REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 09 de enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-000036
ASUNTO : DP01-S-2011-000036
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL 24° MARIA AMUNDARAIN

VICTIMA: NAIROBYS CAROLINA MONTERO PULIDO

ACUSADO: VICTOR ALFONZO GUTIERREZ

DEFENSOR PÚBLICO: ADALBERTO LEÓN

SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GUTIERREZ VICTOR ALFONSO, natural de barcelona, nacido el día 16-07-89, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: militar, soldado activo, residenciado en: Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Guamachito, Calle 5 Entrada, Casa No 56, Estado Anzoategui, frente al cuerpo de bomberos, titular de la cedula de identidad nº 23.536.837, Estado Aragua.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 01 de enero de 2011, cuando la ciudadana NAIROBYS MONTERO, formuló formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, por haber efectuado actos impúdicos y libidinosos en contra de esta, momentos en que ella entregaba guardia en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, momentos en que ella se dirigía hacia los dormitorios, fue interceptada por el acusado, quien en avanzado estado de ebriedad, la tomó a la fuerza, la lleva hacia un matorral le rompe los pantalones la golpea y la penetra por la vagina sin el consentimiento de la víctima.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana NAIROBYS CAROLINA MONTERO PULIDO, titular de la cedula de identidad c. i: v- 20.650.119, en su condición de victima
2. Declaración del teniente activo SANCHEZ CARVAJAL CARLOS ROBERTO titular de la cedula de identidad c.i: v- 17.602.529, en su condición de testigo.
3. Declaración del funcionario actuante: Detective YOLEIMA PERDOMO; Inspector ASHLEY RAMOS, Detective JOSE MENDEZ, Y HERMES ZAPATA, Todos Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas Y Criminalisticas Sub Delegación Caña De Azúcar.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Reconocimiento Medico Legal: realizado por la doctora JENNY CARRERO Medico Forense Del Departamento De Ciencias Forenses Maracay Del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas Y Criminalisticas, a la ciudadana NAIROBYS CAROLINA MONTERO PULIDO
2. Acta de investigación penal suscrito por la detective la detective YOLEIMA PERDOMO, Adscrita A La Sub Delegación Caña De Azúcar Se Trasladó A Bordo De La Unidad P30.757.
3. Denuncia Escrita de fecha 01-01-2011, suscrita por la detective YOLEIMA PERDOMO, donde se dejó constancia de la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer denunciados por la victima de actas
4. Registro De Cadena De Custodia de fecha 01-01-2011, donde se dejan constancia de los elementos de vestimentas que poseía la victima a la hora de la ejecución de los hechos
5. Inspección técnico efectuada por los funcionarios JOSE MENDEZ y YOLEIMA PERDOMO, a las instalaciones de la base aérea Escuela Mariscal Sucre.
6. Presentación del detenido en oficio redactado por el coronel Rubén Maximiliano Casanova, en el día 01 de enero de 2011, comandante de grupo policía aérea de la base aérea escuela “Mariscal Sucre” donde deja asentado que el teniente Sanchez Carvajal, fue quien procedió con la detención del soldado Gutierrez Victor Alfonzo.
7. Acta De Entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ CARVAJAL CARLOS.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 27-09-2011 Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al no encontrarse presente la, siendo representada por la representante del Ministerio Pùblico se le inquirió sobre la formalidad del artículo 106 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y manifestó su deseo de que el juicio se efectúe a puertas cerradas. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. MARIA AMUNDARAIN, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GUTIERRZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien expuso:
“…vista la exposición formulada por el Ministerio Publico tenemos que en la audiencia preliminar la vindicta publica modificó la calificación solo por el delito de violencia sexual, la Fiscal del Ministerio Publico esta promoviendo se incorpore el examen toxicológico esta defensa se opone por cuanto no estaba asistido por su defensa, el tribunal de control admitió solo el delito de violencia sexual y desechando las pruebas toxicologicas por que fueron tomadas de manera ilegal. hago oposición a dos pruebas practicadas a mi patrocinado las cuales son ilegales, puesto que fueron ordenadas por la vindicta publica, antes de la audiencia de presentación, cuando aun mi patrocinado poseía la condición de investigado, por lo tanto ilegales, violentando su dignidad humana, ya que no se le solicito autorización y además no se encontraba presente su defensa o una persona de confianza tal como lo establece el código orgánico procesal penal, existe jurisprudencia reiteras y múltiples doctrinas que establecen la utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia, las cuales no se respetaron, el señor tenia la cualidad de investigado, toda vez que le fueron practicadas dichas pruebas el día dos (02) de enero y tanto la prueba toxicológica como la medicatura, ni siquiera fue ordenada por el tribunal competente, máxime cuando no había sido imputado aun, fueron practicada por el c.i.c.p.c., dichas pruebas fueron ratificadas por la fiscal, no estamos hablando de prueba anticipada, pues no estaban todas las partes y no se alego tal prueba anticipada, la prueba fue tomada fuera de lapso legal y es ilegal tanto en derecho como en doctrina violentando el articulo 44 ordinal 2do. Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean decretadas ilegales y en consecuencia la nulidad de las mismas tanto para su lectura, así como los funcionarios que practicaron dichas pruebas con respecto a mi patrocinado, las cuales son reconocimiento legal como la prueba toxicologica, de fecha 02-01-2011, practicado por el farmacéutico experto urasma y solicito se otorgue una medida cautelar 256 del ley código orgánico procesal penal ó 92 orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por ello que a través del debate oral y publico, en la cual dejo plasmada, se vera si mi patrocinado actuó con o sin consentimiento de la victima, ninguno de esta sala podemos saber si los hechos ocurrieron de tal manera, en virtud de esa situación solicito se apertura y se evacuen las pruebas que están establecidas en el auto de apertura a juicio y se pueda desvirtuar la culpabilidad de mi defendido”.

Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…No deseo declarar en este momento. Es todo”.
Seguidamente el tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
“…cursa a los folios del 55 al 68 de la pieza única del expediente, acto conclusivo de acusación interpuesto por la fiscalía 24° ante el juzgado primero de control, en contra del ciudadano GUTIERREZ VICTOR ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en los articulos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, una vez presentado el acto conclusivo termina la fase de investigación y se inicia la fase intermedia, las partes tienen la posibilidad de solicitar practicas de diligencias una vez presentados en el acto conclusivo precluye esa posibilidad, de promover en el acto conclusivo o hasta el día antes de la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el articulo 104 por escrito las cargas por parte de la defensa, celebrada la audiencia preliminar culmina la fase intermedia y se abre la fase de juicio, la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por remisión del articulo 64 permite hacer uso o valernos de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no coliden dichas normas, las partes si tienen conocimiento de una prueba nueva deberá ofrecerla antes de la apertura del debate, por que si se apertura el debate procedería una prueba nueva a solicitud de las partes o del tribunal y eso seria en el caso de que salga a relucir en el debate una nueva prueba, el ministerio publico promovió las testimoniales Jesus Eduardo Urasma Suarez y la bionalista Lizahda Carolina Vasquez ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Caña De Azúcar y las documentales siguientes: experticia toxicológica in vivo y reconocimiento medico legal, observa el tribunal en el capitulo 4 que el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover otros medios de prueba. observa el tribunal que en fecha 18/03/2011 se llevo a efecto la audiencia preliminar ante el tribunal primero de control a los fines de depurar el proceso, en el presente caso todos esos argumentos explanados en esta audiencia, la Fiscalia 24° Del Ministerio Publico modifico la calificación subsumiendo el delito de violencia física en el delito de violencia sexual recalcando que el delito por el que presentaba la acusación era el delito de violencia sexual, señalo y promovió cada uno de los medios probatorios para probar los argumentos de acusación y escuchada ambas partes el tribunal de control se pronuncio al respecto admite parcialmente la acusación presentada por la Dra. Climbra Vargas Acuña, Fiscal 24° Del Ministerio Público Del Estado Aragua, en contra del ciudadano Gutierrez Victor Alfonso, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia de la misma manera, se admiten como pruebas exceptuando prueba toxicologica y medico forense, no se admiten las deposiciones de los expertos el farmaceuta Jesús Eduardo Urasma Suárez Y La Bionalista Lizahda Carolina Vasquez y medico forense Jenny Carreño, los cuales practicaron dichas pruebas al imputado de autos en cuanto a dichas pruebas es por lo que se apertura el debate, si el Ministerio Publico no estaba de acuerdo con esa decisión, como órgano único e indivisible debió ejercer recurso de apelación de autos, jurisprudencia con ponencia del magistrado francisco carrasqueño, el ministerio publico no ejerció el derecho de ocurrir, mal podría este juzgado admitir una prueba nueva que el tribunal primero de control no admitió. en consecuencia sin menoscabar jurisprudencia 486 de fecha mayo 23 de 2010, invocado por el ministerio publico en esta sala observa quien aquí decide que aquí no violaría el derecho a la victima. el ministerio publico como parte de buena fe debió agotar los recursos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud incoada del Ministerio Publico incorporar por su lectura las documentales y a los expertos, sin embargo que estamos aperturando el juicio al ciudadano Gutierrez Victor Alfonso, por el delito de violencia sexual, esta juzgadora mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad por cuanto hasta el momento no han variado los elementos para levantar la medida, así como también están elementos probatorios para demostrar la culpabilidad o inocencia del hoy acusado, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo 3° y 252 numeral 1 del código orgánico procesal penal, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el ministerio público prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y por la magnitud del daño causado. asimismo, existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, en razón de que el acusado es conocido de la víctima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. y declara sin lugar la revisión de la defensa técnica. ahora bien, de conformidad al articulo 244 del código orgánico procesal penal se declara abierto el presente debate y se ordena citar a la victima, teniente Sánchez Carlos, y a los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La Sub- Delegación Caña De Azúcar Del Estado Aragua…”

