que la ciudadana le manifestó que tenia un divorcio de hace 10 años y se presenta problema de la casa, la psicólogo también señaló que se practico dos test, los cuales , no aparecen la causa; que si el Ministerio Público lo requiere será remitido; esta ciudadana Psicólogo, tenia que anexar dicho test, para así determinar cuales era el trauma ocasionado por la acción del señor Salvidia, se debió indicar cuantas evaluaciones fueron, cuales fueron los estudios; se puede comprobar si realizó dicho exámenes; considera esta defensa que ninguno estos elementos traídos al Juicio, pueda enjuiciar a mi patrocinado; como esta señora pueda sufrir acoso desde hace once años, se nombra lesiones, no hay informe Médico; y la señora vengan en el 2009, explanar una denuncia, donde esta, si por la ley se podía ejercer acciones; en cambio la señora fue complaciente con el señor Salvidia; no se prueba el hecho del 2009; no hay prueba que el hecho del 16 de noviembre de 2009, se haya probado; esta defensa sostiene que no hay elementos de culpabilidad de mi patrocinado; por el hecho que se este discutiendo bienes, no indica que la persona esté hostigando o acosando, mi patrocinado tiene derecho a reclamar sus bienes; mi defendido hizo una denuncia por la vía penal y otra por la vía civil; los indico que el hecho que mi defendido; si hay problema de legalidad, tiene derecho de intentar acciones, la Constitución le da ese derecho; solicito a favor de mi patrocinado la libertad plena, no hay elementos para condenar a al ciudadano Gilberto Salvidia; no se puede tomar el Ministerio Público, para disimular un hecho punible.”.
A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:
“…el dicho de la víctima es plena prueba; las testigos, declararon lo que pudieron evidenciar, observar; manifestaron que conoce a los dos; la mujer no es sexo débil, se creó para dilucidar estos actos vejatorios; en cuanto a las Pruebas; eso es guardado pro ellas mismas, y no se puede dilucidar…”
Seguidamente la Representante Legal De La Víctima al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“… en cuanto a mi ausencia, tenía que cumplir con compromisos fuera del Estado Aragua, no tuve oportunidad para justifica mi incomparecencia, es todo “
Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“ cuando digo debilidad de la mujer , no es para ofender, soy mujer, si hay mujer maltratada, , gracias a Dios hay normativa para proteger al mujer; la Jurisprudencia señala que en caso de Flagrancia; no se requiere testigos, y en el trayecto del proceso se demostrará el hecho punible; con la declaraciones de la ciudadana Corina, no se demostró , el acoso u hostigamiento, ella señalo qu el señor Valdivia fue amable con la señora Ivis; en el proceso no se demostró las lesiones, el hostigamiento; cómo después va denunciar en el 2009; después de la denuncia por forjamiento de documento, denuncia por violencia; la señora Corina manifestó que observo una conversación entre la señora Ivis y el señor Salvidia y la actitud de él era amable, es todo “.”
En este acto se le da la palabra a la victima, quien expuso:
“…yo si hice la denuncia en su momento, pero no le dieron curso, no había ley que protegiera ala Mujer; ahora si me siento apoyada; si puse denuncia cuando el me rompió la cara, eso se perdió; en el 2009, me fui para Estados Unidos, con los nervios destrozados; me llamó mi mamá que tenía una denuncia, que el me iba a meter preso; a la señor Coriana , manifestó que el dijo que me iba meter presa; el recusó a la Fiscalía 9, a la Fiscalía 23; desde el 16 noviembre puse la denuncia, estaba nerviosa y no pude recordar, yo si lo he hecho; vengo denunciando desde el primer momento que partió mi cara; ahora si me siento apoyada por la Fiscalía , el iba a casa y le decía a mi mamá que me iba a picar en pedacito; él me acosaba y me llamaba, he paso muchas angustia, no tenía vida, no dormía , tomaba psicotrópico; cuando agarraba el teléfono estaba con los nervios de punta, pensando que era él, es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien expuso:
“…me declaro inocente de todos los hechos e imputaciones, viví 25 años pleno de felicidad al lado de la señora; el hecho de que la fiscalía ejerce la acción, no significa que soy culpable; no tengo por que acosarla, no tengo por que violentarla, trabajo en un taxi; he respetado, soy un hombre responsable, no he violentado a la señora; es todo.”
