REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 09 de enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002604
ASUNTO : DP01-S-2011-002604
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL 25º: MARIA PARTIARROYO
VICTIMA: JOSELIN KATHIUZKA ROSALES LEON
ACUSADO: JHON ANTONIO CAPO GARRIDO
DEFENSOR: HARLAND GONZALEZ
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CAPO GARRIDO JHON ANTONIO, Natural de Maracay, Estado Aragua, el día 12.01.1982, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: Funcionario policial, residenciado en: Av. 103 Nº 103, casa Nº 84 la Coromoto, cerca del Blasón de Maracay, Teléfono 0412 148 08 29 y 0243 554 22 94 Titular de la cedula de identidad Nº 15.600.515.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 01 de mayo de 2011, cuando el acusado estaba laborando como taxista en el Centro Comercial las América, como a las 8 de la noche la víctima JOSELIN ROSALES, tomó los servicios del ciudadano John Antonio Capo Garrido, en un vehiculo marca Toyota, aun cuando ella le especificó la dirección a donde iba a llevarla, el acusado se desvió del camino y se metió hacia el barrio sucre y de pronto detiene el vehiculo se baja y le dice que va a hacer una necesidad fisiológica, se mete por la puerta trasera y ella le increpa y este la empuja y le dice groserías como que ella se lo mamara y le toca los senos, el le dice que le de 500 bs. Y ella le contestó que no tenía, en ese momento llega una patrulla y la victima le pide auxilio y proceden a auxiliarla, y aprehenden al acusado.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció medios de prueba para que fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Psicóloga Forense ARGELI MONTIEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psicología Forense, quien en fecha 06-05-2011, practicó la Experticia Psicológica, a la ciudadana Joselin Rosales.
2.- Declaración de los funcionarios quienes practicaron la inspección ocular y experticia de seriales y descripción de vehículo, astritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, brigada de vehículos, pudiendo deponer respecto a la experticia que practicaren y de la inspección ocular practicada al mismo.
3.- Declaración del médico ROBERTO DI MAURO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub, delegación Maracay, Departamento de Medicatura Forense, quien el 03-05-2011, practicó el Reconocimiento Legal No 3431, a la víctima de actas.
4.- Declaración de la ciudadana ROSALES LEON JOSELIN KATIUZKA, Titular de la cédula de identidad 19.793.017, el cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.
5.- Declaración de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Pedrera, CABO SEGUNDO RONALD VILLAMIZAR CREDENCIAL 4430, y AGENTE MUÑOZ EDUARDO, CREDENCIAL 7264, quienes practicaron la detención en flagrancia del imputado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular Y Experticia Practicada Al Vehículo, de fecha 06-05-2011.
2.- Experticia Nº 3431, de fecha 03-05-2011, practicada por el médico Roberto di Mauro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, a la víctima.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 26-09-2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, le dio el derecho de palabra a la victima JOSELYN ROSALES, quien solicitó que el Juicio fuese privado. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público Abg. MARIA PATIARROYO, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano JOHN ANTONIO CAPO GARRIDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero en relación al artículo 80’ del Código Penal y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho HARLAND GONZALEZ, quien Expuso:
“…Rechazo todas y cada una de las acusaciones por cuanto las denuncia de la ciudadana fueron infundadas y son falsas, y lo demostraremos en el juicio el día del trabajador mi defendido se encontraba trabajando de taxista, carro propiedad de su abuela, llevo a la joven, cuando llego a la altura de la cuarta división el le dijo que se iba a desviar para orinar, se paro bajo un poste bien alumbrado, se dirigió detrás del vehiculo y la joven salio a pedir auxilio, en la evaluación psicológica se va a demostrar el estado psicológico, es aquí en los tribunales que se va a demostrar su inocencia, quien es funcionario policial con un expediente extraordinario, ha tenido una conducta intachable y el único error fue desviarse para orinar, con los órganos de prueba se va a demostrar su inocencia, si surgen pruebas nueves, esta defensa solicita en su momento oportuno la absolución de mi defendido, es todo”..
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 26-09-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 30-09-2011.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, fue evacuado el testimonio de la ciudadana Joselin Katiuska Rosales León, quien bajo juramento expuso:
“…el día 01 de mayo estaban en las américas, venia de la asesoría de mi tesis, tome un taxi, como las líneas de las américas estaba colapsada, salí a la avenida y venia un carro azul oscuro, le pregunte al señor cuanto cobraba y me contestó que cobraba 30 mil bolívares, a la altura de la 4ta división bajo la velocidad, antes de llegar al colegio de las adoratrices, cruzo a la derecha, le dije porque cruzaba me dijo que para evitar cola, se paro y le pregunte y me dijo que iba orinar; después sentí que abrió la puerta de atrás del copiloto; le pregunte que me iba a hacer y me dijo: “ tranquila”, le dije que no me hiciera nada, me empezó a tocar, me pidió que le diera 500 mil bolívares, le dije que no tenia dinero; en el forcejeo para que no me tocara , venia un carro, vi que era una patrulla de la policía , me salgo del carro rápido; él le dijo a los policías que yo era su esposa, los policías me preguntaron, le dije que no, nos fuimos a la comisaria”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…él si utilizo la fuerza física. cuando me monte en el carro yo estaba en la parte de atrás del copiloto; cuando cruzo había poca iluminación, estaba lloviendo, él se estaciono en una esquina y no había luz; él se bajo y le pregunte que iba hacer, me dijo que iba orinar, después que se salió se paro en la parte de atrás, se tardo mucho y escucho la puerta del lado donde estaba sentada, se arrimó; me agarró, me le solté y me arrimo hacia un lado y quedé detrás del piloto; cuando abrió la puerta se estaba abriendo el cierre, me dijo: “me lo mamas o te lo penetro”; cuando le digo que no me pidió 500 bolívares, le dije que fuéramos a un cajero, después el me dijo que venia un carro; él me agarro por el brazo izquierdo, estuvimos un rato de que no me tocara, me pidió dinero, le digo que no tengo, se escucho un carro, me suelta y me dijo que no dijera nada y me bajo del carro; el me estaba tocando; los funcionarios se percataron porque yo me baje del carro, llorando, le dije que él me quería violar, él le dijo que éramos pareja y los funcionarios me preguntaron; los funcionarios me dijeron que él era policía; después fuimos a la comisaría, el adelante en su carro y los policías atrás ; es primera vez que me sucede esto; yo no sabía que hacer, ni siquiera llamaba a nadie, yo me quede allí; yo declaré lo mismo ante la fiscalía; yo acudí al médico forense; el 03 de mayo fue a la audiencia y me fui a la ptj; la evaluación psicológica fue practicada allá y una aquí; yo vine una sola vez; y esta es la segunda vez; también fuí evaluada por el equipo interdisciplinario”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA RESPONDIO:”…los hechos fueron, domingo primero de mayo, en la mañana en el barrio sucre , esta un colegio de monja y el señor cruzó y se paró en una esquina; yo tengo mi esposo y mis hijos; yo pare un vehiculo que era un corola azul oscuro, bajito; cuando él se baja me dijo que iba orinar, que me quedara tranquila , que el estaba trabajando; para él fue fácil abrir la puerta; yo me monje al agarrar el vehículo, estaba lloviendo y entre mojada al vehículo, yo estaba con una camisa verde, pantalón, sandalias blanca, mi camisa era manga corta; el taxista tenia sweater blanco, no recuerdo el color del pantalón , pero si tenía el cierre abajo; era como camuflajeado el pantalón; él se bajo del lado del piloto y caminó hacia la parte de atrás del carro; volteo, y estaba abriendo la puerta; no le puse el seguro a la puerta, porque no sabia que hacer; yo confíe en el señor, pensé que de verdad estaba orinando; la agilidad PARA HACER COSAS QUE NO DEBE, LE PERMITO ABRIR RAPIDO LA PUERTA; EL ABRE, LO VI ME DICE ECHATE PARA ALLA Y ME AGARRO POR EL BRAZO; ESO DOLIO, ME DIJO QUE SE LO MAMARA; ME TOCO LOS SENOS, ME PONIA LAS MANOS ALLÍ; LLEGO LA COMISARIA LA pedrera, yo me fui para la patrulla y el en su carro; yo lo vi cuando se acercó , volteo y él estaba allí; me causó daño, no puedo andar sola, me causo daño, físico, psicológico. Se deja constancia que la jueza no tiene preguntas que formular”.