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 29-09-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 04-10-2011.
En fecha 04-10-2011, oportunidad fijada para la continuación del presente debate, al no haber testigos que evacuar el Tribunal previo acuerdo de las partes acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental:
Acta de investigación policial, de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por la detective Yoleima Perdomo, donde se dejó constancia de la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer denunciados por la victima de autos, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…resulta que estuve de servicio de guardia desde el día 31/12/2010 hasta el día 01/01/2011, en la base aérea escuela mariscal sucre, me correspondía el turno de guardia desde las 06:00 horas de la tarde del día 31/12/2011 hasta la 01:30 horas de la madrugada del día 01/01/2011, este turno lo cumplí en la alcabala, ubicada en la entrada del comando, luego de entregar el turno de guardia como estaba cansada me fui a la cuadra femenina del grupo de policía base sucre a fin de acostarme en el camino para allá, me encontré con varios compañeros de trabajo, les desee feliz año, proseguí el camino y cuando estaba frente al dormitorio, se me apareció un compañero de nombre víctor gutiérrez, quien es soldado, como se que el consume drogas y me percate que estaba ebrio, trate de hablar lo menos posible con el para irme, pero me hablaba y no me dejaba proseguir, como estaba sola, comencé a caminar mientras hablaba pero este me decía que no me fuera que era muy temprano, que quería hablar conmigo, le dije que ya estábamos hablando, trate de irme, pero el sujeto me agarro por el brazo derecho fuertemente y me halo hacia el, fue cuando entre en pánico, me solté y me fui corriendo, trataba de gritar para ver si alguien me escuchaba pero me fui inútil, ya que la voz no me salía, como ese comando es grande y tiene muchas áreas verdes, el soldado me agarro cerca de un terreno que tiene mucho monte, trataba de bajarme el pantalón pero no podía, porque a la vez me estaba sujetando por las mano, me tiro al suelo y me bajo el pantalón por la parte de atrás, me defendí de su ataque rasguñándolo en el cuello y otras partes del cuerpo, las cuales no recuerdo exactamente, le mordí el dedo pulgar de la mano derecha, pero aun así el logro su cometido, me bajo el pantalón penetrándome en la vagina, luego me eyaculo en las piernas y se fue corriendo dejándome en el monte, yo me subí el pantalón, me fui a pedir ayuda a la alcabala…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate en fecha 11-10-2011.
En fecha 11-10-2011, se continuó el juicio oral y privado y se procedió a alguacil del tribunal, quien manifiesta que hay medios de prueba presentes, seguidamente, se hizo pasar a la sala al ciudadano CARLOS ROBERTO SANCHEZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad nº v-17.602.529, quien es testigo y funcionario activo de la fuerzas armadas con el rango de teniente, se le toma juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los hechos expuso:
“…El día 31/12/2010 recibí la guardia la cual se efectuó sin ningún problema, cuando entrego el segundo turno y me quedé en el casino esperando el cañonazo, le dije al sgto. a que mandara a dormir a los soldados, a las 3 de la mañana recibo la guardia y me llega la ciudadana llego llorando diciendo que había sido violada, me sorprendí le dije que qué había pasado y me dijo que el ciudadano víctor había abusado de ella, cuando lo fui a buscar y estaba en el baño con dos soldados mas, el soldado me dijo que el había ido a su casa a dar el feliz año, me decía que se había volado y había ido a su casa, después pase la novedad y llego el cicpc le tomaron fotos al lugar, a la ropa, ella también estaba de guardia desde las 6 de la tarde hasta las 12 de la noche, se paso la novedad, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “lo que ella me enseñó fueron unos rasguños y tenia la ropa rota y se había hecho pipi encima, ella me dijo que se orinó por los nervios, no tenia ninguna mala conducta, yo le di los primeros auxilios a la soldada, no sabia que el soldado tenia esa conducta, el cicpc se llevo la vestimenta de la soldada, no tengo conocimiento que hicieron con la ropa, no estaba alterada antes de eso, siempre estaba normal, la conducta de la soldada era normal colaboradora, y la conducta del soldado era normal nos sorprendió a todos, en ese momento estaba el sgto. que me entrego la guardia y mi persona y después llego la ciudadana, no recuerdo si el soldado tenia permiso ese día, no recuerdo que dije en la declaración ante el cicpc, si el estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ese día, el no tenia guardia ese día, lo que recuerdo es que el coronel casanova el es flexible y el le dio permiso a unos soldados pero no se quienes fueron, el no estuvo de guardia, ella tenia su ropa puesta y tenia su uniforme rasgado, le dije que me dijera que le paso, la mande a dormir porque estaba cansada de la guardia, ella no fue sino hasta en la mañana a declarar al cicpc, el cicpc fue hasta el comando, el coronel rubén casanova fue quien llamo al cicpc, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “esa noche habíamos lanzado unos cohetes, el coronel me dio unos cohetes para cuando fueran las 12, ella me dijo me violaron me violaron, yo trate de calmarla y le decía que me contara lo que le paso, la calme, la mande al servicio medico y después se fue a dormir, el uniforme estaba rasgada la tela superficialmente entre las piernas, el uniforme patriota es el que cargaba ella, yo la senté a ella primero, le dije cálmate, yo estaba nervioso porque no sabia que hacer, le decía que tratara de respirar para que me contara, ella me dijo quien le hizo eso, esa persona no estaba de guardia ese día, el estaba en el dormitorio, yo lo fui a buscar, me dijo que después del cañonazo el se barrio de base y fue a donde su familia y después se devolvió, las detonaciones de los cohetes fueron como 10 minutos, ella nos dijo donde ocurrió los hechos, esa noche estaba junto con el sgto. que me entrego la guardia, nayrobis no me dijo como estaba vestido, lo que se es que estaba de civil, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “nayrobis no esta de servicio, ella se fue de baja, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20-10-2011.
En fecha 20-10-2011, se continuó el presente debate y toda vez que no se efectuó el traslado del acusado la jueza de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal Y Jurisprudencia Nº 730 De Fecha 25-04-2007, De La Sala Constitucional, Con Ponencia De La Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, a los fines de que no se interrumpa el juicio procede previo acuerdo y aceptación de las partes a la realización del juicio oral y privado, y altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación por su lectura de:
Registro de cadena de custodia de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Méndez José, de los elementos de vestimenta que poseía la víctima a la hora de la ejecución del hechos, los cuales consideran de interés criminalísticos, que riela en folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza señalando:
“…evidencias físicas colectada (s): un (01) pantalón tipo militar de color verde, marca cavin, talla “s/l”, una (01) guerrera tipo militar de color verde, marca cavin, talla “ s/l” un (01) prenda de vestir intima femenina tipo cachetero color negro, sin marca, ni talla aparente, fdo. es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 01-11-2011.
En fecha 01-11-2011, se continuó el presente debate y toda vez que no se efectuó el traslado del acusado la jueza de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal Y Jurisprudencia Nº 730 De Fecha 25-04-2007, De La Sala Constitucional, Con Ponencia De La Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, a los fines de que no se interrumpa el juicio procede previo acuerdo y aceptación de las partes a la realización del juicio oral y privado, y altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación por su lectura de:
Acta de investigación penal suscrita por la detective Yoleima Perdomo, que riela en el folio siete (07) de la pieza i; señalando lo siguiente:
“…Maracay, sábado 01 de enero del año 2011. en esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario detective Yoleima Perdomo, adscrito a la sub – delegación caña de azúcar de este Cuerpo De Investigaciones Penal, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto. en los artículos 112, 169 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la ley de Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “en esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales i-685.097, que se instruye por ante este despacho por unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, me trasladé a bordo de la unidad p- 30.757, en compañía del funcionario inspector Ashely Ramos, detective José Méndez Y Agente Hermes Zapata, hacia la base aérea escuela mariscal sucre, específicamente al grupo policial aéreo, de esta ciudad, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica policial de igual forma pesquisar sobre la aprehensión del ciudadano de nombre Víctor Gutiérrez, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez en el lugar antes mencionado, fuimos atendidos por el ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este prestigioso cuerpo policial, quedó identificado de la siguiente manera Sánchez Carvajal Carlos Roberto, portador de la cédula de identidad v- 17.602.529, quien manifestó ser oficial de guardia para el momento de los hechos, asimismo nos permitió el libre acceso a las instalaciones e indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, practicando el funcionario José Méndez la correspondiente inspección técnica policial, la cual consigno mediante la presente, seguidamente el funcionario antes identificado nos hizo entrega de oficio ayu-001-2.011, conjuntamente con el ciudadano Víctor Alfonso Gutiérrez, motivo por el cual se le impuso al ciudadano adulto sus derechos establecido en el artículo N° 49, ordinal 5to de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, “ ninguna persona podrá ser obligada a confesase culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo grado de afinidad”. en concordancia con en cuanto al adulto con el artículo 125 del código orgánico procesal penal (derechos del imputado). ¨ por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (violación) , quien será trasladado en calidad de aprehendido para ser enviado a la orden de la fiscalía veinticuatro (24) del ministerio público. seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica hacia sub delegación Maracay , a fin de verificar los posibles registros que pudiese tener el ciudadano antes mencionado, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Juan Grimaldi, credencial 334. 108, quien luego de una breve espera, nos informó que le ciudadano no presenta registros no solicitud alguna, hasta la presente fecha. una vez culminada la comunicación, procedí a realizar llamada telefónica a la fiscal veinticuatro doctora mercedes salas, a quien se le informó sobre la aprehensión del ciudadano en mención, manifestándose que al mismo se le practicara examen físico y toxicológico y fuese trasladado el día lunes 03-01-2011, en horas de la mañana al palacio de justicia para la respectiva audiencia de presentación: acto seguido procedimos a retirarnos del lugar en mención con la finalidad de trasladarnos hacia la sede de este despacho a fin de dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, es todo terminó se leyó y estando conformes firman. “
En esa oportunidad se suspendió la continuación del juicio para el día 08-11-2011.
En fecha 08-11-2011, se continuó el debate oral y privado y en esa oportunidad se tomó declaración de la funcionaria YOLEIMA MARGARITA PERDOMO GÓMEZ, c.i: 09.436. 166, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 22- 03-69, detective adscrita al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…efectivamente estábamos de guardia el primero de enero de 2011, recibimos llamada que una soldada había sido objeto de violación nos trasladamos, nos comunicaron que tenia al ciudadano detenido, hicimos la inspección, era un lugar abierto, con árboles frutales. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “la víctima estaba afectada, nos costo hablar con ella para que nos contara lo que había pasado, conversando con ella , nos dijo que pasada las 12 de la noche el primero de enero de 2011, ella estaba de un punto de control, iba hacia sui dormitorio, en el camino se encontró ala persona investigada, él la incito a tomar algo; la acompañó y abusó sexualmente de ella; personalmente me dirigí para que le hiciera el examen psicológico, examen ano rectal, para determinar la ve la comisión de hechos punible; se le entregó el oficio al funcionario de la brigada castrense la solicitud del examen psicológico y la acompañe al examen vagino rectal; la fiscal me dijo que cubriera las diligencias necesarias, examen psicológico, examen ano rectal, el examen toxicológico a ambos para determinar el consumo de sustancias psicotrópicas; se ordenó examen al investigado; las diligencias se ordenaron urgentes y necesarias, conforme al artículo 72 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en el acta esta el nombre de los funcionarios castrense que se le entrego el oficio; la diligencias fueron efectuadas por el inspector Ramos Y El José Méndez; no encontramos evidencias de carácter cirminilasticos, se dejó constancia de las característica del lugar de los hechos ; en realidad el no hablaba, estaba impactado en las condiciones en que andaban, se le notaba ebrio, no se le tomo entrevista; me imagino que se determino cadena de custodia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…el lugar de los hechos es una parte interna de una base militar, suficiente vegetación, cerca de un deposito, la pared era beig por fuera, zona cercana a un comedor, mi rango es detective, soy aprehensor, esa es una comisión conformada, el investigador va acompañada con el técnico, la inspección la hace el técnico, pero acompañado con el detective; se realizo las diligencias necesarias, entre ella la inspección; se recolectó la prenda de vestir, pero la cadena de custodia no la labora yo, lo realiza el técnico; si se colectó ropa de la víctima. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “algunas actuaciones la realice yo; José Méndez el técnico, la entrevista de la víctima, la tome yo, ya que si es tomada por un masculino, no es igual; ella me manifestó que estaba de guardia, iba hacia el camino, se encontró el investigado, él la acompaño, trató de zafarse, él la llevo a una parte apartada y abusó de ella, José Méndez esta adscrito a la sub delegacion tejería, su teléfono es 0424.341.2008. Ministerio Público: la víctima esta con crisis de nervio al ver acusado, requiere atención…”
A petición del Ministerio Pùblico a lo que no se opuso la defensa, de hacer salir de la sala al acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, el Tribunal procedió hacer el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la exposición de motivo Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, enuncia entre otras cosas que con la presente ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres , así como su derecho, al libre desenvolvimiento d ela personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. por ello el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. y toda vez que es obligación indelegable del estado , atender, prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que acuden a este órgano jurisdiccional por haber sido presuntamente víctimas de un hecho punible, y con base a lo señalado En La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “ Convención De Belem Do Para” que entre otras cosas establece los derechos que tiene la mujer en su artículo 4 entre otros el derecho de protección ante la ley , derecho ser amparada por los tribunales contra actos que violen sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad y seguridad personal y dentro de los deberes por parte de los entes del estado el de adoptar medidas jurídicas para evitar amenazas por parte del agresor en contra de la mujer, establecer procedimientos legales justos que garanticen a la mujer sometida a violencia el ejercicio pleno s de su derechos el desenvolvimiento de su personalidad, este tribunal en base a lo establecido en los articulo 16, 332 y 349 del copp, que señala entre otros principios el de inmediación y tomando en consideración este principio que señala que el juicio se realizará con la presencia interrumpida d e los jueces y d de las partes, lo cual comporta entre otros la presencia del acusado, lo que es cónsono con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 d e la constitución de la república bv, , el juicio se realizara la inmediación ,sin embargo en la sala se encuentra el abogado, en consecuencia se acuerda salir de la sala al acusado; para que la víctima rinda declaración, mas sin embargo se acuerda utilizar para ello el medio de video grabación dejándose copia de lo sucedido que podrá ser colocada par al vista del acusado en la oportunidad que así sea requerido por el mismo..”.