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 19-10-2011, 26-10-2011, 02-11-2011, 09-11-2011, 16-11-2011, 23-11-2011, y 30-11-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Pùblico como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
En fecha 16 noviembre 2009 en horas de la mañana la ciudadana Ivis Romero llegaba a su residencia ubicada en la ciudad de Turmero estado Aragua cuando los vecinos le manifestaron que el ciudadano Gilberto Saldivia, había estado al frente a su casa profiriendo amenazas, cosa esta que estuvo haciendo en el transcurso de diez (10) largos años de separación, igualmente las amenazas hacia su familiares mas cercanos. Igualmente el ciudadano Gilberto Saldivia realizaba visitas en horas de la madrugada observando por las ventanas, realizando llamadas telefónicas tratando de verificar donde se encontraba la señora Ivis; al punto de hacerse insostenible dicha persecución y tener que denunciar dicho acoso u hostigamiento.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- Testimonio de la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, c.i: 4. 807. 182, estado civil: divorciada, fecha de nacimiento: 27-09- 49, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo lo denuncié al ciudadano porque tengo 11 años divorciada de el y me ha acosado en mi casa, lo primero es que la muchacha de servicio, el señor a espalda mía embrazó a la muchacha; el dice que vio a mi hijo, que lo vio corriendo subiéndose los pantalones, me dicen que ana esta embarazada, él dijo que era de mi hijo; también la embrazó por segunda vez; de allí el señor, y la señora nos hizo ir a donde un señor josé; sucede que yo acojo a la muchachita como mi nieta; el decía que era de mi hijo la niña; en enero del 2002 sale la señora embazada otra vez, ella según le dijo que era de un medico Freddy González; fui a casa de la esposa del medico, de allí el crucifijo con el señor; en enero del 2002, el me dice que va celebrar su cumpleaños y me iba a dejar a la niña; contesta el teléfono; llama una prima y me dice que los dos muchachos de ana son de él; de allí me operaron del seno, se me alojó una bacteria, el señor metió la muchacha a la casa, la saca; en abril del 2002, me fui a estados unidos, él se metió a la casa; el 4 de julio me regreso, no puedo entrar a la casa, el mando hacer; el señor cambio la cerradura; rompí la cerradura el 6 de julio de 2002,le dijeron que no se podía meter; el vigilante le dijo que lo acompañe; desde allí ha sido un acoso a la casa, denuncia por forjamiento de documento; le dijo a mi mamá que me iba a partir en pedacito, ha ido al trabajo; él fue al colegio universitario de caracas y que le diera un informe; mandaron cuando regrese de viaje en el 2008, me informaron que había pedido mis movimientos migratorio; como es posible que embrazó a la muchacha dos veces, me ha acosado; los hijos de mi vecinas lo veía él asomado por la ventana, mandaba gente; dejaba el carro afuera de la urbanización para venirse a pie y vigilarme. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ.” tuvimos casi 20 años de matrimonio, el acoso fue a partir de enero del 2002, me partió la cara y me lesionó el ojo, tengo el expediente donde se evidencia la lesión, no aparece el examen forense; los hechos fueron en la casa de la urbanización la fuente; del 2008 él me pone la denuncia por forjamiento de documento, me fui porque no me dejaba en paz, le decía a mi mamá que me iba cortar en pedacito; que me iba meter presa si no acudía la cita; hasta la vecina presenció el acoso; esa es una urbanización privada, el vigilante no vio nada; si vio cuando yo me metí; yo me divorcie por el 185-a; cuando llego a la casa ella agarra el teléfono, le dije al papá de la nuera mía que me llevara al turmero, fui a donde la vecina, cuando llego el carro de él estaba en la casa, metió ana al cuarto de servicio y me dijo que no me hacia lo que me merecía porque estaba operada; a la vecina le decía que me sacara de la casa. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, RESPONDIÓ: conviví con la primera hija; el segundo supuestamente era de freddy gonzález, él me buscó para ligar a la muchacha, porque estaba loca; cuando me entero de todo, le dije que no quería a ana a mi casa, el intercedió; después la metió dos veces en mi casa, a la dra. echenique, dicta su sentencia me asigna a la niña en colocación de familia, mi hermana es abogado; los niñas es la primera se llama ivis maría, el segundo se llama aron david, la primera la reconoció una hermana, después el la reconoció, el segundo no se donde lo reconoció. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: desde el año 77 al 2001, estuve casada con el señor; yo me la traigo a la muchacha en el 98 que me operaron de la cervical, la primera 13 de marzo del 1999 nació la primera niña; el segundo nace 03 de enero del 2001. desde que la niña nació no tuvimos inconveniente, porque pensaba que la niña era de mi hijo; yo admití que la niña se quedara en la casa, no pensé que era de él; después en el segundo embarazo el me dice que freddy la había embrazado, no me imaginé porque el y yo no pudimos tener hijo; él la tenia amaestrada; cuando le pregunte a ana, me dijo que no había tenido relación con nadie; él es muy astuto, nunca me trató mal, todo vino después del segundo hijo ; el problema es para el cumpleaños de él , me deja a la niña, lo llamo a el a donde domingo luís y contesta ella; cuando llega él, le dije que se llevara a la niña; la niña se resbaló y se cayó el se devuelve, me dijo que la tumbé estaba operada; me da el segundo golpe me lesiona el ojo, de allí vine el problema, eso fue el 15 de enero del 2002; yo me divorcie, el 27 09- 2001 interpuse la demanda de divorcio; cuando me enteré que los hijos era de él tuve que divorciarme, me enteré porque una prima de él me dijo; nunca quiso hacer la prueba adn; la primera mi hijo quiso hacérsele adn; pero el no quiso; el hizo tramite para colocación familiar de la niña, no firmé porque mi hermana revisó el expediente y manifiesta que esos niños tiene sus padres biológico; nunca me citaron al tribunal; el decía que yo tenía que cuidarle la niña porque había una sentencia; hablamos con la dra, donde le manifestamos que yo estaba operada, y esas niñas tiene sus padre biológicos; hablamos , no se fecha exacta, eso fue para un mes de noviembre. el acoso fue en el 2008 del mes de junio; yo regreso el 26 de octubre de 2008, el señor llamaba a mi mamá, iba a la casa a la madrugada ver la casa, me veía con la vecina y me decía que quería hablar conmigo, me decía que me iba meter presa; el dejaba el carro estacionado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “ en el 2009 interpuse la denuncia; fui a la novena a declarar, ya me había pedido la fecha migratoria, acudí a la fiscalía 23, estoy confundida del 2008 al 2009; estamos en el 2011; eso fue el mes de octubre 2009, él se fue para carúpano; el 27-11-2001 sale el divorcio, él cumple año en el 2002; él llegó a la casa; llego porque iba buscar su ropa y me dejo la niña; él se va y lo llamo al teléfono del amigo; no sabia que la niña era su hija, me entero que era su hija en el 2002; lo denuncié por el problema de la niña, vi que estaba de mas, todavía pensaba que era mi nieta, me divorcio por el segundo niño; la prima de el me llamo en marzo del 2002 y me dice que los niño son de él; en el 2001 interpongo el