Luego de recibida la declaración de la víctima el acusado manifestó su deseo de rendir declaración por lo que el tribunal le cedió el derecho de palabra no sin antes imponerlo de sus garantías, quien sin juramento expuso:
“…Yo una vez lo exprese y lo vuelvo a reiterar, no acepto la imputación que se me hace por el ministerio público, lo que dice la señorita es falso, yo me ayudo con el vehiculo de mi abuela, tengo a mi mama , ayudo a mi abuela; a veces los mal pago de los funcionarios nos lleva hacer trabajo extra, y taxeo para ayudarme un poco mas, ese día estaba lloviendo; le agarré la carrera a la señorita en las américa, las palabras que crucé con ella, fue para preguntarle para la carrera; le dije que iba orinar, porque tenia problema para un tratamiento para orinar, me pare para orinar, me baje del vehículo, me retire unos 20 metros, me puse a orinar, ella sale corriendo y se le lanza una patrulla, y sucede lo que ella expreso; yo no le hice nada, no la toqué; soy un buen ciudadano, un buen funcionario, he sido de la línea recta, fui militar de la marina, fue policía, fui escolta del ministro de alimentación, de su esposa, estuve en miraflores, me retire, volví meter mi papeles en la policía donde trabajo actualmente, no tengo esposa, pero tengo mi novia; yo confío en la justicia venezolana; cuando hay acto delictivo, existe acta policial, lo que supuestamente la acusante dice, la víctima, no manifestó dolencia, está asentado que ella dice que no le hice nada, después aparece que ella dice sale que la toqué que la forcejeé es todo. SEGUIDAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “yo taxeo para ayudar a mi familia, es poco lo que gano, no me alcanza; el vehículo es un toyota corola azul, año 94, es bajito el vehículo; yo estaba vestido con un pantalón camuflajeado, sweater blanco y una franela negra debajo del sweater, el sweater era blanco; soy funcionario activo de la policía municipal de Zamora, yo trabaje con la presidencia; se que esto no tiene que ver que los hechos de que me acusa; yo tenía taxeando entre doce a ocho horas; de las americas al barrio sucre no se la distancia que se recorre, pero son diez a quince minutos para llegar, estaba lloviendo y había trafico; yo no acostumbro realizar necesidad fisiológica durante la carrera; pero yo sufro de vejiga, no tengo informe de ello; a lo que me referí del acta policial, es poniéndome en la situación de realizar el acta policial, hice referencia porque una cosa es lo que se dice al momento de los hechos y todo lo que ha transcurrido después de los hechos y se han agregado cosas; yo no dije en ningún momento esas groserías que señaló la señorita, yo dure orinando momentáneamente, me baje del vehículo, me retire unos tres metros, la chica sale del vehículo y llega la patrulla, niego que me metí al vehiculo, niego que la agarre; yo no toque a la señorita ningún momento; no recuerdo como estaba vestida; yo estaba orinando y sale la señorita del vehículo y llega la patrulla, cuando ella sale se le encima a la patrulla, la reacción fue normal, sale dos funcionarios, me dio tempo de subirme el cierre, ya había orinado; después la policía procede a la identificación, me pegunta que paso, dije que la señorita salió despavorida, y la muchacha se puso nerviosa, me quitaron los papeles del vehículo; ellos se montaron en la patrulla con la señorita. SEGUIDAMENTE A LA DEFENSA RESPONDIÓ:”los hechos de que me acusa, fue a la siguiente esquina, me pare, había un poste y alumbrado publico; el alumbrado era normal, a la siguiente esquina se ve la l avenida; existe casa en donde pare el vehículo, hay casas de ambos lados; yo tenía problema en la vejiga y tomo tratamiento para rebajar, tomo remedios y guarapos que me hace mi mamá en la casa; yo no llegue a montarme a la parte de atrás del vehículo, niego lo que dice la señorita. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: “…cuando llega la patrulla yo estaba dos metros del vehiculo, no estoy dentro del vehículo cuando llega la policía, ellos me dan la voz de alto fuera del vehiculo”. Cesan las preguntas.”
En esa oportunidad se suspendió la audiencia para el día 07-10-2011.
En fecha 07-10-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, fue evacuado el testimonio del médico forense Roberto Di Mauro Spellino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien práctico reconocimiento medico legal a la ciudadana Joselin Rosales, quien bajo juramento manifestó:
“…Ratifico mi firma, esto es un caso que el día que examine a la joven se le evidencio una excoriación en el codo como si la hubiesen agarrado, no presento mas nada, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “en el informe yo tengo la costumbre de que cuando las personas narran porque vienen a la medicatura y la joven me manifestó que iba en un taxi y una persona trato de violarla el día 01/05/2011, a las 11:05 de la noche, de acuerdo a las máximas de experiencia esa lesión se podría decir que era una lesión de arrastre, sino signos de rasguño, como si la hubiesen agarrado, una persona que ejerza una presión sobre el cuerpo cualquier persona pudo causarle una lesión, cualquier persona que la haya agarrado, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. excoriación es cuando la persona penetra las uñas y arrastra la piel, ungueal es por las uñas, se produce un arrastre, pudo haber sido una perdida de la dermis, se observa una parte roja en la piel y después desaparece, creo que se le realizo el día 03/05/2011, la joven refiere que la lesión fue causada el día 01/05 y acude al consultorio el día 03/05 y en el informe coloco lo que la joven manifestó, brazo izquierdo, cara externa, por su contextura del señor pudo haber agarrado por la parte de atrás deja la lesión en el tercio medio cara externa, hubo aprehensión, no necesariamente pudo quedar la lesión en la parte de abajo, eso depende de la piel de la persona, hay personas que no se les marca los dedos, se puede mantener la lesión tres días o mas, en este caso se le dieron 6 días de curación, y 2 días de incapacitación, este tipo de lesión se cura con 5 o 6 días de curación, esa lesión no pudo haberse realizado ese día, siempre queda la marca, una cosa es lo que usted ve y otra cosa lo que yo observo en el consultorio, en el momento de un golpe a los días es que se evidencia la lesión, esa marca no pudo ser por un golpe, posteriori se evidencio la lesión de agarre por la condición de piel de la joven, depende de la piel de las personas se le evidencia es los dedos marcados, dependiendo de la piel de la persona, en el momento de dos o tres días puede aparecer la lesión, la lesión se puede apreciar con el paso de las horas, cuando fue a la consulta ya tenia la excoriación, yo observe tres excoriaciones ungueales, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “las excoriaciones ungueales son causadas por las uñas, si no es con la uña se puede llamar equimosis, contusión, a los pocos días aparece y a los pocos días desaparece, el termino ungueal era por uñas, la lesión fue causada por uñas, se descarta que la lesión se realizo el mismo día, pueden ser tres días de realizadas, no puedo decir quien fue la persona que la causa, por cuanto en el mismo día se hubiese tomado la muestra a la joven y al señor y se le hubiese tomado hasta muestras de adn, solo se le practico el examen a la joven por orden de la fiscal, tengo 28 de graduado y tengo 18 años de medico forense, es todo. Cesan las preguntas.”