De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar a la ciudadana NAIROBYS CAROLINA MONTERO PULIDO, titular de la cédula de identidad no 20. 650.119, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 16-12-89, teléfono: 0414-4873230 quien es impuesto del contenido del artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…El 31 de diciembre me tocó guardia desde la cinco de la tarde; en la base sucre; al sargento me buscó tarde; le pregunté porque me busco tarde, dio las demás vueltas, estaba un compañero mío, me dijo que se quedaban dos muchachas nuevas, cachón; sigo caminando llego hacia el dormitorio, el llego al dormitorio, consigo al que me violó, me fue abrazar, lo note hediondo, consume droga, alcoholizado; sigo caminando, me dijo que estaba enamorado mío, le dije que mañana hablamos, se fue detrás mío, me puse nerviosa, me agarró; me dijo: “ quiero hacer el amor conmigo, forcejeamos, no podía gritar, le dije que me dejara tranquila, me llevó hacia un monte; le dije que lo iba a denunciar, sali, al sargento le dije, le dije lo sucedido; me dijo que estaba oscuro; los nervios; me dijo que levantara un informe, que esperara al coronel, quien llego como a las 10 de la mañana; le dije; vi raro que me dijo que denunciara a ptj; fui a ptj con el teniente, me ayudo el ptj; quedo así, no vi papeles de psicólogo, no vi nada; un 24 de enero para ir al psicólogo, me dijo que no fuera más; el pensar mío si eso fue en el grupo porque no me ayudaron; nunca me llego citación, ellos saben donde vivo yo y tiene teléfono mío , es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “la atención me la dio el teniente carvajal, la vestimenta lo llevamos a ptj, la ptj se quedo con eso; yo hice exámenes pero no me dijeron nada, me sacaron sangre, el de orina, me hicieron examen físico y vagino rectal, me ordenaron examen psicológico; cuando fui a buscar la orden, no me llego a mi manos, llego al teniente sánchez, el era que llevaba papeles; cuando fui a buscar el oficio, el coronel me corrió, me dijo anda vete ya; que me largara de allí; yo no recibí citaciones, si estaban testigos; la nueva hernández, ella es testigo de ptj; palacio, me acompañó, cuando el remete conmigo estaba león falcón gonzález; cuando el comete el hecho no estaba nadie, ellos estaban antes. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA EXPONE: “no formularé preguntas”. Seguidamente al interrogatorio de la jueza responde: “…eso paso como a la dos de la mañana, tenia que entregar la guardia a las doce, yo iba mi dormitorio, yo estaba montando guardia; ellos me tienen que buscar, el sargento me buscó, llegamos al sitio, yo agarre a mi dormitorio, andaban con un compañero, que le pregunte a quien dejaron de compañera, el compañero era araque; de allí me fui a mi habitación, es una distancia lejos; me fui a mi habitación, son como 4 cuadras, esa zona están los pasillos, las oficinas, hacia dentro eso es monte, parte oscura y tengo que pasar por allí, me lo conseguí a él terminando el pasillo; el hace como abrazarme, me toca mano; el se llama gutiérrez; después él me dice para hablar, me dice que estaba enamorado mío, le dije que mañana hablamos de eso, seguí apurada, el me siguió, me halo la guerrera, la chaqueta, me llevo arrastrada, hacia un modulo, que queda lejos; allí puso los brazos, me rompió la ropa; me rompió el pantalon; por los botones, me rompió todo, el pantalón estaba nuevo, le dije que me dejara tranquila, me dijo que no, me dijo me golpeó, me metió el pene, el me penetro vaginalmente, me penetro una sola vez, después el se va corriendo, me deja tirada, después me fui corriendo , donde estaba el teniente francisco carvajal, esta la ropa rota; el pantalón mojado; el acabo, después me fui abañar, levanté el informe; en el monte no quedó nada. cesan las preguntas.”.
Seguidamente el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…vista el verbatio de la víctima, y la crisis que presento, solicito como nueva prueba; donde está el examen medico forense, donde solicita evaluación psicológica y fue obstaculizado por la persona que tenia que entregar el informe; la detective Yoleida Perdomo entrego el oficio para la práctica de la prueba psicológica; solicito como nueva prueba se practique evaluación psicológica para la víctima por el equipo interdisciplinario, todo conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente la defensa expuso:
”…Me opongo por cuanto se tuvo oportunidad procesal y no va arrojarlos mismos resultados, es todo…“
Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“…el tipo penal es por el delito de violencia sexual, no se le sigue por el delito de violencia psicológica, sin embargo la víctima puede asistir al equipo; esta juzgadora considera innecesario practicar la prueba psicológica, no se esta ventilando el delito de violencia psicológica….”
Seguidamente la representante fiscal expone:
“…solicito reconsideración de la decisión; la persona que la estaba recibiendo el informe no entregó el oficio; ella confió en el cuerpo castrense, quien no le permitió acceso al oficio; lo solicito como nueva prueba, por cuando fue sugerido por el medico forense; referido por la detective; ella fue a solicitar, el oficio; el delito de la violencia sexual trae afectación de la víctima; se evidenció estrés postraumático; nos ayuda ir a ventilar como el hecho ha repercutido en la vida de la ciudadana montero, considero pertinente, este hecho trae otro hecho punible, ese informe va afianzar la situación que vivió la víctima. …”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…la norma señala la oportunidad procesal para promover pruebas nuevas, tal como lo establece el artículo 359, si se esta evacuado hechos nuevos; la victima en la etapa de investigación se le ordenó realizar la evaluación psicológica; ha señalado el tribunal supremo criterios referentes a investigaciones; no se practico evaluación, no se realizó la evaluación por hecho imputable de la víctima; es criterio del tribunal supremo de justicia, que toda vez que la dan esa diligencias el juez de juicio debe realizar, evacuar prueba vista le verbatium de la víctima acudió a realizarse prueba psicológica, no se presto apoyo por el funcionario; el tribunal supremo de justicia , en decisión de 24-04- 2010, sentencia n° 486, señaló que debemos abandonar del sistema patriarcal, evitando la violencia, así como la discriminación, sentencia que acoge el tribunal y ordena que la ciudadana sea evaluada por el equipo interdisciplinario, se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate e fecha 15-11-2011.