divorcio, me entero que la niña era de el, acepté que la niña se quedara; pensé que el niño era de freddy; acepte que la niña se quedara en la casa, ella supuestamente se iba con el niño; y la niña se iba a quedar con nosotros, el se iba para carúpano; y yo me iba a quedar con la niña; yo decido poner la denuncia; en el 2009, empieza el acoso de él, que él me iba matar, que la casa estaba en deterioro; el acoso mas grande fue de junio a octubre del 2009; me llamaba por teléfono, llamaba a casa de mi mamá; no teníamos bienes, no liquidamos por bienes, en el 2000 le vende la casa a mi hija; él me acosaba porque quería que le diera la parte de arriba de la casa; me dijo una prima que ella estaba carúpano, que le había pedido asesoramiento, porque la niña anda en malos pasos, en diciembre me entero que se había casado con otra pareja; esto me ha ocasionado los nervios; yo vivía solita en esa casa, no dormía, tomaba pastilla para dormir, los nervios me pega en el estomago; me mandaron hacer un test en caña de azúcar; me mandaba mensajes telefónico o cartas, solo puse la denuncia por el acoso; él fue al colegio universitario para que le diera un informe; eso fue el año pasado el 10-11-10, eso me lo dijo la gente de personal; el chantaje es que él me va meter presa, a mi mamá y ha ido a casa de mi mamá.,”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente víctima manifiesta que durante 25 años, sostuvo una relación matrimonial con el acusado GILBERTO MARCELINO SALDIVIA, y que procedió a llevar a la casa una joven que tenía 17 años de edad para que trabajara como servicio, y luego de algún tiempo la misma sale embarazada, tuvo una niña, luego sale embarazada otra vez y tuvo un varón, posteriormente se entera que el progenitor de ambos niños es su esposo, hoy acusado, lo que le produjo un estado de ansiedad, depresión, angustia lo que conllevó a enfermarse, y todo concluyó en que la víctima introdujera demanda de divorcio, la cual fue procesada y cuya sentencia se emitió en el año 2002, conllevando esto a innumerables pro lemas con el acusado, lo que no le permitió hacer su vida nuevamente, por el estado de angustia vivenciado, lo que le produjo un estrés, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y para la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en el mismo, versión esta que se adminicula a la deposición de la Psicóloga Lic. Argelí Montiel, quien evaluó a la víctima y entre otras cosas manifestó:
2.- ARGELI COROMOTO MONTIEL GONZÁLEZ, quien previo juramento expuso:
“…la señora fue evaluada en el Cuerpo de Investigaciones, ella refería que presentaban problemas con su ex – pareja; el señor la ofendía, se le metía a la fuerza a la casa, presentó signos de maltrato psicológico, estrés y depresión para el momento de la evaluación; posterior a la entrevista arrojo que tenia síntomas de ansiedad, se le recomendó tratamiento Psiquiátrico, tratamiento de psicoterapia, y técnica de relajación. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. La Prueba fue el test de Bender, para determinar trastorno orgánico o psicológico y determinar característica de la personalidad; el test de la figura humana; la prueba es para apoyo de la entrevista, se determina el desajuste no solo a través del test, sino a también de la entrevista…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… a nosotros nos pide el informe; se consiga el informe; y se practica al prueba; se hace un resumen, pero no se solicita sea agregada las pruebas; no recuerdo que dibujó la señora, son muchas las persona evaluadas, los resultados son los obtenidos en la prueba realizada; las pruebas tiene sus criterios de corrección; se determina la precisión del dibujo, la forma de que dibuja; de acuerdo lo que va reproduciendo la persona, se determina el diagnostico; el informe es en función a lo que realizó en la prueba; no tenemos acá el resultado de la prueba, no se acostumbra remitir; se remite informe de los resultados; para enviar las pruebas, se tiene que solicitar por oficio; a nivel psicológico la evalúo yo; en algunas ocasiones la manda realizar evaluaciones médica; ella manifestó que anterior a esta discusiones, ya llevaba trámite legal por la casa, que se encontraba allí por problemas anterior a este hecho como tal; no manifestó fecha de los hechos; ella no manifestó fecha de las persecuciones; ella describió las situaciones que padecía, manifestó que era vigilada; es parte de la evaluación que la persona asista arreglada, orientada, esta conectada con el vivir diario, no tiene que ver con su estado de ansiedad; si asiste desarreglada, desorientada, hay otro tipo de patología; ella reflejaba signos de maltrato, el resultado es en base de las pruebas y la entrevista; no menciono la pruebas aplicadas; ese es el diseño; algunos psicólogos señala las pruebas realizada, se menciona si se hace sugerencias; todas las evaluaciones es el mismo formato; no es habitual agregarle la prueba; la depresión es una enfermedad que no solo ocasiona desgaste emocional, sino también físico, y tiene que ser evaluado por un psiquiatra, por eso lo mencioné; ella me mencionó que era jubilada; no menciono que era incapacitada. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:“ las pruebas que practiqué son test de Bender y test de la figura Humana, esos son los único que se practica en esa institución; no hemos sido dotados de otras pruebas . CESAN LAS PREGUNTAS.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido víctima de violencias por parte de su expareja, observando en los test de Bender y de la figura humana que le efectuó que presentó signos de maltrato psicológico, estrés y depresión para el momento de la evaluación y que la consultada reflejaba signos de maltrato, y, su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, así como la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula al resultado del informe psicológico que fuere efectuado por la experta y en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:
3.- Informe psicológico. IVIS COSMELIA ROMERO. 60 AÑOS. 09-12-09 . EXP: 05F23-1551-09. N° 09-12-09:
“…Se trata de adulto femenino de 60 años de edad, natural del estado Monagas y procedente de la localidad de Turmero, T.S.U en educación, jubilada, quien acude presentando estado de alteración emocional. Evaluación psicológica: se presenta a consulta aseada. Arreglada, de aspecto alineada, orientada comunicativa y con actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere ser divorciada hace 10 años y que desde ese mismo tiempo presenta problemas con su ex-esposo por la posesión de la casa, señala que el mismo sujeto la vigila en su casa y que en ocasiones se ha metido a la fuerza con su actual pareja, indica que a causa de esta situación han tenido muchas discusiones, refiere sentirse angustiada y acosada por estas circunstancias. Diagnostico: se observan signos de maltrato psicológico, estrés y depresión .Recomendaciones: -Realizar evaluación psicológica.-Realizar programa de psicoterapia.-Realizar terapias de relajación.…”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones psicológicas que presentaba la víctima IVIS COSMELINA ROMERO, al momento de ser evaluada, donde se dejó asentado que presentó presentando estado de alteración emocional, signos de maltrato psicológico, estrés y depresión, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO, en la comisión del mismo.