Seguidamente se tomó declaración del ciudadano Ronald Neomar Villamizar Pérez, titular de la cedula de identidad nº v-14.437.183, funcionario adscrito al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, Comisaría La Pedrera, quien practico la aprehensión del acusado, y bajo juramento expuso:
“…ratifico el acta policial en su contenido y firma, ese día era 01/05/2011 como a las 8:00 de la noche estaba lloviznando estaba dando recorrido por el barrio sucre, voy saliendo con sentido a las delicias y en toda la esquina estaba un vehiculo parado y estaba un ciudadano en la puerta trasera del vehiculo y salió una señorita salió y nos abordó y nos dijo que el señor la estaba abusando, mi compañero lo requisó al ciudadano, le pregunté a la señorita si eran pareja o algo así y ella me dijo que no que era un taxista que agarró en las América, y cuando lo vi el estaba en la parte trasera por fuera del vehículo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ soy oficial agregado, tengo 8 años en la institución, estudio ingeniería mecánica, hace 8 años estuve en la escuela de policía, en la comisaría de la pedrera tengo 8 meses, tengo experiencias en procedimientos de aprehensión, ese día yo ratifico el acta policial, ese día estaba en compañía de mi compañero, venia en sentido hacia la avenida las delicias, había un poste que estaba alumbrando, el ciudadano estaba parado en la parte trasera del copiloto, la señorita sale corriendo y pide apoyo, el carro estaba estacionado entre poste y poste en una curva, estaba claro y estaba lloviznando, el poste estaba en funcionamiento, esa zona es una zona residencial las personas en esa zona viven dentro de sus casas por cuanto son residencias son lujosas, siempre hacemos recorrido por esa zona, por esa zona roban en las residencias, generalmente es poca la afluencia de personas por esa zona, por la experiencia de las ameritas hasta el toro, al momento de asentar la denuncia me dice que ella iba hacia el toro, si hay afluencia de vehículos se puede desviar por esa vía porque se sale al zoológico, generalmente los domingos no hay afluencia de vehículos, yo venia en la patrulla y venia con la coctelera encendida, en la zona de patrullaje lo que ahuyenta a los delincuentes es la coctelera encendida, yo venia de copiloto, yo observé a la ciudadana que salió por la otra puerta trasera asustada, yo me bajé de primero en la patrulla, nosotros veníamos y un aproximado de distancia de 10 o 15 metros estaba el vehiculo, mi compañero se baja e interfecta a la ciudadana, si observé que el ciudadano estaba en la parte trasera del copiloto, por la parte de afuera, parado, no pude visualizar si estaba orinando, le vi la parte de arriba del cuerpo, el ciudadano estaba situado en la parte trasera de la puerta del copiloto, no le podría decir si hablaba o no, estaba lloviznando, en ese momento la victima no me manifestó nada de dinero, ella me dijo que el señor la intentó abusar, la ciudadana me manifestó que el ciudadano me dijo que le pidió un dinero por que le hiciera algo, el ciudadano que está en esta sala fue a quien se le hizo la aprehensión, al percatarnos de que había un presunto hecho de violencia le pide la documentación al ciudadano y nos siguió hasta el comando, el ciudadano se identificó en la comisaría, indiferentemente que pertenezcamos al cuerpo de policía cada quien sabe la consecuencia de sus actos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: .eso fue el día 01/05/2011 a las 8 de la noche, en la avenida principal de barrio sucre con sentido hacia la avenida las delicias, abordamos a un taxi, esta en esta sala el taxista, no conozco al taxista, primera vez que lo veo, cuando lo abordamos el ciudadano se sintió nervioso y nos prestó la colaboración, le quitamos la documentación y nos siguió en su vehiculo, el vehiculo era un toyota corolla, color azul, el se encontraba saliendo hacia la avenida las delicias por la principal de barrio sucre, el vehiculo estaba en una curva, el poste estaba en funcionamiento y estaba claro, vi salir a la señorita del vehiculo y nos abordó y nos dijo que el taxista quería abusar de ella, aparte de la ciudadana no había un tercero, yo vi al taxista en la parte trasera del copiloto fuera del vehiculo, le tomé la entrevista a la ciudadana y suscribí lo que me dijo, el detenido no puede ser entrevistado sin su defensa, esa noche no recuerdo como estaba vestida la señorita, la señorita estaba nerviosa, pero no recuerdo haberle visto ningún hematoma o golpe, la señorita manifestó las palabras que quedaron plasmada en la denuncia, es posible agarrar esa vía para evitar la afluencia de vehículos, es una vía principal de barrio sucre, transitan vehículos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…ella abre la puerta trasera del piloto, al salir asustada dejó la puerta abierta, ella se encontraba sola ahí, el ciudadano se encontraba afuera en la parte trasera del copiloto, a los 20 o 30 metros fue en que visualizamos, siempre vi al señor afuera del vehiculo, no recuerdo ninguna lesión aparente, ella estaba era nerviosa, le indiqué que llamara a los familiares, ella no me indicó si el señor la golpeo, o la agarró, mi compañero le hizo la requisa al ciudadano, es todo. Cesan las preguntas
Seguidamente se tomó declaración del ciudadano Eduardo José Muñoz Contreras, titular de la cedula de identidad nº v-17.141.682, funcionario adscrito al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, quien bajo juramento expuso:
“…ratifico el acta policial, así como el contenido y firma el día domingo 01/05/2011, nos encontrábamos de servicio de patrullaje y veníamos bajando por la calle principal de barrio sucre, llevábamos la sirena prendida de la patrulla, salió una ciudadana del vehiculo y le preguntamos si el señor era su pareja y que ella había agarrado una carrera desde las américas, el ciudadano lo encontramos en la parte trasera del vehiculo y le pedimos los documentos y nos dirigimos a la comisaría de la pedrera, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “tengo 3 años en la policía, si hemos tenido casos de aprehensión, si reconozco mi firma en el acta, ese día veníamos en la unidad policial, traíamos la sirena de la patrulla encendida para que la gente se de cuenta que estamos patrullando y los ciudadanos se sientan seguros, ese día lloviznaba, no vimos otro vehiculo aparte del señor, no había mas nadie por ahí, solo el vehiculo del señor era un toyota corolla, yo venia de copiloto, ya bajando se encontraba el ciudadano en la puerta trasera del copiloto, y salió la ciudadana a abordarnos, a la distancia que veníamos se podía visualizar algo, la inspección corporal al ciudadano le solicité los documentos personales y del vehiculo, yo me fui acompañando al ciudadano en el vehiculo, yo iba en la aparte de adelante con el ciudadano, cuando llegamos a la comisaría lo metimos al calabozo y notificamos al fiscal, le leímos sus derechos, no recuerdo de que color era la luz, pero si había luz, nunca había visto al ciudadano antes, la victima se encontraba muy nerviosa, yo me encargaba del ciudadano y mi compañero entrevistaba a la victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “eso fue un domingo 01/05 en la principal de barrio sucre como a las 9 de la noche, yo observé que la ciudadana saliendo del vehiculo, no habían mas personas en el lugar, yo visualicé al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del vehiculo, el ciudadano se encuentra en esta sala, no conozco de trato y comunicación al ciudadano, yo me trasladé con el ciudadano en su vehiculo hasta la comisaría, era un ambiente donde hay casa a los alrededores, es una curva antes de llegar a la avenida las delicias, se podía observar que estaba iluminado, yo no entrevisté a la ciudadana, yo le leí sus derechos al ciudadano, no recuerdo haberla visto golpeada o con la ropa desgarrada, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “no entrevisté a la ciudadana, yo me enteré de los hechos porque mi compañero me contó, que la ciudadana agarró una carrera en las americas, mi compañero venia manejando, yo venia de copiloto, la muchacha salió de la puerta detrás del piloto, el taxista se encontraba detrás de la puerta del copiloto, yo iba de copiloto, mi compañero era el jefe de la comisión, se le leyeron los derechos, se dejó constancia de que se le leyó el articulo 205 del código orgánico procesal penal, si nos han enseñado como realizar el acta policial, en el acta policial la redactó mi compañero, si leí el acta policial, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate probatorio para el 17-10-2011.