En fecha 15-11-2011, se dio continuidad al presente debate y al no haber comparecido testigos para evacuar La Representante Fiscal Expuso:
“… solicito en este acto sea conducido por la fuerza pública, los funcionarios: José Méndez, Hermes Zapata, es todo.”
Seguidamente La Defensa Expuso:
“…La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud del ministerio, verificada las resultas de la boletas de citación, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos JOSÉ MÉNDEZ Y HERMES ZAPATA; sean conducidos por la fuerza pública..”
Seguidamente el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental consistente en inspección técnico policial, que riela en el folio 8, que expresa lo siguiente:
“…Delegación Estadal Aragua Sub Delegacion Caña De Azucar, expediente: i-685.097 Inspeccion Tecnico-Policial Maracay, sábado 01 de enero de dos mil once, en esta misma fecha siendo las 07:45 horas de la noche, se constituyo y traslado una comisión Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, integrada por los funcionarios JOSÉ MÉNDEZ Y YOLEIMA PERDOMO, Adscritos A La Sub. Delegación Caña De Azúcar en: carretera nacional mariara base aérea Escuela Mariscal Sucre, De Esta Ciudad; Estado Aragua, lugar donde se acordó practicar inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 19 de la ley De Órganos Procesal penal vigente en concordancia con el articulo 19 de la Ley De Órganos De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguientes: tratase de un sitio de suceso mixto, correspondientes al área de la escuela base sucre cerca de los depósitos, ubicados en la dirección antes mencionada, con iluminación artificial suficiente y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, dicha área presenta una cerca de alfajor en sus limitantes y el deposito esta conformado por pared frontal de color beige con marfil, orientado en sentido este y conformado por puertas de tubos metálicos en buen estado, con una entrada corta, un cercado posterior con acceso libre al frente las instalaciones del deposito se observa una gran extensidad de terreno de suelo natural y árboles frutales, teniendo cercados de metal y una entrada, estas entradas conducen hasta el área interna del mismo, el cual presenta superficie en partes asfaltado y en partes de suelo natural, igualmente se localizan al sur del mencionado cuartel estacionamiento y un área de comedor asimismo se localiza un tendido y apostado de alumbrado eléctrico sin funcionamiento para el momento de la inspección. Seguidamente se realiza un amplio recorrido por la zona en donde se practica una minuciosa búsqueda de cualquier evidencia de cualquier testigo, que pueda guardar relación con la investigación en desarrollo, siendo negativos los resultados, es todo, terminó se leyó y conformes firman, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió la continuación del juicio para el día 22-11-2011.
En fecha 22-11-2011, se continuó el debate oral y privado y en esa oportunidad se tomó declaración del funcionario HERMES RAFAEL ZAPATA CASTILLO, c.i: 16. 760. 811, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14.05. 84 , teléfono: 0412-504.5422 , quien impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…Ese día fue una ciudadana a formular la denuncia que había abusado de ella, fuimos a la escuela técnica”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “yo acompañé la comisión, yo fui acompañado de la funcionario Aslhey Ramos; ella estaba confusa, no se le entendía; ella la vi en el despacho y en el sitio del suceso; el acta se realizó porque fue un procedimiento policial; yo no estuve presente cuando la funcionaria yoleida le comunicó a la fiscal, el procedimiento, pero ella no los participó; yo estuve presente cuando las diligencias ordena a practicar, al ciudadano s e le ordenó el examen toxicológico; a la víctima s ele ordenó el examen vagino, rectal y s ele ordenó practicar el examen psicológico, se entrego el oficio; el sitio del suceso es una escuela, fuimos por el área del comedor; es una zona verdosa; tiene el campo abierto; yo estuve presente en la aprehensión, el ciudadano se comporto de forma normal.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…el ciudadano ni estaba nervioso, él presentaba rasguños en los brazos, desconozco si la ciudadana presentaban lesión; ella no me mostró su cuerpo; ella mencionó ora compañera d ella como testigo, pero no recuerdo el nombre. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO FORMULA PREGUNTA…”
Seguidamente la jueza conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testigo José Méndez por cuanto se agotó la fuerza pública, en esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el 29-11-2011.
En fecha 29-11-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral, se recibió declaración de la experta MARÍA LUCIA PEDRA, C.I: 7.200. 601, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 18-10- 60, psicóloga adscrita el equipo interdisciplinario quien es impuesto del contenido del artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…El día 14 de noviembre se realizó evaluación a NAYROBIS MONTERO, es cautelosa; presenta baja autoestima, inseguridad, diagnostico; personalidad con limite evitativo, trastorno de estrés postraumático, ordenándose psicoterapia . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…se encontró indicadores de estrés postraumático, por un un hecho que para ella fue traumático; pensamientos ideas, memoria flash, cierra los ojos y la imágenes del hecho aparece; en la noche no puede conciliar sueño; esos son los indicadores que se encontraron; por eso se ordenó evaluación psiquiátrica; ella tiene personalidad con rasgos evitativo, ella es introvertida, cerrada, esto hace que el hecho se acentué mas; en el verbatio, dice que se siente muy mal; para ella ese hecho fue traumático . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: para el momento de la evaluación ella solo refiere un hecho traumático vivió, el de la violencia sexual, no refiere otros hechos; ella es una personalidad con rasgos evitativo; temor al roce social, hay indicadores de ansiedad intensa; eso hace que surja un bloqueo; es una persona que tiene una ansiedad intensa que no encuentra la forma de responder, por eso da la impresión de tener problemas . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…es una personalidad va evitar hacer cosas, para no meterse en problema o caer bien; ella esta orientada en los tres planos; me dijo que estaba montando guardia, después se dirigió a donde están la cama, se encontró con un chico que le dijo unas series de cosas, y la tomo a la fuerza y la violó; solo mencionó que es gutiérrez que es soldado….”
Seguidamente el tribunal procedió a la incorporación de la totalidad de las pruebas documentales, admitidas en la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 Del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó:
1) Reconocimiento médico legal, practicado a la víctima que riela en el folio 23 de la pieza i, que señala lo siguiente:
“…Reconocimiento médico legal practicado al (la) ciudadano (a) Nairobys Carolina Montero Pulido (21 años, c.i. 20. 650.119). fecha de experticia: 02- 01-11. fecha del suceso 01-01-11. examen ginecológico: órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo (adulto 21 años ) . himen anular de bordes lisos de apariencia elástica (complaciente) permeable a más de 2 a través de dedos, no evidenciándose desgarro, mucosa perihimeneal eritematosa. laceración a nivel de horquilla vulvar. anorectal: esfínter tónico, pliegues presentes. conclusión: himen de aspecto elástico. desfloración negativa. traumatismo genital reciente. anorrectal sin lesión. se sugiere valoración por servicio de psicología forense. examen físico. equimosis en número de 3 en tercio medio cara anterior interna de antebrazo derecho, otra en escapula derecha. excoriación tipo arrastre en codo derecho. dolor a l palpación de mama derecha. nota: se toma muestra de fluido vaginal para experticia seminal. lesiones leves. tiempo probable de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho, con cinco (05) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo…”
2) Informe psicológico practicado por la Lic. MARIA LUCIA PEDRÁ, Psicólogo Clínico, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, practicado a la víctima en fecha 14.11. 11, riela en el folio veintiuno (21) de la pieza ii, que señala lo siguiente:
“… impresión diagnostica: personalidad con rasgos límites- evitativo. indicadores de ansiedad intensa, trastorno de estrés postraumático. sugerencias: evaluación y tratamiento para su ansiedad y trastorno por psiquiatría. psicoterapia. es todo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…se oyó a la vindicta pública donde la ciudadana nairobys montero fue víctima de violencia sexual; guarda coherencia con la audiencia de presentación, se escucho el verbatio de la víctima, que indico las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue objeto de violencia sexual; que el señor víctor gutiérrez, la llevo a un monte, le bajo el pantalón, la rasguño; indicando en su verbatio, que el ciudadano la penetro en su vagina y la eyaculo en las piernas; después logró establecer el apoyo del ciudadano sánchez, se incorporo el acta de denuncia, en concordancia declaración del ciudadano roberto sánchez, que señalo que acudió a llamar al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, respondió al interrogatorio, que la víctima se encontraba en estado nervioso, el uniforme lo tenía roto, y se evidenciaba que fue víctima de violencia sexual; se incorporó la cadena de custodia de la víctima, que guarda relación con la declaración de la víctima; la ciudadana yoleida, verifica lo narrado por el ciudadano roberto sánchez, estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos , aprecio el lugar de los hechos; hicieron al funcionario roberto sánchez; se evidencia en el acta de procedimiento; la ciudadana yoleida perdomo, es la funcionaria que avisa a la representante fiscal, realiza las diligencias pertinentes; se ordeno examen toxicológico; invoco sentencia de 11 agosto de 2011 n° 1242, que señala que las diligencias realizada con anterioridad el procedimiento tiene validez, aunado a sentencia 1746 de 18- 11- 11- que indica que las diligencias realizada a termino del acto conclusivo tiene validez para ser incorporada a la fase de juicio; tiene relación que la fiscal en sala hizo mención al testigo hermen zapata , las diligencias practicada en la fase investigativa; la declaración de la ciudadana nayrobis montero, fue coherente a narrar los hechos ocurridos; guarda relación con la evaluación practicada por la lic, maría lucía pedrá, en esta evaluación indica la psicólogo que este hecho repercute en la vida de ella, ocasiono un estrés postraumático, después de vivir un hecho violento de acto sexual, sin su consentimiento, se evidencia en examen forense, que indica que ella tiene trauma sexual reciente; se videncia la existencia de un acto sexual, no consentido; también se originó la violencia física , en el forcejeo del ciudadano para penetrar a la víctima sin su consentimiento; el único elemento de prueba necesario para determinar el examen vagino rectal y contamos con ese elemento, que evidencia la participación del ciudadano víctor gutiérrez, en el hecho punible de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ; los delitos de género no debe ser visto como un delito más; solicito se juzgue al ciudadano gutiérrez y se pueda establecer la pena, y se haga justicia, y no quede impune un hecho que ha lesionado a una mujer y se luche por la impunidad…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“…todos los funcionarios de la vindicta pública, se refiere del lugar del suceso; la funcionaria yoleyda señala que los hechos ocurren en un lugar boscoso, pero no hay elemento que determine que se debe dictar una sentencia; los funcionarios que depusieron solo describieron el lugar del suceso; el Ministerio Público ordenó recabar diligencias y no se practicaron; se desestimo el testimonio del funcionario José Méndez, su testimonio pudo determinar los resultados de la experticia de la ropa; en la declaración de la víctima hay contradicción; ella manifestó que fue penetrada por la piernas, por so pregunte a la psicólogo si tiene problemas; ella manifestó que la penetró una sola vez; bien sabemos que una persona bajo los efectos del alcohol no pude penetrar una sola vez; la víctima trae como testigos , funcionario chacón y león y no fueron traídos a juicio , para manifestar como fue la conducta de mi representado; la víctima manifestó que se subió el pantalón y se fue a bañar, descartándose que ella pudiera ter el pantalón roto; el funcionario zapata señala que es un sitio abierto; los funcionarios solo describe el sitio del suceso; se dejo a un lado la experticia de la ropa; por todos estos alegatos, se insta al tribunal se declare exento de culpabilidad a mi defendido; la víctima en la declaración manifestó dice que no es virgen, el examen pudiera arrojar desfloración antigua, en virtud de que se pudieron traer elemento de convicción para esclarecer los hechos, por lo que solicito sea absuelto…”
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. a lo que la fiscal, expuso:
“…José Méndez es el funcionario que se encarga de resguardar, el objeto de custodia, se agotó la fuerza pública y no acudió; la víctima dijo en sala que él eyaculó hacia la pierna, eso fue hace once meses atrás; no pudiera la defensa hablar de contradicción, ella manifiesta su coherencia, ella menciono a la funcionarios chacon, leon; pero fue clara, señaló que ellos estaban de guardia ese día y hubo un encuentro horas antes del suceso ; los funcionarios fueron al lugar de los hechos; el funcionario zapata hizo un acompañamiento, Yoleida Perdomo fue la que dirigió la investigación; esta representante fiscal , evidenció que la víctima fue objeto de violencia sexual ; el elemento fundamental fue el reconocimiento legal y señala que existe trauma sexual reciente; roberto sánchez señaló que el pantalón si estaba roto; este es un acto sexual , no consentido por la víctima; el ciudadano logró su objetivo y logró penetrarla ; ella indicó que ya había tenido relaciones sexuales antes; ese examen fue practicado momento reciente de la ocurrencia del suceso; el requisito elemental es el examen médico forense…”
Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“… Los funcionarios solo describieron el lugar de los hechos, no existe experticia de la ropa; no existe elementos que desvirtúen la inocencia de mi patrocinado; por lo que solicito sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendido…”.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado VÍCTOR ALFONZO GUTIERREZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso:
“…ese día estaba de permiso, salí a comprar una botella, regresé, si hubiera cometido el hecho, hubiera huido, yo no cometí ese hecho, soy inocente, cuando el teniente me preguntó yo dije que había estaba de permiso y había ido a comprar una botella, que si yo hubiera cometido el hecho no hubiera regresado, me declaro inocente, es todo…”
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.





CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 20-10-2011, 01-11-2011, 08-11-2011, 15-11-2011, 22-11-2011 y 29-11-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 01 de enero de 2011, cuando la ciudadana NAIROBYS MONTERO, formuló formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, por haber efectuado actos impúdicos y libidinosos en contra de esta, momentos en que ella entregaba guardia en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, momentos en que ella se dirigía hacia los dormitorios, fue interceptada por el acusado, quien en avanzado estado de ebriedad, la tomó a la fuerza, la lleva hacia un matorral le rompe los pantalones la golpea y la penetra por la vagina sin el consentimiento de la víctima.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio de la funcionaria YOLEIMA MARGARITA PERDOMO GÓMEZ, quien previo juramento expuso:
“…efectivamente estábamos de guardia el primero de enero de 2011, recibimos llamada que una soldada había sido objeto de violación nos trasladamos, nos comunicaron que tenia al ciudadano detenido, hicimos la inspección, era un lugar abierto, con árboles frutales. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “la víctima estaba afectada, nos costo hablar con ella para que nos contara lo que había pasado, conversando con ella , nos dijo que pasada las 12 de la noche el primero de enero de 2011, ella estaba de un punto de control, iba hacia sui dormitorio, en el camino se encontró ala persona investigada, él la incito a tomar algo; la acompañó y abusó sexualmente de ella; personalmente me dirigí para que le hiciera el examen psicológico, examen ano rectal, para determinar la ve la comisión de hechos punible; se le entregó el oficio al funcionario de la brigada castrense la solicitud del examen psicológico y la acompañe al examen vagino rectal; la fiscal me dijo que cubriera las diligencias necesarias, examen psicológico, examen ano rectal, el examen toxicológico a ambos para determinar el consumo de sustancias psicotrópicas; se ordenó examen al investigado; las diligencias se ordenaron urgentes y necesarias, conforme al artículo 72 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en el acta esta el nombre de los funcionarios castrense que se le entrego el oficio; la diligencias fueron efectuadas por el inspector Ramos Y El José Méndez; no encontramos evidencias de carácter cirminilasticos, se dejó constancia de las característica del lugar de los hechos ; en realidad el no hablaba, estaba impactado en las condiciones en que andaban, se le notaba ebrio, no se le tomo entrevista; me imagino que se determino cadena de custodia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…el lugar de los hechos es una parte interna de una base militar, suficiente vegetación, cerca de un deposito, la pared era beig por fuera, zona cercana a un comedor, mi rango es detective, soy aprehensor, esa es una comisión conformada, el investigador va acompañada con el técnico, la inspección la hace el técnico, pero acompañado con el detective; se realizo las diligencias necesarias, entre ella la inspección; se recolectó la prenda de vestir, pero la cadena de custodia no la labora yo, lo realiza el técnico; si se colectó ropa de la víctima. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “algunas actuaciones la realice yo; José Méndez el técnico, la entrevista de la víctima, la tome yo, ya que si es tomada por un masculino, no es igual; ella me manifestó que estaba de guardia, iba hacia el camino, se encontró el investigado, él la acompaño, trató de zafarse, él la llevo a una parte apartada y abusó de ella, José Méndez esta adscrito a la sub delegacion tejería, su teléfono es 0424.341.2008. Ministerio Público: la víctima esta con crisis de nervio al ver acusado, requiere atención…”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la funcionaria fue una de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la escuela básica Mariscal Sucre, Estado Aragua y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una área boscosa, no colectando evidencias de interés criminalístico, además de haber recibido la denuncia de la víctima NAIROBYS CAROLINA MONTERO PULIDO, así como haber aprehendido al acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, señalando que el mismo se mostró normal y no opuso resistencia, todo lo contrario a la víctima a quien notó extremadamente perturbada, bajo un estado de nervios, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, para la comprobación tanto del sitio del suceso, así como de la aprehensión del acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, Adminiculado Con La deposición del funcionario Hermes Rafael Zapata Castillo, quien acompañó a la detective y de igual manera corrobora la versión del deponente, y entre otras cosas manifestó:

2.- HERMES RAFAEL ZAPATA CASTILLO, quien previo juramento expuso:
“…Ese día fue una ciudadana a formular la denuncia que había abusado de ella, fuimos a la escuela técnica”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “yo acompañé la comisión, yo fui acompañado de la funcionario Aslhey Ramos; ella estaba confusa, no se le entendía; ella la vi en el despacho y en el sitio del suceso; el acta se realizó porque fue un procedimiento policial; yo no estuve presente cuando la funcionaria yoleida le comunicó a la fiscal, el procedimiento, pero ella no los participó; yo estuve presente cuando las diligencias ordena a practicar, al ciudadano s e le ordenó el examen toxicológico; a la víctima s ele ordenó el examen vagino, rectal y s ele ordenó practicar el examen psicológico, se entrego el oficio; el sitio del suceso es una escuela, fuimos por el área del comedor; es una zona verdosa; tiene el campo abierto; yo estuve presente en la aprehensión, el ciudadano se comporto de forma normal.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…el ciudadano ni estaba nervioso, él presentaba rasguños en los brazos, desconozco si la ciudadana presentaban lesión; ella no me mostró su cuerpo; ella mencionó ora compañera d ella como testigo, pero no recuerdo el nombre. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO FORMULA PREGUNTA…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la escuela básica Mariscal Sucre, Maracay Estado Aragua y acompañó a los funcionarios que efectuaron la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo lo que observó al momento de acudir al lugar, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba, señalando que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un área boscosa de color verde, además de haber tomado la denuncia de la víctima NAIROBYS CAROLINA MONTERO PULIDO, así como haber aprehendido al acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, señalando que el mismo se mostró normal y no opuso resistencia, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, para la comprobación tanto del sitio del suceso, así como de la aprehensión del acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, Adminiculado a la Inspección Tecnico policial efectuada por ello, y entre otras cosas se deja constancia de las características del lugar:
3º Inspección técnica policial s/n, efectuada en Carretera Nacional De Mariara, Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, Estado Aragua por los funcionarios: detectives José Mendez Y Yoleima Perdomo, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“……delegación estadal aragua sub delegación caña de azucar, expediente: i-685.097 inspección tecnico-policial maracay, sábado 01 de enero de dos mil once . en esta misma fecha siendo las 07:45 horas de la noche, se constituyo y traslado una comisión Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, integrada por los funcionarios JOSÉ MÉNDEZ Y YOLEIMA PERDOMO, Adscritos A La Sub. Delegación Caña De Azúcar en: carretera nacional mariara base aérea Escuela Mariscal Sucre, De Esta Ciudad; Estado Aragua, lugar donde se acordó practicar inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 19 de la ley De Órganos Procesal penal vigente en concordancia con el articulo 19 de la Ley De Órganos De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguientes: tratase de un sitio de suceso mixto, correspondientes al área de la escuela base sucre cerca de los depósitos, ubicados en la dirección antes mencionada, con iluminación artificial suficiente y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, dicha área presenta una cerca de alfajor en sus limitantes y el deposito esta conformado por pared frontal de color beige con marfil, orientado en sentido este y conformado por puertas de tubos metálicos en buen estado, con una entrada corta, un cercado posterior con acceso libre al frente las instalaciones del deposito se observa una gran extesidad de terreno de suelo natural y árboles frutales, teniendo cercados de metal y una entrada, estas entradas conducen hasta el área interna del mismo, el cual presenta superficie en partes asfaltado y en partes de suelo natural, igualmente se localizan al sur del mencionado cuartel estacionamiento y un área de comedor asimismo se localiza un tendido y apostado de alumbrado eléctrico sin funcionamiento para el momento de la inspección. Seguidamente se realiza un amplio recorrido por la zona en donde se practica una minuciosa búsqueda de cualquier evidencia de cualquier testigo, que pueda guardar relación con la investigación en desarrollo, siendo negativos los resultados, es todo, terminó se leyó y conformes firman, es todo.”
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por uno de los funcionarios que la efectuó cobra fuerza y valor probatorio, como lo fue la detective Yoleima Perdomo, quien fue acompañada por el técnico, aunado al testimonio del detective Hermes Zapata, quien fue al sitio del suceso a acompañar a los funcionarios que la efectuaron mismos y pudo observar las características del sitio del suceso, y efectivamente la funcionaria compareció y ratificó su firma y contenido, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un lugar abierto donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigo y de la víctima ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en este sentido este Juzgado recibió declaración de la ciudadana NAIROBY CAROLINA MONTERO PULIDO, víctima de los hechos y la misma describe el lugar del suceso y señala la zona boscosa que fue objeto de la inspección técnico policial. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:

4.- NAIROBYS CAROLINA MONTERO PULIDO, quien previo juramento expuso:
“…El 31 de diciembre me tocó guardia desde la cinco de la tarde; en la base sucre; al sargento me buscó tarde; le pregunté porque me busco tarde, dio las demás vueltas, estaba un compañero mío, me dijo que se quedaban dos muchachas nuevas, cachón; sigo caminando llego hacia el dormitorio, el llego al dormitorio, consigo al que me violó, me fue abrazar, lo note hediondo, consume droga, alcoholizado; sigo caminando, me dijo que estaba enamorado mío, le dije que mañana hablamos, se fue detrás mío, me puse nerviosa, me agarró; me dijo: “ quiero hacer el amor conmigo, forcejeamos, no podía gritar, le dije que me dejara tranquila, me llevó hacia un monte; le dije que lo iba a denunciar, sali, al sargento le dije, le dije lo sucedido; me dijo que estaba oscuro; los nervios; me dijo que levantara un informe, que esperara al coronel, quien llego como a las 10 de la mañana; le dije; vi raro que me dijo que denunciara a ptj; fui a ptj con el teniente, me ayudo el ptj; quedo así, no vi papeles de psicólogo, no vi nada; un 24 de enero para ir al psicólogo, me dijo que no fuera más; el pensar mío si eso fue en el grupo porque no me ayudaron; nunca me llego citación, ellos saben donde vivo yo y tiene teléfono mío , es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “la atención me la dio el teniente carvajal, la vestimenta lo llevamos a ptj, la ptj se quedo con eso; yo hice exámenes pero no me dijeron nada, me sacaron sangre, el de orina, me hicieron examen físico y vagino rectal, me ordenaron examen psicológico; cuando fui a buscar la orden, no me llego a mi manos, llego al teniente sánchez, el era que llevaba papeles; cuando fui a buscar el oficio, el coronel me corrió, me dijo anda vete ya; que me largara de allí; yo no recibí citaciones, si estaban testigos; la nueva hernández, ella es testigo de ptj; palacio, me acompañó, cuando el remete conmigo estaba león falcón gonzález; cuando el comete el hecho no estaba nadie, ellos estaban antes. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA EXPONE: “no formularé preguntas”. Seguidamente al interrogatorio de la jueza responde: “…eso paso como a la dos de la mañana, tenia que entregar la guardia a las doce, yo iba mi dormitorio, yo estaba montando guardia; ellos me tienen que buscar, el sargento me buscó, llegamos al sitio, yo agarre a mi dormitorio, andaban con un compañero, que le pregunte a quien dejaron de compañera, el compañero era araque; de allí me fui a mi habitación, es una distancia lejos; me fui a mi habitación, son como 4 cuadras, esa zona están los pasillos, las oficinas, hacia dentro eso es monte, parte oscura y tengo que pasar por allí, me lo conseguí a él terminando el pasillo; el hace como abrazarme, me toca mano; el se llama gutiérrez; después él me dice para hablar, me dice que estaba enamorado mío, le dije que mañana hablamos de eso, seguí apurada, el me siguió, me halo la guerrera, la chaqueta, me llevo arrastrada, hacia un modulo, que queda lejos; allí puso los brazos, me rompió la ropa; me rompió el pantalon; por los botones, me rompió todo, el pantalón estaba nuevo, le dije que me dejara tranquila, me dijo que no, me dijo me golpeó, me metió el pene, el me penetro vaginalmente, me penetro una sola vez, después el se va corriendo, me deja tirada, después me fui corriendo , donde estaba el teniente francisco carvajal, esta la ropa rota; el pantalón mojado; el acabo, después me fui abañar, levanté el informe; en el monte no quedó nada. cesan las preguntas.”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que en la madrugada del día 01-01-2011, cuando entregó guardia a las 2 de la madrugada y se dirigía a sus dormitorios, fue interceptada por un compañero de trabajo quien era militar de nombre Víctor Gutierrez, quien se encontraba ebrio y el mismo le indicó que le quería caber el amor que ella le gustaba, a lo que esta le informa que se quede tranquilo, es cuando el mismo utilizando la fuerza física, la agarra por un brazo la arrastra a una zona boscosa, y de manera violenta y sin consentimiento de esta, luego de romperle el pantalón procede a penetrarla, para luego irse del lugar, dejándola tirada en el mismo, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición del ciudadano Carlos Roberto Sanchez Carvajal, quien efectivamente manifestó que ese día estaba encargado del batallón y que observó a la víctima llegar de manera muy nerviosa y con los pantalones rotos y le indicó que Gutierrez la había violado, quien fue evacuado y señaló entre otras cosa lo siguiente:

6º CARLOS ROBERTO SANCHEZ CARVAJAL, quien previo juramento expuso:
“…El día 31/12/2010 recibí la guardia la cual se efectuó sin ningún problema, cuando entrego el segundo turno y me quedé en el casino esperando el cañonazo, le dije al sgto. a que mandara a dormir a los soldados, a las 3 de la mañana recibo la guardia y me llega la ciudadana llego llorando diciendo que había sido violada, me sorprendí le dije que qué había pasado y me dijo que el ciudadano víctor había abusado de ella, cuando lo fui a buscar y estaba en el baño con dos soldados mas, el soldado me dijo que el había ido a su casa a dar el feliz año, me decía que se había volado y había ido a su casa, después pase la novedad y llego el cicpc le tomaron fotos al lugar, a la ropa, ella también estaba de guardia desde las 6 de la tarde hasta las 12 de la noche, se paso la novedad, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “lo que ella me enseñó fueron unos rasguños y tenia la ropa rota y se había hecho pipi encima, ella me dijo que se orinó por los nervios, no tenia ninguna mala conducta, yo le di los primeros auxilios a la soldada, no sabia que el soldado tenia esa conducta, el cicpc se llevo la vestimenta de la soldada, no tengo conocimiento que hicieron con la ropa, no estaba alterada antes de eso, siempre estaba normal, la conducta de la soldada era normal colaboradora, y la conducta del soldado era normal nos sorprendió a todos, en ese momento estaba el sgto. que me entrego la guardia y mi persona y después llego la ciudadana, no recuerdo si el soldado tenia permiso ese día, no recuerdo que dije en la declaración ante el cicpc, si el estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ese día, el no tenia guardia ese día, lo que recuerdo es que el coronel casanova el es flexible y el le dio permiso a unos soldados pero no se quienes fueron, el no estuvo de guardia, ella tenia su ropa puesta y tenia su uniforme rasgado, le dije que me dijera que le paso, la mande a dormir porque estaba cansada de la guardia, ella no fue sino hasta en la mañana a declarar al cicpc, el cicpc fue hasta el comando, el coronel rubén casanova fue quien llamo al cicpc, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “esa noche habíamos lanzado unos cohetes, el coronel me dio unos cohetes para cuando fueran las 12, ella me dijo me violaron me violaron, yo trate de calmarla y le decía que me contara lo que le paso, la calme, la mande al servicio medico y después se fue a dormir, el uniforme estaba rasgada la tela superficialmente entre las piernas, el uniforme patriota es el que cargaba ella, yo la senté a ella primero, le dije cálmate, yo estaba nervioso porque no sabia que hacer, le decía que tratara de respirar para que me contara, ella me dijo quien le hizo eso, esa persona no estaba de guardia ese día, el estaba en el dormitorio, yo lo fui a buscar, me dijo que después del cañonazo el se barrio de base y fue a donde su familia y después se devolvió, las detonaciones de los cohetes fueron como 10 minutos, ella nos dijo donde ocurrió los hechos, esa noche estaba junto con el sgto. que me entrego la guardia, nayrobis no me dijo como estaba vestido, lo que se es que estaba de civil, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “nayrobis no esta de servicio, ella se fue de baja, es todo.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que en la madrugada del día 01-01-2011, cuando se encontraba laborando en la Escuela Mariscal Sucre, fue abordado por la soldada de nombre Nairobys Montero, quien le indicó que minutos antes había sido violada por otro soldado a quien señaló como Victor Gutierrez, la observó con el pantalón roto y en un estado total de perturbación y nervios, que tuvo que tranquilizarla para que pudiera respirar mejor y contarle lo sucedido, que el se trasladó al cuarto de los soldados que observó al acusado junto a otros soldados en un total estado de tranquilidad, que el le ordenó a la victima que se quitara la ropa y se la entregara, y que la envió al servicio médico y que luego se bañara y se acostara, que así ella lo hizo, y que al amanecer la misma se fue al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas a colocar la denuncia, y si bien el deponente no es testigo presencial del momento en el cual el acusado efectuó su acto carnal violento a la víctima, no obstante su declaración coincide con la versión aportada por la víctima lo que permite valorarlo como prueba complementaria para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la Psicologa Clínica Maria Lucia Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien efectivamente, señaló que recibió en su consultorio a la ciudadana víctima y observó que presentaba estrés post-traumático, es así como señaló:


7º María Lucia Pedra, quien previo juramento expuso:
“…El día 14 de noviembre se realizó evaluación a NAYROBIS MONTERO, es cautelosa; presenta baja autoestima, inseguridad, diagnostico; personalidad con limite evitativo, trastorno de estrés postraumático, ordenándose psicoterapia. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…se encontró indicadores de estrés postraumático, por un hecho que para ella fue traumático; pensamientos ideas, memoria flash, cierra los ojos y la imágenes del hecho aparece; en la noche no puede conciliar sueño; esos son los indicadores que se encontraron; por eso se ordenó evaluación psiquiátrica; ella tiene personalidad con rasgos evitativo, ella es introvertida, cerrada, esto hace que el hecho se acentué mas; en el verbatio, dice que se siente muy mal; para ella ese hecho fue traumático . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: para el momento de la evaluación ella solo refiere un hecho traumático vivió, el de la violencia sexual, no refiere otros hechos; ella es una personalidad con rasgos evitativo; temor al roce social, hay indicadores de ansiedad intensa; eso hace que surja un bloqueo; es una persona que tiene una ansiedad intensa que no encuentra la forma de responder, por eso da la impresión de tener problemas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…es una personalidad va evitar hacer cosas, para no meterse en problema o caer bien; ella esta orientada en los tres planos; me dijo que estaba montando guardia, después se dirigió a donde están la cama, se encontró con un chico que le dijo unas series de cosas, y la tomo a la fuerza y la violó; solo mencionó que es gutiérrez que es soldado….”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido víctima de violencia sexual por parte de un compañero de trabajo cuando ella era militar, de apellido Gutierrez, que observó efectivamente que la consultada tenía estrés post-traumático, que estaba orientada en los tres planos, que era introvertida y era una persona que le gustaba evitar problemas, su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como la participación del acusado en el mismo, toda vez que efectivamente corrobora el verbatum de la víctima en cuanto al señalamiento del acusado, a que padece de un estrés como consecuencia de un acto sexual no consentido vivenciado y que efectivamente el sujeto activo era un soldado, versión ésta que se adminicula al informe psicológico suscrito por la misma, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

8.-) Informe psicológico practicado por la Lic. MARIA LUCIA PEDRÁ, Psicólogo Clínico, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, practicado a la víctima en fecha 14.11. 11, riela en el folio veintiuno (21) de la pieza ii, que señala lo siguiente:

“…Victima: me siento mal una violación… impresión diagnostica: personalidad con rasgos límites- evitativo. indicadores de ansiedad intensa, trastorno de estrés postraumático. sugerencias: evaluación y tratamiento para su ansiedad y trastorno por psiquiatría. psicoterapia. es todo”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, órgano auxiliar éste a los tribunales de violencia, y en el mismo se deja constancia de las condiciones psicológicas que presentaba la consultante con motivo de haber sido victima de una violación por parte de un soldado a quien señalo e identificó con el apellido de Gutierrez, señalando la psicóloga en el informe que la víctima indicó que se sentía mal motivado a una violación, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, en la comisión del mismo, aunado al reconocimiento médico legal que le fuere practicado a la víctima ciudadana NAIROBIS CAROLINA MONTERO PULIDO, por la médico forense Dra. Yenny Carreño, en el cual se deja constancia de lo siguiente:


9º Reconocimiento médico legal, Nro. 9700-142-01, por la médico forense Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, practicado a la víctima NAIROBYS CAROLINA MONTERO, en fecha 01-01-2011, que señala lo siguiente:
“…Reconocimiento médico legal practicado al (la) ciudadano (a) Nairobys Carolina Montero Pulido (21 años, c.i. 20. 650.119). fecha de experticia: 02- 01-11. fecha del suceso 01-01-11. examen ginecológico: órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo (adulto 21 años ) . himen anular de bordes lisos de apariencia elástica (complaciente) permeable a más de 2 a través de dedos, no evidenciándose desgarro, mucosa perihimeneal eritematosa. laceración a nivel de horquilla vulvar. anorectal: esfínter tónico, pliegues presentes. conclusión: himen de aspecto elástico. desfloración negativa. traumatismo genital reciente. anorrectal sin lesión. se sugiere valoración por servicio de psicología forense. examen físico. equimosis en número de 3 en tercio medio cara anterior interna de antebrazo derecho, otra en escapula derecha. excoriación tipo arrastre en codo derecho. dolor a l palpación de mama derecha. nota: se toma muestra de fluido vaginal para experticia seminal. lesiones leves. tiempo probable de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho, con cinco (05) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo…”

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los Tribunales y en el mismo se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima NAIROBYS CAROLINA MONTERO PULIDO al momento de ser atendida por la médica experta, y si bien la experta no compareció a deponer ante este Juzgado, toda vez que su testimonio no fue promovido por la parte que promovió la experticia y por ende no fue admitida para su evacuación, lo que hizo que la defensa solicitara su no valoración, esta sentenciadora considera que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” en este sentido cursa al folio 23 de la primera pieza del expediente, resultando de experticia medico forense efectuado por la Dra. Jenny Carreño, quien es medica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y la misma en su contenido es clara lo que puede ser analizado de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la ciudadana inspeccionada presentó Himen de aspecto elástico, desfloración negativa y traumatismo genital reciente, sugiriendo valoración por servicio de Psicología Forense, presentando además en el examen físico equimosis en número de 3 en tercio medio cara anterior interna de antebrazo derecho, otra en escapular derecha. Excoriación tipo arrastre en codo derecho. dolor a l palpación de mama derecha, criterio éste que comparte esta juzgadora por el cual le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, en la comisión del mismo.


MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

1º Acta de investigación policial, de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por la detective Yoleima Perdomo, donde se dejó constancia de la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer denunciados por la victima de autos, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…resulta que estuve de servicio de guardia desde el día 31/12/2010 hasta el día 01/01/2011, en la base aérea escuela mariscal sucre, me correspondía el turno de guardia desde las 06:00 horas de la tarde del día 31/12/2011 hasta la 01:30 horas de la madrugada del día 01/01/2011, este turno lo cumplí en la alcabala, ubicada en la entrada del comando, luego de entregar el turno de guardia como estaba cansada me fui a la cuadra femenina del grupo de policía base sucre a fin de acostarme en el camino para allá, me encontré con varios compañeros de trabajo, les desee feliz año, proseguí el camino y cuando estaba frente al dormitorio, se me apareció un compañero de nombre víctor gutiérrez, quien es soldado, como se que el consume drogas y me percate que estaba ebrio, trate de hablar lo menos posible con el para irme, pero me hablaba y no me dejaba proseguir, como estaba sola, comencé a caminar mientras hablaba pero este me decía que no me fuera que era muy temprano, que quería hablar conmigo, le dije que ya estábamos hablando, trate de irme, pero el sujeto me agarro por el brazo derecho fuertemente y me halo hacia el, fue cuando entre en pánico, me solté y me fui corriendo, trataba de gritar para ver si alguien me escuchaba pero me fui inútil, ya que la voz no me salía, como ese comando es grande y tiene muchas áreas verdes, el soldado me agarro cerca de un terreno que tiene mucho monte, trataba de bajarme el pantalón pero no podía, porque a la vez me estaba sujetando por las mano, me tiro al suelo y me bajo el pantalón por la parte de atrás, me defendí de su ataque rasguñándolo en el cuello y otras partes del cuerpo, las cuales no recuerdo exactamente, le mordí el dedo pulgar de la mano derecha, pero aun así el logro su cometido, me bajo el pantalón penetrándome en la vagina, luego me eyaculo en las piernas y se fue corriendo dejándome en el monte, yo me subí el pantalón, me fui a pedir ayuda a la alcabala…”
2º Registro de cadena de custodia de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Méndez José, de los elementos de vestimenta que poseía la víctima a la hora de la ejecución del hechos, los cuales consideran de interés criminalísticos, que riela en folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza señalando:

“…evidencias físicas colectada (s): un (01) pantalón tipo militar de color verde, marca cavin, talla “s/l”, una (01) guerrera tipo militar de color verde, marca cavin, talla “ s/l” un (01) prenda de vestir intima femenina tipo cachetero color negro, sin marca, ni talla aparente, fdo. es todo”

3º Denuncia Escrita de fecha 01-01-2011, suscrita por la detective YOLEIMA PERDOMO, donde se dejó constancia de la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer denunciados por la victima de actas
4º Presentación del detenido en oficio redactado por el coronel Rubén Maximiliano Casanova, en el día 01 de enero de 2011, comandante de grupo policía aérea de la base aérea escuela “Mariscal Sucre” donde deja asentado que el teniente Sanchez Carvajal, fue quien procedió con la detención del soldado Gutierrez Victor Alfonzo.
5º Acta De Entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ CARVAJAL CARLOS.
Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, en primer lugar las actas de investigación no son pruebas documentales, y menos un oficio donde se remite en calidad de detenido a una persona, y el acta donde dejan constancia de la cadena de custodia de unas prendas de vestir, no cumplió para su realización con la debida cadena de custodia conforme lo pauta el artículo 202-A del Còdigo Orgànico Procesal Penal y a dichas prendas jamás se le realizó la experticia correspondiente y con relación al acta de entrevista que le fuere tomada al testigo Carlos Sanchez Carvajal, esto constituye una diligencia de investigación, cuyo contenido jamás podría ser valorado por el juez de juicio a menos que comparezca la persona a quien le fue tomada la misma, como efectivamente ocurrió en el presente caso, y de valorar un acta de entrevista que no cumple los requisitos de la prueba anticipada conforme al artículo 307 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se vulneraría el principio de inmediación, oralidad y contradicción.