En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Pùblico acusó al ciudadano GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fuere acogido por el Juzgado de control al término de la audiencia preliminar, a solicitud del asistente legal de la víctima.
La defensa en sus conclusiones solicitó al Tribunal el desistimiento tácito por parte del querellante toda vez que no acudió sin causa justificada a dos audiencias que fueron celebradas durante el debate aduciendo para ello el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera importante señalar que la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, no se constituyó como querellante conforme a la norma citada por la defensa, en materia de violencia, señala la ley especial a partir de su artículo 36 al 38 que la víctima aun cuando no se haya querellado tendrá el derecho de participar en todos los actos de procedimiento, y que puede hacerse asistir además del Ministerio Público por un representante legal, para que la oriente, asista y defienda en todos sus derechos, la querella en materia de violencia se encuentra comprendida en la sección tercera del capítulo XI de la Ley, específicamente a partir del artículo 82, pero en el presente caso la causa no se inició por querella sino por denuncia, sólo que la víctima se hizo asistir de un abogado, derecho éste que le es garantizado a través de la ley, y que no puede ser menoscabado por el hecho e no haber comparecido el mismo a dos audiencias, toda vez que el no está aquí en cualidad de querellante sino como Representante de la víctima, ejerciendo una función de asistencia, conforme a las normas antes citada, distinto es que hayan interpuesto acusación particular propia, que esta haya sido admitida y que no comparezca sin justa causa al juicio oral y público, cuyas consecuencias serían las establecidas en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que vendría a aplicarse por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que no sucedió en el presente caso por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia este Tribunal no declara el desistimiento tácito de la querella, primero por no existir la misma en el proceso, en segundo lugar porque la cualidad del Representante legal de la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, es como asistencia jurídica conforme a las normas señaladas en el artículo 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, continuando con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, esta juzgadora no le cabe dudas que la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, presentó un estrés post-traumático, estrés este que fue ocasionado por un hecho violento vivido por la misma que la marcó para toda su vida, señalando la víctima en su verbatum que durante su convivencia matrimonial durante casi 25 años con el acusado no hubo problemas mayores con este, que todo comenzó cuando ella tiene conocimientos de que los dos hijos que nacieron del vientre de la muchacha de servicio fueron procreados por su ex esposo, identificándolo como GILBERTO SALDIVIA, que eso le originó múltiples problemas de salud, de ansiedad, stress, depresión, lo cual se evidencia del verbatum de la misma quien efectivamente manifestó:”… lo primero es que la muchacha de servicio, el señor a espalda mía embrazó a la muchacha; el dice que vio a mi hijo, que lo vio corriendo subiéndose los pantalones, me dicen que ana esta embarazada, él dijo que era de mi hijo; también la embrazó por segunda vez; de allí el señor… sucede que yo acojo a la muchachita como mi nieta; el decía que era de mi hijo la niña; en enero del 2002 sale la señora embazada otra vez, ella según le dijo que era de un medico Freddy González…en enero del 2002, el me dice que va celebrar su cumpleaños y me iba a dejar a la niña; contesta el teléfono; llama una prima y me dice que los dos muchachos de ana son de él; de allí me operaron del seno, se me alojó una bacteria, el señor metió la muchacha a la casa, la saca; en abril del 2002, me fui a estados unidos, él se metió a la casa; el 4 de julio me regreso, no puedo entrar a la casa, el mando hacer; el señor cambio la cerradura; rompí la cerradura el 6 de julio de 2002… le dijo a mi mamá que me iba a partir en pedacito, ha ido al trabajo; él fue al colegio universitario de caracas y que le diera un informe; mandaron cuando regrese de viaje en el 2008, me informaron que había pedido mis movimientos migratorio; como es posible que embrazó a la muchacha dos veces… tuvimos casi 20 años de matrimonio…me partió la cara y me lesionó el ojo… del 2008 él me pone la denuncia por forjamiento de documento, me fui porque no me dejaba en paz, le decía a mi mamá que me iba cortar en pedacito…yo me divorcie por el 185-a; cuando llego a la casa ella agarra el teléfono…metió ana al cuarto de servicio y me dijo que no me hacia lo que me merecía porque estaba operada… conviví con la primera hija; el segundo supuestamente era de Freddy González, él me buscó para ligar a la muchacha, porque estaba loca; cuando me entero de todo, le dije que no quería a ana a mi casa, el intercedió; después la metió dos veces en mi casa, a la Dra. Echenique, dicta su sentencia me asigna a la niña en colocación de familia, mi hermana es abogado; los niñas es la primera se llama ivis maría, el segundo se llama aron david, la primera la reconoció una hermana, después el la reconoció, el segundo no se donde lo reconoció…desde el año 77 al 2001, estuve casada con el señor; yo me la traigo a la muchacha en el 98 que me operaron de la cervical, la primera 13 de marzo del 1999 nació la primera niña; el segundo nace 03 de enero del 2001. desde que la niña nació no tuvimos inconveniente, porque pensaba que la niña era de mi hijo; yo admití que la niña se quedara en la casa, no pensé que era de él; después en el segundo embarazo el me dice que freddy la había embrazado, no me imaginé porque el y yo no pudimos tener hijo; él la tenia amaestrada; cuando le pregunte a ana, me dijo que no había tenido relación con nadie; él es muy astuto, nunca me trató mal, todo vino después del segundo hijo; el problema es para el cumpleaños de él, me deja a la niña, lo llamo a el a donde domingo luís y contesta ella; cuando llega él, le dije que se llevara a la niña; la niña se resbaló y se cayó el se devuelve, me dijo que la tumbé estaba operada; me da el segundo golpe me lesiona el ojo, de allí vine el problema, eso fue el 15 de enero del 2002; yo me divorcie, el 27 09- 2001 interpuse la demanda de divorcio; cuando me enteré que los hijos era de él tuve que divorciarme, me enteré porque una prima de él me dijo; nunca quiso hacer la prueba adn; la primera mi