En fecha 17-10-2011, se continuó el juicio oral y privado y toda vez que no compareció órgano de prueba que evacuar se procedió a alterar el orden de la recepción de pruebas previo acuerdo de las partes y se procedió a la incorporación de prueba documental constituida por reconocimiento médico legal, practicado por el Dr. Roberto di mauro, de fecha 03 de mayo de 2011, que expresa:
“…al examen físico presenta excoriaciones ungueales a nivel del brazo izquierdo cara externa tercio medio, el resto dentro de límites normales. Lesiones leves. Tiempo probable de curación seis (06) días a partir de la fecha del hecho con dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el 19-10-2011.
En fecha 19-10-2011, se continuó el juicio oral y privado y toda vez que no compareció órgano de prueba que evacuar se procedió a alterar el orden de la recepción de pruebas previo acuerdo de las partes y se procedió a la incorporación de prueba documental constituida por experticia legal, efectuada al vehículo suscrito por lic. sub Inspector Mendoza Alfredo y detective t.s.u. Victor Cardena, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…01.- el vehículo en estudio resultó ser: clase automovil, marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, color azul, placas no porta; el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- la chapa identifica del serial de carrocería, fijada comúnmente en un lugar estratégico de la pared del corta fuego del vehículo, donde se lee ae92-9983268, es falsa. 03.- el serial de carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico de la pared del corta fuego don de se lee ae92983268, es falso, además la zona donde vas implementado dicho serial se encuentra incorporada, de manera clandestina, a través de cordones de soldaduras eléctricas. 04.- el serial de motor el cual va grabado bajo relieve en un lugar estratégico del bloque del motor donde se constata que el fue desbastado. 05.- no se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrados en metal por cuanto no existe zona acta para tal fin 06.- no se logró identificar el vehículo objeto de estudio”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para lunes 24-10-2011.
En fecha 24-10-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, la jueza conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió el cambio de calificación jurídica, del delito de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, tipificado en el artículo 43 de La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en relación con el artículo 80 Del Código Penal, tipo penal por el cual solicitare en la apertura deL juicio el Ministerio Pùblico el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a los fines de que ambas partes preparen su defensa; asimismo se informó a las partes que tendrá derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; en consecuencia se impone al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, garantizándole el debido proceso en su numeral 1. la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. numeral 2. toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. numeral 3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. numeral 4. toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. numeral 5. ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. numeral 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. numeral 7. ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, seguidamente el acusado JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, ampliamente identificado, expuso:
“ No deseo declarar, es todo “
Seguidamente el tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acordó agotar la fuerza pública, a los fines de que los testigos faltantes fuesen conducidos al juicio oral y privado. Se dejó constancia que las partes no solicitaron la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para 31-10-2011.
En fecha 31-10-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado se evacuó al ciudadano Alfredo José Mendoza Hernández, c.i: 9.691.522, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 13-05-73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…Yo hice la experticia a un corolla, sedan, después de inspeccionarlo, se determina que donde se encuentra el serial de la carrocería se encontraba de manera clandestina; la chapa de carrocería es falsa; la estampa de seguridad es falsa, el serial del motor se encuentra desvastado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: si ratifico mi firma y contenido, yo hice la experticia; fue una solicitud de la fiscalía vigésima quinta, que ordenó la experticia, a veces la fiscal nos da un lapso, creo que 48 o 72 horas, a veces no indica nada lapso; no recuerdo si la fiscalía indicó lapso, creo que en este caso fue un lapso ordinario, no indicó lapso para practicarla; el deber ser es cuando a realizar la experticia, si no presenta irregularidades, no se hace otra experticia; en este caso el vehiculo presenta alteración de seriales, el serial de seguridad no se encontró, lo devasta y lo quita, uno trata de individualizar el vehiculo se busca en el sistema de serra, en este caso el vehiculo no se individualización; no se utilizó el método de determinación de metales; no hay sistema para individualiza el vehiculo; no tengo conocimiento si el vehiculo fue cuerpo de delito de carácter sexual, solo voy a la parte objetiva , realizar la inspección. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.: realice la inspección en el estacionamiento intercomunal de turmero, en fecha 14 de julio de 2011 se tipio el informe de experticia, puede haberse practicado días antes; se lleva un control cuando la fiscal ordena el experticia; la experticia fue vehiculo toyota, sedan; no tuve acceso al documento de propiedad el vehiculo, desconozco que fue adquirido en un remate judicial. utilizamos el método de certeza, para determinar si el vehiculo es original, en este caso los seriales del vehiculo es falso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO FORMULA PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Seguidamente se tomó declaración del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad no 13.780. 159, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 23-12-77, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…Reconozco el contenido firma; se practico experticia a toyota corolla; los seriales de carrocería y motor presenta seriales falsa; presenta un pieza de metal, lo que tuvo como fin implantarla en el vehiculo para falsificar el serial , es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: se hace la inspección del vehiculo, somos objetivo, después es vaciada en un formato y llegar a las conclusiones; nosotros mismos realizamos el informe; nosotros mismos realizamos el informe, en este caso lo realizo ALFREDO MENDOZA; yo solo hago la experticia de vehículos, determinar los seriales. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. La experticia fue practicada el intercomunal, el 14 de julio de 2011, vehiculo toyota corolla, color azul; no tuve acceso a los documentos del vehículos. la jueza no formula preguntas cesan las preguntas.”.
Seguidamente el tribunal procedió a la incorporación por su lectura de prueba documental, consistente en informe psicológico, practicado por la Lic. ARGELÍ MONTIEL, a la víctima JOSELIN KATHIUSKA ROSALES LEÓN, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Evaluación psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista. refiere que abordó un taxi en las afueras de un importante centro comercial de la ciudad y el chofer trató de abusar sexualmente de ella, manifiestas que se detuvo en un sector solitario y se pasó ala parte de atrás donde procedió a forzarla, indica que estas acciones fueron frustradas, debido a que afortunadamente unos efectivos policiales llegaron al hecho. impresión diagnóstica: se evidencia signos de estrés postraumático”. se declara terminado el lapso de recepción de pruebas..”