En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico De Primera Instancia En Función De Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 01 de enero de 2011, encontrándose la ciudadana NAIROBYS MONTERO, cumpliendo guardia, toda vez que para el momento de los hechos era militar, en la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, al momento de entregar la guardia y cuando se dirigía a su dormitorio, fue abordada por el ciudadano Victor Alfonso Gutierrez, quien se encontraba en estado etílico, le dice que quería estar con ella, que le gustaba a lo que ella trata de persuadirlo y evadirse, cuando él la toma de un brazo y la lleva hacia una zona boscosa, donde procede de manera violenta a sostener relaciones sexuales sin el consentimiento de ella, rompiéndole el pantalón que ella cargaba para luego huir del lugar, lo que quedó demostrado con la versión de la víctima ciudadana Nairobys Carolina Montero Pulido, quien entre otras cosas manifestó:”…El 31 de diciembre me tocó guardia desde la cinco de la tarde; en la base sucre; al sargento me buscó tarde; le pregunté porque me busco tarde, dio las demás vueltas, estaba un compañero mío, me dijo que se quedaban dos muchachas nuevas, cachón; sigo caminando llego hacia el dormitorio, el llego al dormitorio, consigo al que me violó, me fue abrazar, lo note hediondo, consume droga, alcoholizado; sigo caminando, me dijo que estaba enamorado mío, le dije que mañana hablamos, se fue detrás mío, me puse nerviosa, me agarró; me dijo: “ quiero hacer el amor conmigo, forcejeamos, no podía gritar, le dije que me dejara tranquila, me llevó hacia un monte; le dije que lo iba a denunciar, sali, al sargento le dije, le dije lo sucedido; me dijo que estaba oscuro; los nervios; me dijo que levantara un informe…eso paso como a la dos de la mañana, tenia que entregar la guardia a las doce, yo iba mi dormitorio, yo estaba montando guardia; ellos me tienen que buscar, el sargento me buscó, llegamos al sitio, yo agarre a mi dormitorio, andaban con un compañero, que le pregunte a quien dejaron de compañera, el compañero era araque; de allí me fui a mi habitación, es una distancia lejos; me fui a mi habitación, son como 4 cuadras, esa zona están los pasillos, las oficinas, hacia dentro eso es monte, parte oscura y tengo que pasar por allí, me lo conseguí a él terminando el pasillo; el hace como abrazarme, me toca mano; el se llama gutiérrez; después él me dice para hablar, me dice que estaba enamorado mío, le dije que mañana hablamos de eso, seguí apurada, el me siguió, me halo la guerrera, la chaqueta, me llevo arrastrada, hacia un modulo, que queda lejos; allí puso los brazos, me rompió la ropa; me rompió el pantalon; por los botones, me rompió todo, el pantalón estaba nuevo, le dije que me dejara tranquila, me dijo que no, me dijo me golpeó, me metió el pene, el me penetro vaginalmente, me penetro una sola vez, después el se va corriendo, me deja tirada, después me fui corriendo , donde estaba el teniente francisco carvajal, esta la ropa rota; el pantalón mojado; el acabo, después me fui abañar, levanté el informe; en el monte no quedó nada..”.
Procediendo la victima luego de reincorporarse a dirigirse donde se encontraba sus compañeros de guardia, siendo atendida por el sargento CARLOS ALBERTO SANCHEZ CARVAJAL, quien le prestó los primeros auxilios y fue quien procedió a llamar a los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se encontraban de guardia, quienes procedieron a trasladarse y a realizar actos de investigación, dentro de ella procedieron a aprehender al acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, señalando el sargento entre otras cosas lo siguiente:”…El día 31/12/2010 recibí la guardia la cual se efectuó sin ningún problema, cuando entrego el segundo turno y me quedé en el casino esperando el cañonazo, le dije al sgto. a que mandara a dormir a los soldados, a las 3 de la mañana recibo la guardia y me llega la ciudadana llego llorando diciendo que había sido violada, me sorprendí le dije que qué había pasado y me dijo que el ciudadano víctor había abusado de ella…y llego el cicpc le tomaron fotos al lugar, a la ropa, ella también estaba de guardia desde las 6 de la tarde hasta las 12 de la noche, se paso la novedad...“lo que ella me enseñó fueron unos rasguños y tenia la ropa rota y se había hecho pipi encima, ella me dijo que se orinó por los nervios, no tenia ninguna mala conducta, yo le di los primeros auxilios a la soldada, ella tenia su ropa puesta y tenia su uniforme rasgado, le dije que me dijera que le paso, la mande a dormir porque estaba cansada de la guardia, ella no fue sino hasta en la mañana a declarar al cicpc, el cicpc fue hasta el comando, el coronel rubén casanova fue quien llamo al cicpc… el uniforme estaba rasgada la tela superficialmente entre las piernas, el uniforme patriota es el que cargaba ella, yo la senté a ella primero, le dije cálmate, yo estaba nervioso porque no sabia que hacer, le decía que tratara de respirar para que me contara, ella me dijo quien le hizo eso…”.
Asi las cosas los funcionarios policiales entre otros actos de investigación toman formal denuncia a la víctima, quien luego de ello acudió a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y se efectuó el reconocimiento médico legal, siendo atendida por la médico Jenny Carreño, quien en su informe concluyó que efectivamente la víctima presentaba lo siguiente:”…Órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo (Adulto 21 años ) . Himen anular de bordes lisos de apariencia elástica (Complaciente ) permeable a más de 2 a través de dedos, no evidenciándose desgarro, mucosa perihimeneal eritematosa. Laceración a nivel de horquilla vulvar. Anorectal: Esfínter tónico, pliegues presentes. Conclusión: Himen de aspecto elástico. Desfloración negativa. Traumatismo genital reciente. Anorrectal sin lesión. Se sugiere valoración por Servicio de Psicología Forense. Examen Físico. Equimosis en número de 3 en tercio medio cara anterior interna de antebrazo derecho, otra en escapula derecha. Excoriación tipo arrastre en codo derecho. Dolor a la palpación de mama derecha. Nota : se toma muestra de fluido vaginal para experticia seminal. Lesiones Leves. Tiempo probable de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho…”. Evidenciándose efectivamente que la ciudadana NAIROBIS MONTERO fue violentada sexualmente. Aunado a la declaración de la Licenciada Maria Lucia Pedrá quien ratifica el verbatum de la víctima, señalando que atendió en su consultorio a una persona de sexo femenino de nombre NAIROBYS MONTERO, que se encontraba perturbada que fue víctima de violencia sexual y que le indicó que el comisor era una persona de apellido Gutierrez, hecho que dejó asentado en el informe psicológico que levantó al efecto.

Este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas; ahora bien, el Ministerio Pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ por la presunta comisión del delitos de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, este Tribunal luego de recepcionado los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos relativos al momento en que se efectúa la penetración con el miembro viril, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la víctima se adminiculada a la exposición de la psicóloga clínica Maria Lucía Pedrà, quien realizó evaluación psicológica a la misma y entre otras cosas corrobora el verbatum de la víctima y resalta que la víctima no señaló a otra persona como comisor de los hechos, sino al acusado, declaración esta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura en su oportunidad y al reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Jenny Carreño, cuyo testimonio no fue evacuado al no haber sido promovida, mas sin embargo esta sentenciadora compartiendo el criterio sustentado por jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, la cual establece que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” al considerar que la experticia en su contenido es clara por lo que puede ser analizada de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la ciudadana inspeccionada presentó Himen de aspecto elástico, desfloración negativa y traumatismo genital reciente, sugiriendo valoración por servicio de Psicología Forense, presentando además en el examen físico equimosis en número de 3 en tercio medio cara anterior interna de antebrazo derecho, otra en escapular derecha. Excoriación tipo arrastre en codo derecho. dolor a l palpación de mama derecha, le da valor probatorio, tal y como lo realicé en el capitulo anterior.

En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto carnal no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de violencia, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad de manera consciente, lo que efectivamente sucedió en el presente caso. De tal manera que, se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable, por lo que la sentencia en relación al presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ha de ser CONDENATORIA. Y Asi se Declara.

PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia la sanción en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 367 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal Condena: Al Ciudadano: GUTIERREZ VICTOR ALFONSO, natural de barcelona, nacido el día 16-07-89, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: militar, soldado activo, residenciado en: barcelona, estado anzoátegui, barrio guamachito, calle 5 entrada, casa no 56, estado anzoategui, frente al cuerpo de bomberos, titular de la cedula de identidad nº 23.536.837 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión. SEGUNDO: Condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En Su Numeral 3º De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por lo que el acusado VICTOR ALFONZO GUTIERREZ permanecerá detenido hasta tanto el juzgado de ejecución dicte un pronunciamiento distinto. QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano VICTOR ALFONZO GUTIERREZ, finalizará el 01-01-2022.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 09 de Enero de 2012, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
09:38 am.