hijo quiso hacérsele adn; pero el no quiso; el hizo tramite para colocación familiar de la niña, no firmé porque mi hermana revisó el expediente y manifiesta que esos niños tiene sus padres biológico; nunca me citaron al tribunal; el decía que yo tenía que cuidarle la niña porque había una sentencia; hablamos con la dra. donde le manifestamos que yo estaba operada, y esas niñas tiene sus padre biológicos…en el 2009 interpuse la denuncia… eso fue el mes de octubre 2009, él se fue para carúpano; el 27-11-2001 sale el divorcio, él cumple año en el 2002; él llegó a la casa; llego porque iba buscar su ropa y me dejo la niña; él se va y lo llamo al teléfono del amigo; no sabia que la niña era su hija, me entero que era su hija en el 2002; lo denuncié por el problema de la niña, vi que estaba de mas, todavía pensaba que era mi nieta, me divorcio por el segundo niño; la prima de el me llamo en marzo del 2002 y me dice que los niño son de él; en el 2001 interpongo el divorcio, me entero que la niña era de el, acepté que la niña se quedara; pensé que el niño era de freddy; acepte que la niña se quedara en la casa, ella supuestamente se iba con el niño; y la niña se iba a quedar con nosotros, el se iba para carúpano; y yo me iba a quedar con la niña; yo decido poner la denuncia…en diciembre me entero que se había casado con otra pareja; esto me ha ocasionado los nervios; yo vivía solita en esa casa, no dormía, tomaba pastilla para dormir, los nervios me pega en el estomago; me mandaron hacer un test en caña de azúcar…”; versión esta que cobró fuerza con la versión de la Psicóloga Clínica Licenciada Argelí Montiel, experta adscrita al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas quien entre otras cosas expuso:”…la señora fue evaluada en el Cuerpo de Investigaciones, ella refería que presentaban problemas con su ex – pareja; el señor la ofendía, se le metía a la fuerza a la casa, presentó signos de maltrato psicológico, estrés y depresión para el momento de la evaluación; posterior a la entrevista arrojo que tenia síntomas de ansiedad, se le recomendó tratamiento Psiquiátrico, tratamiento de psicoterapia, y técnica de relajación… La Prueba fue el test de Bender, para determinar trastorno orgánico o psicológico y determinar característica de la personalidad; el test de la figura humana; la prueba es para apoyo de la entrevista, se determina el desajuste no solo a través del test, sino a también de la entrevista… a nivel psicológico la evalúo yo; en algunas ocasiones la manda realizar evaluaciones médica; ella manifestó que anterior a esta discusiones… ella reflejaba signos de maltrato, el resultado es en base de las pruebas y la entrevista… la depresión es una enfermedad que no solo ocasiona desgaste emocional, sino también físico, y tiene que ser evaluado por un psiquiatra, por eso lo mencioné…las pruebas que practiqué son test de Bender y test de la figura Humana, esos son los único que se practica en esa institución; no hemos sido dotados de otras pruebas…”; adminiculada su versión al resultado del informe psicológico efectuado por la experta donde efectivamente se deja constancia de las condiciones psicológicas que presentaba la víctima IVIS COSMELINA ROMERO, al momento de ser evaluada, donde se dejó asentado que presentó presentando estado de alteración emocional, signos de maltrato psicológico, estrés y depresión. Y si bien, la defensa en sus conclusiones manifestó que la experta no llegó a remitir junto a su informe los test que debió efectuarle a la víctima al momento de entrevistarla, no obstante, en primer lugar, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria a la ley especial, señala cuales son los requisitos que debe contener un dictamen pericial, y en el presente caso el informe suscrito por la experta perfectamente los cumple, no se exige al experto que acompañe los test o fotografías de los mismos, sino identificación de la parte evaluada, el motivo y los resultados obtenidos y sus respectivas conclusiones, lo que en el presente caso fue cumplido, estableciendo ente otras cosas la Psicóloga Clínica que efectivamente la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO presentaba signos de maltrato psicológico, estrés y depresión para el momento de la evaluación y que la consultante le había informado que se debía a problemas con su expareja, hecho este que a criterio de esta Juzgadora crea convicción de que efectivamente la víctima IVIS COSMELINA ROMERO, si fue víctima de violencia psicológica motivado a hechos sufridos durante el matrimonio con el acusado y que marcó su vida para siempre, no es fácil para ninguna mujer luego de entregar mas de 20 años de su vida a una persona, con quien duerme, comparte, le entregó parte de su existencia, que luego sea éste el causante de sus depresiones, angustias, maltratos y vejaciones, lo que quedó completamente demostrado con la versión de la víctima, de la psicóloga clínica y del resultado del informe psicológico que fue suscrito, ratificado y corroborado por quien lo efectuó, por lo que a criterio de quien hoy decide la sentencia con relación a este hecho punible conforma a lo establecido en el artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal ha de ser CONDENATORIA, al considerar que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo son LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA se encuentran satisfechos.
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO, un sujeto pasivo que es la ciudadana IVIS COSMEKLINA ROMERO, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería la salud mental, derechos de la mujer a un libre desenvolvimiento.
En este sentido la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos en contra de su ex pareja cuando vivían juntos como matrimonio, irrespetándola de forma sumamente grave, además de las vejaciones, insultos y maltratos verbales, y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el estado el compromiso de proteger dicha institución, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud mental, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un estado social de derecho sancionar estas conductas pero resulta reprochables e inaceptables.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la culpabilidad, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la culpa y el dolo, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO, de manera fria, calculadora, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus propios placeres sin importarle las consecuencias que traería a la víctima IVIS COSMELINA ROMERO, vejándola, minimizándola, invisibilizándola, lo que le produjo estrés post-traumático para toda la vida.