Acto seguido conforme la articulo 360 del código orgánico procesal penal se concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ministerio público, quien expuso:
“…Se hace valer la representante fiscal su pretensión, solicita sentencia absolutoria, ; hemos escuchado a la declaración de la víctima; hemos escuchado los órganos de prueba los funcionarios; escuchando la declaración del funcionario villamizar, fue coherente y coinciden con lo denunciado y declarado por la víctima, lo que le ocasionó un estrés postraumático; lo determina el informe psicológico, el ministerio público hizo valer el informe del equipo interdisciplinario, el que debe ser valorado, según las máximas experiencias, todo debe ser tomado en cuenta; la psicólogo evidenció que la victima se encontraba en un estado ansioso; en el folio 57 informe del equipo interdisciplinario dejo constancia que el señor capo presenta perturbaciones sexuales; lo que se ha estado dirimiendo en el contradictorio, lo que se deba avalar; en el transcurso del debate el funcionario muñoz, el segundo a entrar a declarar, este funcionario que si bien es cierto refirió algunas circunstancias a la detención, se mostró nervioso; no se pudo hacer careo, porque la ley no la permite; señalo la posición del acusado cuando llega la patrulla; logró avistar que había bastante iluminación, pero iluminación amarilla, pero el acusado encontraba en aparte posterior del vehiculo , no como lo refirió el acusado que señaló que se encontraba a dos metros; para esos testimoniales hay que tomar en cuenta que los dos fueron preciso a señalar la actitud del acusado; el acusado refirió que se desvió porque tenia ganas de orinar, señalo que tenia problema de la vejiga, no hay informe medico en la causa que lo indique; a la defensa señaló que toma guarapo para rebajar, lo que debe ser tomado en cuenta; este tribunal debe observar que el acusado busca que lo exculpe, de este delito, en el transcurso del juicio; el dr. di mauro, que fue claro a señalar su experticia medico legal, fue conteste a señalar la lesiones que presento la víctima, que presentó lesiones leves; que tiene que ser tomada en consideración, estamos ante una tentativa de delito, y está el dicho de la víctima; en el que refiere al informe médico legal habla de la excoriaciones, se trató de desvirtuar este conocimiento científico, donde la defensa trató de señalarle las manos al acusado, este un hecho del primero del mayo, y los cambios físico pueden cambiar, en la premisa que esto es parte de la defensa, debe tomarse en cuenta esta experticia, habla de excoriaciones ungueales, se hace valer las lesiones física, ya se había presentado el acto conclusivo, habla de lesiones leves, se habla como se propuse una tentativa; donde la víctima resultó lesionada; en cuanto al informe psicológico hay un diagnostico claro, se evidencio signos de estrés postraumático , que tiene relación con el informe del equipo interdisciplinario, por lo que debe ser analizado por el tribunal; en cuanto la experticia del vehiculo, se busca aclarar que esta experticia del vehiculo toyota donde hubo la tentativa de cometer un vehiculo grave , en la audiencia preliminar d se determinó, que se promueve la expertita del vehiculo del 6 de mayo, lo que se aclaró y se promueve esta experticia, podemos apreciar en todas las actas procesales, escrito de la defensa privada, folio 111 y 112, la defensa hace unas series de señalamiento, se hizo un calculo de la pena, dejando admitiendo, hace un calculo de la pena, de seis años y tres meses de prisión, la rebaja de un tercio quedaría en cuatro años; el tribunal debe tomar en consideración este calculo; por lo que corresponde analizar este punto, la defensa hace valer la pena, correspondería al tribunal calcularla pena; tenemos también en cuanto la experticia del vehiculo fueron refrenadas, el vehiculo esta desvastado, se entrega el vehiculo al ministerio público, en esta circunstancia el ministerio público, no puede entregar un vehiculo con esta circunstancia; el vehiculo de violación, son delitos que la jurisprudencia, son delitos ocultos, no requiere de testigos, son actos destinado a someter a una víctima, a un acto carnal; son delitos que atenta contra la dignidad, atenta contra la vida, la integridad física , una integridad moral que se puede evidenciar,; todos estos señalamientos están dentro del tipo penal, que el ministerio público atribuye la acusado; por lo que mantiene que se realizó este acto, pero fue impedido y no fue consumado el acto, tenemos un acusado con antecedentes de perturbación sexuales; no se explica como pude ser funcionario de la república, no solo tiene perturbaciones sexuales, es de conducta obsesiva; por esta representación fiscal; debe ser llevado este expediente al tribunal disciplinario, para que sea sacado de los órganos policiales; una persona con este tipo de perturbaciones , no pude ser funcionario policial, salta la duda, como dice que no tuvo la intención de abusar de joselyn rosales, ya le corresponderá al tribunal admitir o ex culpar al ciudadano john capo; el ministerio público esta convencido que este acusado deba ser condenado por los delitos de que se le causa; no se tomó en cuenta el intento de robo, la constriñó que si no accedía al acto sexual, que le diera plata; en nombre del ministerio público y de la víctima haciendo valer los derechos del articulo 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, caiga sobre este ciudadano el peso de la ley y se haga justicia, se tome en cuenta todos los señalamientos, es todo:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa y expuso:
“…Esta defensa expresa su satisfacción por el cumplimiento del debido proceso en este juicio, nunca debe sorprenderse el ministerio público es parte de buena fe y menos decirle al juez que debe valorar; la jueza solo debe basarse lo explanado en juicio, no puede contaminarse; uno no deja de impresionarse; esta defensa viene sosteniendo que mi defendido, John Antonio Capo, fue detenido por funcionarios policiales el primero de mayo en el barrio sucre, por una confusión, realmente el unico delito y no esta tipificado, solo dijo tengo ganas de orinar, se estacionó, la señorita se puso nerviosa, esto no fue promovido el informe psicológico del equipo interdisciplinario; la conducta desplegada por mi defendido, no constituye delito alguno; el juicio es para determinar que se probo y no se probó; en cuantos a los elementos probatorios, estuvo la presencia del dr. Roberto Di Mauro, tuvimos desacuerdo con criterios, se vio unas marcas distinta a lo que se planteo, lo excoriaciones ungueales, pero no se da fe que fue él, no se hizo examen debajo de las uñas, esas excoriaciones se hace con las uñas; el medico no puede asegurar que la ocasiono él; se la pudo ocasionar ella misma o un familiar; ella manifiesta que tenía blusa manga corta, no manifestado por los funcionarios; la lo planteado por el dr. di mauro, él no puede dar fe que mi representado fue el autor de esas lesiones; en cuanto a los funcionarios policiales, es interesante ambos fueron conteste a manifestar de forma clara, que cuando tenia la luz encendida, observo que de la puerta izquierda salio una ciudadana, fueron conteste al señalar que el ciudadano estaba fuera del carro; son testigo de excepción, porque manifestaron que él acusado estaba fuera del vehículo, no puede estar dentro y fuera al vez, si estaba fuera del vehiculo no causó ningún daño , ambos fueron conteste en esa situación ; otro órgano de prueba fue él de los ciudadanos del cicpc, en cuanto al vehiculo, el carro se solicitará por otro tribunal, fue adquirido en remate; en cuanto a los órganos de prueba incorporado por su lectura, fue necesario el testimonio de la Lic. Montiel, no se especifica para determinar una conducta, si bien el stress postraumático, señala que ningún medico pueda determinar en menos de un mes el estrés postraumático, tal como se evidencia investigación realizada por mi persona y entregada en este acto; no existe si esta fuera estaba dentro; se debe determinar diversos elementos, la voluntad, el interno es la voluntad, el externo seria el desgarramiento, golpes y esto está ausente; los funcionarios no vieron a la señorita golpeada; enrojecida; la congruencia es importante; esta defensa esta convencida que mi defendido, su conducta no es la tipificada en articulo 43 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encuadra allí, no encuadra la violencia física, como golpearla si esta fuera, en la violencia psicológica no encuadra, si eso lo causa ella misma; esta defensa pide con todo respeto que mi defendido tenga una sentencia absolutoria, no se demostró culpa alguna, que el fuese responsable de conducta antijurídica; la fiscalía no ha demostrado que el sea culpable; si el código orgánico procesal penal establece que podemos ser investigado en cualquier momento y da oportunidad al imputado para solicitar se practique diligencias para desvirtuar su culpabilidad; en la verdad aquí se demostró, mi defendido es inocente de lo que se le culpa, su conducta no es punible, no va encontrar lo establecido en la norma la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debe haber coherencia lógica, su conducta honesta no encuadrada en es tipo legal, es todo. seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. otorgándole un tiempo de 8 minutos a cada parte. A LO QUE LA FISCAL, EXPUSO, “en cuanto al preámbulo que el ministerio trata de contaminar a la jueza; este ministerio hace señalamiento de las actas procesales; la defensa habla doble discurso trata de entregar un documento no ha sido presentado a la ministerio público; en cuanto al señalamiento que el funcionario estaba fuera; en el debate los funcionarios señalaron que encontraron al señor entre la puerta abierta, y el marco de la puerta; obviamente estaba afuera; cuando el hecho ocurrió no había nadie, son delitos clandestino, cuando la víctima sale a pedir auxilio, no se dijo que estaba adentro del vehiculo; él la empuja y le hace laceraciones en el brazo, esta es descabellado decir que la víctima se auto flagele; lo debatido por el dr. di mauro es fuera de lugar, no hay vinculo de afinidad; la víctima en ningún momento conoció al acusado; que despertara lujuria es otra conclusión; las perturbaciones sexuales es evidente; es todo“.
Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Otorgándole un tiempo de 8 minutos a cada parte. A lo que la fiscal, expuso:
“…en cuanto al preámbulo que el ministerio trata de contaminar a la jueza; este ministerio hace señalamiento de las actas procesales; la defensa habla doble discurso trata de entregar un documento no ha sido presentado a la ministerio público; en cuanto al señalamiento que el funcionario estaba fuera; en el debate los funcionarios señalaron que encontraron al señor entre la puerta abierta, y el marco de la puerta; obviamente estaba afuera; cuando el hecho ocurrió no había nadie, son delitos clandestino, cuando la víctima sale a pedir auxilio, no se dijo que estaba adentro del vehiculo; él la empuja y le hace laceraciones en el brazo, esta es descabellado decir que la víctima se auto flagele; lo debatido por el dr. di mauro es fuera de lugar, no hay vinculo de afinidad; la víctima en ningún momento conoció al acusado; que despertara lujuria es otra conclusión ; las perturbaciones sexuales es evidente; es todo“
Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“…se narró algo que no se planteó, ellos fueron conteste que estaba fuera del vehiculo, no se donde salió lo de la puerta esta claro que esta etapa es para determinar que se demostró y no se demostró; esta defensa ha sido respetuoso de los preceptos legal; yo no puedo contaminar a la jueza ella estuvo presente, se debe grabar los juicio para evitar estos discusiones; mi defendido es un extraordinario funcionario, con conducta intachable, tiene sus exámenes psicológico para los cuales han sido expuesto, ha sido guarda espalda de ministro; no podemos contaminar el juez, se debe buscar la verdad; la conducta desplegada por él no es ningún acto antijurídico; es increíble hacer lo que se plantea, considerando el tamaño del acusado; queremos que se haga justicia, el ha sido privado 6 meses de liberad, de su trabajo; yo soy abogado y tengo derecho a defender a todos; el misterio público es parte de buena fe; siempre se debe ser garantista del principio de presunción de inocencia, solicito una sentencia absolutoria, es todo“.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expuso:
“si fue el señor que me intento violar; el señor dijo que era mentira lo que dije, él estaba en la cuarta división; el señor se metió en la parte atrás del carro, me agarró, cuando se quería hacer lo que no se debe, se hace; si fue , se metió detrás del carro, no dijo que iba orinar, menos que tenía problema para orinar, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra el acusado, quien expuso:
“…soy inocente, es todo”
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 26-09-2011, 30-09-2011, 07-10-2011, 17-10-2011, 19-10-2011, 24-10-2011 y 31-10-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 01 de mayo de 2011, cuando el acusado estaba laborando como taxista en el Centro Comercial las América, como a las 8 de la noche la víctima JOSELIN ROSALES, tomó los servicios del ciudadano John Antonio Capo Garrido, en un vehiculo marca Toyota, aun cuando ella le especificó la dirección a donde iba a llevarla, el acusado se desvió del camino y se metió hacia el barrio sucre y de pronto detiene el vehiculo se baja y le dice que va a hacer una necesidad fisiológica, se mete por la puerta trasera y ella le increpa y este la empuja y le dice groserías como que ella se lo mamara y le toca los senos, el le dice que le de 500 bs. Y ella le contestó que no tenía, en ese momento llega una patrulla y la victima le pide auxilio y proceden a auxiliarla, y aprehenden al acusado.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- Testimonio del ciudadano Alfredo José Mendoza Hernández, quien previo juramento expuso:
“…Yo hice la experticia a un corolla, sedan, después de inspeccionarlo, se determina que donde se encuentra el serial de la carrocería se encontraba de manera clandestina; la chapa de carrocería es falsa; la estampa de seguridad es falsa, el serial del motor se encuentra desvastado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: si ratifico mi firma y contenido, yo hice la experticia; fue una solicitud de la fiscalía vigésima quinta, que ordenó la experticia, a veces la fiscal nos da un lapso, creo que 48 o 72 horas, a veces no indica nada lapso; no recuerdo si la fiscalía indicó lapso, creo que en este caso fue un lapso ordinario, no indicó lapso para practicarla; el deber ser es cuando a realizar la experticia, si no presenta irregularidades, no se hace otra experticia; en este caso el vehiculo presenta alteración de seriales, el serial de seguridad no se encontró, lo devasta y lo quita, uno trata de individualizar el vehiculo se busca en el sistema de serra, en este caso el vehiculo no se individualización; no se utilizó el método de determinación de metales; no hay sistema para individualiza el vehiculo; no tengo conocimiento si el vehiculo fue cuerpo de delito de carácter sexual, solo voy a la parte objetiva, realizar la inspección. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.: realicé la inspección en el estacionamiento intercomunal de turmero, en fecha 14 de julio de 2011 se tipio el informe de experticia, puede haberse practicado días antes; se lleva un control cuando la fiscal ordena el experticia; la experticia fue vehiculo toyota, sedan; no tuve acceso al documento de propiedad el vehiculo, desconozco que fue adquirido en un remate judicial. utilizamos el método de certeza, para determinar si el vehiculo es original, en este caso los seriales del vehiculo es falso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO FORMULA PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que realizó experticia de reconocimiento legal al vehículo marca toyota modelo corolla el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento intercomunal de turmero, verificando que tenia los seriales del motor devastados, y los de carrocería eran falsos, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el objeto automotor, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La deposición del funcionario Victor José Cárdenas Gomez, quien de igual manera corrobora la versión del deponente, y entre otras cosas manifestó:
2º Declaración del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS GÓMEZ, quien previo juramento expuso:
“…Reconozco el contenido firma; se practico experticia a toyota corolla; los seriales de carrocería y motor presenta seriales falsa; presenta un pieza de metal, lo que tuvo como fin implantarla en el vehiculo para falsificar el serial, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: se hace la inspección del vehiculo, somos objetivo, después es vaciada en un formato y llegar a las conclusiones; nosotros mismos realizamos el informe; nosotros mismos realizamos el informe, en este caso lo realizo ALFREDO MENDOZA; yo solo hago la experticia de vehículos, determinar los seriales. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. La experticia fue practicada el intercomunal, el 14 de julio de 2011, vehiculo toyota corolla, color azul; no tuve acceso a los documentos del vehículos. la jueza no formula preguntas cesan las preguntas.”.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que realizó experticia de reconocimiento legal al vehículo marca toyota modelo corolla el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento intercomunal de turmero, verificando que tenia los seriales del motor devastados, y los de carrocería eran falsos, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el objeto automotor, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal S/N, en la cual entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente:
3º Experticia De Reconocimiento Legal S/N, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…01.- el vehículo en estudio resultó ser: clase automovil, marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, color azul, placas no porta; el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- la chapa identifica del serial de carrocería, fijada comúnmente en un lugar estratégico de la pared del corta fuego del vehículo, donde se lee ae92-9983268, es falsa. 03.- el serial de carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico de la pared del corta fuego don de se lee ae92983268, es falso, además la zona donde vas implementado dicho serial se encuentra incorporada, de manera clandestina, a través de cordones de soldaduras eléctricas. 04.- el serial de motor el cual va grabado bajo relieve en un lugar estratégico del bloque del motor donde se constata que el fue desbastado. 05.- no se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrados en metal por cuanto no existe zona acta para tal fin 06.- no se logró identificar el vehículo objeto de estudio”.