De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable, por lo que la sentencia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ABSOLUCIÓN
En este orden, el Tribunal una vez como fueron recepcionados todas y cada una de las pruebas admitidas en su oportunidad considera que quedó plenamente demostrado que la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, sostuvo una relación matrimonial aproximadamente por un lapso superior a los 20 años, con el acusado GILBERTO MARCELINO SALDIVIA CENTENO, hecho este que quedó demostrado con las versiones aportadas por ambas partes; de dicha unión conyugal no se procreó ningún hijo; y durante la convivencia matrimonial, llevaron a su residencia a una jóven que para la fecha contaba con 17 años de edad, a los fines de que la misma laborara como servicio, hecho éste que no fue refutado por parte de la defensa del acusado, quedó comprobado de igual forma de la versión aportada tanto por la víctima como por las ciudadanas JULIA DEL CARMEN HERRERA ALCALÁ y CORINA ISABEL HERNANDEZ BOADA, que dicha joven procreó dos hijos que luego resultaron ser del acusado, versión esta que no fue refutada por la defensa; fue demostrado además que una vez tenido conocimiento la víctima de estos hechos, solicita el divorcio al acusado y a finales del año 2001, el Tribunal correspondiente emite la sentencia de divorcio, hecho este que no fue refutado por la defensa.
Ahora bien, el Ministerio Público acusa al ciudadano GILBERTO SALDIVIA, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden, señaló el Ministerio Pùblico que los acosos del acusado en contra de la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, se agudizaron en el año 2009, lo que hizo que la víctima acudiera al órgano policial a interponer su respectiva denuncia.
Así las cosas, se recibió declaración de dos ciudadanas que fueron promovidas como testigas de los acosos u hostigamientos por parte del acusado GILBERTO SALDIVIA, una de ellas fue la ciudadana JULIA DEL CARMEN HERRERA ALCALÁ, quien previo juramento expuso y ha preguntas formuladas contestó: “…llegué y mi vecina estaba golpeada, me dijo que él la había golpeado, él me dijo que no la había matado, y que la golpeó; hable con mi vecino para que se fuera; discutía; hablaba cosas intimas, le decía cosas grotescas, se hicieron las dos de la mañana, decía que no se iba porque ella que lo iba denunciar, él se fue, otro día la señera Ivis me dijo para que la acompañar a la PTJ; ella hizo su denuncia, fue al Forense, yo la lleve al Forense, ella hizo todo su trámite; le pregunte porque la situación; ella me comunicó que el señor Gilberto había embrazado a la muchacha de servicio…eso fue el año 2002; todavía yo estaba estudiando; en varias oportunidades estaba con ella el señor le tocaba el vidrio del carro para que hablara con él, él se iba a mi casa la fue a buscar; la veces que lo vi era agresivo, era vocabulario grotesco, palabras ofensivas; eso en 3 oportunidades en Turmero, en mi casa dos veces…una vez llego y rompió la cerradura y entró con la muchacha de servicio, eso hace como dos años, si regresó con la muchacha; en 2 oportunidades entró, una vez violentó la puerta, otra ella me fue a buscar para que le sirviera de testigo y la muchacha estaba en la casa, eso Es una Urbanización Privada…yo nunca vi que el señor la golpeara; si dure hasta las 2 de la mañana hablando; el señor Gilberto no quería llamar la policía, dure hablando con el señor Gilberto para que se fuera; ella no quería que la dejara sola, no me comunique con otra persona para llamar a la Policía; el golpe fue en el 2002; en 3 oportunidades estaba en Turmero con la senora Ivis, el señor Gilberto tocaba el vidrio del carro para hablar con ella; y dos veces fue a mi casa a buscarla; andábamos en el carro de ella o del carro mío; aproximadamente 2 años, no recuerdo, eso pasaba en Turmero; eso pasó, no recuerdo el día; ocurrió hace 2 años estábamos en el carro una vez en el carro de ella y el señor se acercaba y tocaba violentamente el vidrio del carro; después en 2 oportunidades se presentço a mi casa a buscarla, iba solo a pie; el tocaba la puerta, salíamos y se encontraba los dos y empezaban a discutir, Ya estaban divorciados; en dos oportunidades él metió la muchacha a su casa y la señora Ivis me llamo para que le sirviera de testigo; creo que fue en el 2009; yo nunca fui a declarar, la lleve a poner la denuncia en PTJ y hacer el examen Forense, eso fue en el 2002; en el 2009, no acompañe a la señora IVis a PTJ; yo soy amistad de los dos, soy amistad de los dos; el señor Gilberto incluso él estudió conmigo; no lo he tratado a él porque hace tiempo que no lo veía, eso hace como 5 años…” y otra fue la ciudadana CORINA ISABEL HERNANDEZ BOADA, quien previo juramento expuso: “…yo vengo haciendo el favor a mi vecina que conozco de hace 25 años, el señor Gilberto fue con otro señor, el señor me dijo que la casa era del señor; y que Iris estaba forjando documento y la iba meter presa; llegó la señora Iris y le dije… yo conozco al señora Ivis y la señor Gilberto desde hace 25 años; en un principio poco visitaba la casa, después que se separa, frecuentaba al señora Ivis, soy como su paño de lagrimas; como en noviembre del 2009, ocurrió lo que manifesté; durante el tiempo que ella descubrió que el señor comenzó relación con la muchacha de servicio, empezó el acoso; no presencie hechos de violencia; no estaba cuando la agredió, ni física ni psicológicamente, conocía de los hechos porque ella me contaba; los acosos eran más fuerte desde el 2009, se le presentaba, llamaba por teléfono; una vez lo presencie en un encuentro entre ellos en la plaza de Turmero, no presencie agresión, la conversación, fue por un documento, él me entrego una carta para que se la entregara a ella, era como que quería volver con ella… Yo declaré cuando el fue para la casa con un señor y el señor me dijo si lo conocía, él me dijo que era su vecino, y que iba a meter presa a la ciudadana Ivis; ella no estaba presente; yo no presencie agresión física ni verbalmente a la señora Ivis… no he visto al señor Gilberto acercarse a la casa, físicamente no estuve presente entre las agresiones del señor hacia la señora Ivis; si tengo conocimiento , que el abrió la taquilla de la corriente, para romper la cerradura; estoy al lado de la casa, vi cuando levantó la tanquilla y buscar acción para romper la cerradura, no me consta si rompió la cerradura, no observe mas nada, no recuerdo la fecha exacta, creo que fue en el 2002, ya estaban separado, creo que se fue…”.
Observa esta sentenciadora que la ciudadana IVIS CORINA ROMERO, víctima de los hechos, en su deposición ante este Juzgado manifestó lo siguiente: “…yo lo denuncié al ciudadano porque tengo 11 años divorciada de el y me ha acosado en mi casa, lo primero es que la muchacha de servicio, el señor a espalda mía embrazó a la muchacha; el dice que vio a mi hijo, que lo vio corriendo subiéndose los pantalones, me dicen que Ana esta embarazada, él dijo que era de mi hijo; también la embrazó por segunda vez; de allí el señor, y la señora nos hizo ir a donde un señor José; sucede que yo acojo a la muchachita como mi nieta; el decía que era de mi hijo la niña; en enero del 2002 sale la señora embazada otra vez, ella según le dijo que era de un medico Freddy González; fui a casa de la esposa del medico, de allí el crucifijo con el señor; en enero del 2002, el me dice que va celebrar su cumpleaños y me iba a dejar a la niña; contesta el teléfono; llama una prima y me dice que los dos muchachos de Ana son de él; de allí me operaron del seno, se me alojó una bacteria, el señor metió la muchacha a la casa, la saca; en abril del 2002, me fui a Estados Unidos, él se metió a la casa; el 4 de julio me regreso, no puedo entrar a la casa, el mando hacer; el señor cambio la cerradura; rompí la cerradura el 6 de Julio de 2002,le dijeron que no se podía meter; el vigilante le dijo que lo acompañe; desde allí ha sido un acoso a la casa, denuncia por forjamiento de documento; le dijo a mi mamá que me iba a partir en pedacito, ha ido al trabajo; él fue al colegio Universitario de Caracas y que le diera un informe; mandaron cuando regrese de viaje en el 2008, me informaron que había pedido mis movimientos migratorio; como es posible que embrazó a la muchacha dos veces, me ha acosado; Los hijos de mi vecinas lo veía él asomado por la ventana, mandaba gente; dejaba el carro afuera de la Urbanización para venirse a pie y vigilarme. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ.” Tuvimos casi 25 años de matrimonio, el acoso fue a partir de enero del 2002, me partió la cara y me lesionó el ojo, tengo el expediente donde se evidencia la lesión, no aparece el examen Forense; los hechos fueron en la casa de la Urbanización la fuente; del 2008 él me pone la denuncia por forjamiento de documento, me fui porque no me dejaba en paz, le decía a mi mamá que me iba cortar en pedacito; que me iba meter presa si no acudía la cita; hasta la vecina presenció el acoso; esa es una Urbanización Privada, el vigilante no vio nada; si vio cuando yo me metí; yo me divorcie por el 185-A; cuando llego a la casa ella agarra el teléfono, le dije al papá de la nuera mía que me llevara al Turmero, fui a donde la vecina, cuando llego el carro de él estaba en la casa, metió Ana al cuarto de servicio y me dijo que no me hacia lo que me merecía porque estaba operada; a la vecina le decía que me sacara de la casa. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, RESPONDIÓ: “…conviví con la primera Hija; el segundo supuestamente era de Freddy González, él me buscó para ligar a la muchacha, porque estaba loca; cuando me entero de todo, le dije que no quería a Ana a mi casa, el intercedió; después la metió dos veces en mi casa, a la Dra. Echenique, dicta su sentencia me asigna a la niña en colocación de familia, mi hermana es Abogado; los niñas es la primera se llama Ivis María, el segundo se llama Aron David, la primera la reconoció una hermana, después el la reconoció, el segundo no se donde lo reconoció. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: desde el año 77 al 2001, estuve casada con el señor; yo me la traigo a la muchacha en el 98 que me operaron de la cervical, la primera 13 de marzo del 1999 nació la primera niña; el segundo nace 03 de enero del 2001. desde que la niña nació no tuvimos inconveniente, porque pensaba que la niña era de mi hijo; yo admití que la niña se quedara en la casa, no pensé que era de él; después en el segundo embarazo el me dice que Freddy la había embrazado, no me imaginé porque el y yo no pudimos tener hijo; él la tenia amaestrada; cuando le pregunte a Ana, me dijo que no había tenido relación con nadie; él es muy astuto, nunca me trató mal, todo vino después del segundo hijo ; el problema es para el cumpleaños de él , me deja a la niña, lo llamo a el a donde Domingo Luís y contesta ella; cuando llega él, le dije que se llevara a la niña; la niña se resbaló y se cayó el se devuelve, me dijo que la tumbé estaba operada; me da el segundo golpe me lesiona el ojo, de allí vine el problema, eso fue el 15 de enero del 2002; yo me divorcie, el 27 09- 2001 interpuse la demanda de divorcio; cuando me enteré que los hijos era de él tuve que divorciarme, me enteré porque una prima de él me dijo; nunca quiso hacer la prueba ADN; la primera mi hijo quiso hacérsele ADN; Pero el no quiso; el hizo tramite para colocación familiar de la niña, no firmé porque mi hermana revisó el expediente y manifiesta que esos niños tiene sus padres biológico; nunca me citaron al Tribunal; el decía que yo tenía que cuidarle la niña porque había una sentencia; hablamos con la Dra, donde le manifestamos que yo estaba operada, y esas niñas tiene sus padre biológicos; hablamos , no se fecha exacta, eso fue para un mes de noviembre. El acoso fue en el 2008 del mes de junio; yo regreso el 26 de Octubre de 2008, el señor llamaba a mi mamá, iba a la casa a la madrugada ver la casa, me veía con la vecina y me decía que quería hablar conmigo, me decía que me iba meter presa; el dejaba el. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “ en el 2009 interpuse la denuncia; fui a la novena a declarar, ya me había pedido la fecha migratoria, acudí a la Fiscalía 23, estoy confundida del 2008 al 2009; estamos en el 2011; eso fue el mes de Octubre 2009, él se fue para Carúpano; el 27-11-2001 sale el divorcio, él cumple año en el 2002; él llegó a la casa; llego porque iba buscar su ropa y me dejo la niña; él se va y lo llamo al teléfono del amigo; no sabia que la niña era su hija, me entero que era su hija en el 2002; lo denuncié por el problema de la niña, vi que estaba de mas, todavía pensaba que era mi nieta, me divorcio por el segundo niño; la prima de el me llamo en marzo del 2002 y me dice que los niños son de él; en el 2001 interpongo el divorcio, me entero que la niña era de el, acepté que la niña se quedara; pensé que el niño era de Freddy; acepte que la niña se quedara en la casa, ella supuestamente se iba con el niño; y la niña se iba a quedar con nosotros, el se iba para Carúpano; y yo me iba a quedar con la niña; yo decido poner la denuncia; en el 2009, empieza el acoso de él, que él me iba matar, que la casa estaba en deterioro; el acoso mas grande fue de Junio a octubre del 2009; me llamaba por teléfono, llamaba a casa de mi mamá; no teníamos bienes, no liquidamos por bienes, en el 2000 le vende la casa a mi hija; él me acosaba porque quería que le diera la parte de arriba de la casa; me dijo una prima que ella estaba Carúpano, que le había pedido asesoramiento, porque la niña anda en malos pasos, en diciembre me entero que se había casado con otra pareja; esto me ha ocasionado los nervios; yo vivía solita en esa casa, no dormía, tomaba pastilla para dormir, los nervios me pega en el estomago; me mandaron hacer un test en Caña de Azúcar; me mandaba mensajes telefónico o cartas, solo puse la denuncia por el acoso; él fue al colegio Universitario para que le diera un informe; eso fue el año pasado el 10-11-10, eso me lo dijo la gente de personal; el chantaje es que él me va meter presa, a mi mamá y ha ido a casa de mi mamá….”.
Ahora, si bien tenemos la versión de la víctima quien señala que el acusado GILBERTO SALDIVIA la acosó a partir del año 2008, hechos que se agudizaron durante el 2009, lo que la motivó a interponer formal denuncia ante el órgano policial, considera necesario traer a colación lo que ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, sobre el testimonio de la víctima o sujeto pasivo, el cual tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, en este orden, existen la declaración de dos ciudadanas que fueron promovidas como testigas presénciales de los hechos manifestando la ciudadana JULIA HERRERA que ella observó al ciudadano acusado tocar la puerta del vidrio del carro, rondar la residencia, y que este hecho sucedió fue en el año 2002, y que los otros acosos fueron en el año 2008, más sin embargo señaló a una pregunta que le hiciere este Juzgado que ella era amiga de ambos, y que no veía al ciudadano GILBERTO SALDIVIA, desde hace cinco años, correspondiendo ese tiempo al año 2006, y con relación a la ciudadana CORINA ISABEL HERNANDEZ, la misma manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos que sucedían en el año 2008, por información suministrada a través de la víctima, que en una oportunidad observó al acusado manipular una alcantarilla de electricidad que conectaba con la residencia de éste con la víctima pero que ese hecho fue en el año 2002, es decir, ambas en su conjunto manifiestan que no presenciaron hechos de acoso u hostigamiento durante el año 2008 o 2009, como lo aduce la víctima en su declaración.
La norma sustantiva tipificada en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:”La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje acoso y hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional…será sancionado con prisión…” (negrillas del Tribunal), pero es impretermitible que estos hechos que denuncie la mujer que se sienta víctima, tiene que ser efectivamente comprobado no sólo con su dicho sino a través de otros elementos concomitantes, y a criterio de esta sentenciadora, lo único que cursa para la comprobación de este hecho punible es la versión de la victima que si bien ha señalado que el acusado, la llamaba constantemente en horas de la noche y de la madrugada así como a su progenitora, no demostró el Ministerio Público como titular de la acción penal, por lo menos con una relación de llamadas que tal hecho se ejecutare, o por lo menos con haber promovido a la madre de la víctima y que de alguna manera corroborara su verbatum, hecho que si bien trató de demostrar con los testimonios de dos ciudadanas, estas jamás manifestaron haber presenciado hechos de hostigamiento durante los años señalados por la víctima y es más la ciudadana JULIA HERRERA fue enfática al manifestar que no veía al acusado desde hace mas de 5 años y con relación a los hechos de violencia física que presuntamente presenció no es ese el delito que se ventiló en este despacho y de haber sucedido fue un hecho del año 2002, que no forma parte de este juicio. Por lo que a criterio de esta Juzgadora la sentencia con relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA. Y asi también se declara.
PENALIDAD
Prevé el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. El cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES, considerando esta sentenciadora por la gravedad de los hechos sucedidos en el presente caso que la media debe ser la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: al ciudadano: SALDIVIA CENTENO GILBERTO MARCELINO, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad n°4.297.542, natural de Carúpano, estado sucre; fecha de nacimiento 09/01/1952; profesión u oficio asistente técnico de ingeniería, residenciado en calle Maria castro n°23,parroquia Saman de Guere, sector Sorocaima I municipio Mariño estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El Tribunal condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se obliga al acusado a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia por el lapso de (01) AÑO. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ABSUELVE al acusado GILBERTO SALDIVIA, del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la Medida de Seguridad y Protección que fueron dictadas en su oportunidad por el Juzgado de Control a favor de la víctima.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 09:00am del día 09 de Enero de 2012, 200º años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
09:00 am.
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