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha experticia al ser ratificada por los funcionarios que la efectuaron cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fue los funcionarios Victor José Cárdenas y Alfredo José Mendoza, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un vehículo donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de la víctima y testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en este sentido este Juzgado recibió declaración de la ciudadana JOSELIN KATIUSKA ROSALES LEÓN, víctima de los hechos y la misma describe el lugar del suceso y señala el objeto automotor donde ocurrió el hecho. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:
4.- Ciudadana Joselin Katiuska Rosales León, quien bajo juramento expuso:
“…el día 01 de mayo estaban en las américas, venia de la asesoría de mi tesis, tome un taxi, como las líneas de las américas estaba colapsada, salí a la avenida y venia un carro azul oscuro, le pregunte al señor cuanto cobraba y me contestó que cobraba 30 mil bolívares, a la altura de la 4ta división bajo la velocidad, antes de llegar al colegio de las adoratrices, cruzo a la derecha, le dije porque cruzaba me dijo que para evitar cola, se paro y le pregunte y me dijo que iba orinar; después sentí que abrió la puerta de atrás del copiloto; le pregunte que me iba a hacer y me dijo: “ tranquila”, le dije que no me hiciera nada, me empezó a tocar, me pidió que le diera 500 mil bolívares, le dije que no tenia dinero; en el forcejeo para que no me tocara , venia un carro, vi que era una patrulla de la policía , me salgo del carro rápido; él le dijo a los policías que yo era su esposa, los policías me preguntaron, le dije que no, nos fuimos a la comisaria”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…él si utilizo la fuerza física. cuando me monte en el carro yo estaba en la parte de atrás del copiloto; cuando cruzo había poca iluminación, estaba lloviendo, él se estaciono en una esquina y no había luz; él se bajo y le pregunte que iba hacer, me dijo que iba orinar, después que se salió se paro en la parte de atrás, se tardo mucho y escucho la puerta del lado donde estaba sentada, se arrimó; me agarró, me le solté y me arrimo hacia un lado y quedé detrás del piloto; cuando abrió la puerta se estaba abriendo el cierre, me dijo: “me lo mamas o te lo penetro”; cuando le digo que no me pidió 500 bolívares, le dije que fuéramos a un cajero, después el me dijo que venia un carro; él me agarro por el brazo izquierdo, estuvimos un rato de que no me tocara, me pidió dinero, le digo que no tengo, se escucho un carro, me suelta y me dijo que no dijera nada y me bajo del carro; el me estaba tocando; los funcionarios se percataron porque yo me baje del carro, llorando, le dije que él me quería violar, él le dijo que éramos pareja y los funcionarios me preguntaron; los funcionarios me dijeron que él era policía; después fuimos a la comisaría, el adelante en su carro y los policías atrás ; es primera vez que me sucede esto; yo no sabía que hacer, ni siquiera llamaba a nadie, yo me quede allí; yo declaré lo mismo ante la fiscalía; yo acudí al médico forense; el 03 de mayo fue a la audiencia y me fui a la ptj; la evaluación psicológica fue practicada allá y una aquí; yo vine una sola vez; y esta es la segunda vez; también fuí evaluada por el equipo interdisciplinario”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA RESPONDIO:”…los hechos fueron, domingo primero de mayo, en la mañana en el barrio sucre , esta un colegio de monja y el señor cruzó y se paró en una esquina; yo tengo mi esposo y mis hijos; yo pare un vehiculo que era un corola azul oscuro, bajito; cuando él se baja me dijo que iba orinar, que me quedara tranquila , que el estaba trabajando; para él fue fácil abrir la puerta; yo me monje al agarrar el vehículo, estaba lloviendo y entre mojada al vehículo, yo estaba con una camisa verde, pantalón, sandalias blanca, mi camisa era manga corta; el taxista tenia sweater blanco, no recuerdo el color del pantalón , pero si tenía el cierre abajo; era como camuflajeado el pantalón; él se bajo del lado del piloto y caminó hacia la parte de atrás del carro; volteo, y estaba abriendo la puerta; no le puse el seguro a la puerta, porque no sabia que hacer; yo confíe en el señor, pensé que de verdad estaba orinando; la agilidad PARA HACER COSAS QUE NO DEBE, LE PERMITO ABRIR RAPIDO LA PUERTA; EL ABRE, LO VI ME DICE ECHATE PARA ALLA Y ME AGARRO POR EL BRAZO; ESO DOLIO, ME DIJO QUE SE LO MAMARA; ME TOCO LOS SENOS, ME PONIA LAS MANOS ALLÍ; LLEGO LA COMISARIA LA pedrera, yo me fui para la patrulla y el en su carro; yo lo vi cuando se acercó , volteo y él estaba allí; me causó daño, no puedo andar sola, me causo daño, físico, psicológico. Se deja constancia que la jueza no tiene preguntas que formular”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que el día 01 de mayo de 201, se encontraba en el Centro Comercial Las Américas, tomó un taxi describiéndolo como un vehículo Toyota modelo Corolla, que era conducido por un ciudadano, moreno de contextura robusta, medianamente alto, que vestía con pantalón camuflajeado, par dirigirse a su vivienda, y es cuando dicho ciudadano a mitad del camino se desvía le informa que iba a orinar, encontrándose la víctima sentada en la parte de atrás del vehículo en la parte del copiloto, y siente que el acusado, abre la puerta la toma por un brazo, la mueve hacia un lado y comienza a manosearla, además de dirigirse a ella con improperios, en ese momento la victima observa una patrulla de la policía y como pudo abrió la puerta sale corriendo y pide auxilio, lo que efectivamente obtuvo por parte de los funcionarios, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOHN ANTONIO CAPO GARRIDO, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición del médico Forense ROBERTO DI MAURO SPELLINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó evaluación médico legal a la víctima y entre otras cosas manifestó:
5º Declaración de Roberto Di Mauro Spellino, quien bajo juramento manifestó:
“…Ratifico mi firma, esto es un caso que el día que examiné a la joven se le evidencio una excoriación en el codo como si la hubiesen agarrado, no presento mas nada, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “en el informe yo tengo la costumbre de que cuando las personas narran porque vienen a la medicatura y la joven me manifestó que iba en un taxi y una persona trato de violarla el día 01/05/2011, a las 11:05 de la noche, de acuerdo a las máximas de experiencia esa lesión se podría decir que era una lesión de arrastre, sino signos de rasguño, como si la hubiesen agarrado, una persona que ejerza una presión sobre el cuerpo cualquier persona pudo causarle una lesión, cualquier persona que la haya agarrado, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.”…excoriación es cuando la persona penetra las uñas y arrastra la piel, ungueal es por las uñas, se produce un arrastre, pudo haber sido una perdida de la dermis, se observa una parte roja en la piel y después desaparece, creo que se le realizó el día 03/05/2011, la joven refiere que la lesión fue causada el día 01/05 y acude al consultorio el día 03/05 y en el informe coloco lo que la joven manifestó, brazo izquierdo, cara externa, por su contextura del señor pudo haber agarrado por la parte de atrás deja la lesión en el tercio medio cara externa, hubo aprehensión, no necesariamente pudo quedar la lesión en la parte de abajo, eso depende de la piel de la persona, hay personas que no se les marca los dedos, se puede mantener la lesión tres días o mas, en este caso se le dieron 6 días de curación, y 2 días de incapacitación, este tipo de lesión se cura con 5 o 6 días de curación, esa lesión no pudo haberse realizado ese día, siempre queda la marca, una cosa es lo que usted ve y otra cosa lo que yo observo en el consultorio, en el momento de un golpe a los días es que se evidencia la lesión, esa marca no pudo ser por un golpe, posteriori se evidencio la lesión de agarre por la condición de piel de la joven, depende de la piel de las personas se le evidencia es los dedos marcados, dependiendo de la piel de la persona, en el momento de dos o tres días puede aparecer la lesión, la lesión se puede apreciar con el paso de las horas, cuando fue a la consulta ya tenia la excoriación, yo observe tres excoriaciones ungueales, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “las excoriaciones ungueales son causadas por las uñas, si no es con la uña se puede llamar equimosis, contusión, a los pocos días aparece y a los pocos días desaparece, el termino ungueal era por uñas, la lesión fue causada por uñas, se descarta que la lesión se realizó el mismo día, pueden ser tres días de realizadas, no puedo decir quien fue la persona que la causa, por cuanto en el mismo día se hubiese tomado la muestra a la joven y al señor y se le hubiese tomado hasta muestras de adn, solo se le practicó el examen a la joven por orden de la fiscal, tengo 28 años de graduado y tengo 18 años de medico forense, es todo. Cesan las preguntas.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a la ciudadana JOSELYN ROSALES a quien describe como mujer joven, y le efectuó examen físico, dando como resultado que la misma presentaba unas excoriaciones ungueales a la altura del brazo izquierdo, cara externa y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia de la lesión que esta presentó en el brazo, y se dejó constancia de lo siguiente:
6.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal S/N, practicado por el Dr. Roberto Di Mauro, de fecha 03 de mayo de 2011, que expresa:
“…al examen físico presenta excoriaciones ungueales a nivel del brazo izquierdo cara externa tercio medio, el resto dentro de límites normales. Lesiones leves. Tiempo probable de curación seis (06) días a partir de la fecha del hecho con dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones físicas que presentaba la víctima JOSELYN ROSALES, donde se dejó asentado que presentó excoriaciones ungueales a nivel del brazo izquierdo cara externa tercio medio, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos.
En este sentido se recibió la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes bajo juramento señalaron lo siguiente:
07. Ronald Neomar Villamizar Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, Comisaría La Pedrera, quien bajo juramento expuso:
“…ratifico el acta policial en su contenido y firma, ese día era 01/05/2011 como a las 8:00 de la noche estaba lloviznando estaba dando recorrido por el barrio sucre, voy saliendo con sentido a las delicias y en toda la esquina estaba un vehiculo parado y estaba un ciudadano en la puerta trasera del vehiculo y salió una señorita salió y nos abordó y nos dijo que el señor la estaba abusando, mi compañero lo requisó al ciudadano, le pregunté a la señorita si eran pareja o algo así y ella me dijo que no que era un taxista que agarró en las América, y cuando lo vi el estaba en la parte trasera por fuera del vehículo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ soy oficial agregado, tengo 8 años en la institución, estudio ingeniería mecánica, hace 8 años estuve en la escuela de policía, en la comisaría de la pedrera tengo 8 meses, tengo experiencias en procedimientos de aprehensión, ese día yo ratifico el acta policial, ese día estaba en compañía de mi compañero, venia en sentido hacia la avenida las delicias, había un poste que estaba alumbrando, el ciudadano estaba parado en la parte trasera del copiloto, la señorita sale corriendo y pide apoyo, el carro estaba estacionado entre poste y poste en una curva, estaba claro y estaba lloviznando, el poste estaba en funcionamiento, esa zona es una zona residencial las personas en esa zona viven dentro de sus casas por cuanto son residencias son lujosas, siempre hacemos recorrido por esa zona, por esa zona roban en las residencias, generalmente es poca la afluencia de personas por esa zona, por la experiencia de las ameritas hasta el toro, al momento de asentar la denuncia me dice que ella iba hacia el toro, si hay afluencia de vehículos se puede desviar por esa vía porque se sale al zoológico, generalmente los domingos no hay afluencia de vehículos, yo venia en la patrulla y venia con la coctelera encendida, en la zona de patrullaje lo que ahuyenta a los delincuentes es la coctelera encendida, yo venia de copiloto, yo observé a la ciudadana que salió por la otra puerta trasera asustada, yo me bajé de primero en la patrulla, nosotros veníamos y un aproximado de distancia de 10 o 15 metros estaba el vehiculo, mi compañero se baja e interfecta a la ciudadana, si observé que el ciudadano estaba en la parte trasera del copiloto, por la parte de afuera, parado, no pude visualizar si estaba orinando, le vi la parte de arriba del cuerpo, el ciudadano estaba situado en la parte trasera de la puerta del copiloto, no le podría decir si hablaba o no, estaba lloviznando, en ese momento la victima no me manifestó nada de dinero, ella me dijo que el señor la intentó abusar, la ciudadana me manifestó que el ciudadano me dijo que le pidió un dinero por que le hiciera algo, el ciudadano que está en esta sala fue a quien se le hizo la aprehensión, al percatarnos de que había un presunto hecho de violencia le pide la documentación al ciudadano y nos siguió hasta el comando, el ciudadano se identificó en la comisaría, indiferentemente que pertenezcamos al cuerpo de policía cada quien sabe la consecuencia de sus actos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: .eso fue el día 01/05/2011 a las 8 de la noche, en la avenida principal de barrio sucre con sentido hacia la avenida las delicias, abordamos a un taxi, esta en esta sala el taxista, no conozco al taxista, primera vez que lo veo, cuando lo abordamos el ciudadano se sintió nervioso y nos prestó la colaboración, le quitamos la documentación y nos siguió en su vehiculo, el vehiculo era un toyota corolla, color azul, el se encontraba saliendo hacia la avenida las delicias por la principal de barrio sucre, el vehiculo estaba en una curva, el poste estaba en funcionamiento y estaba claro, vi salir a la señorita del vehiculo y nos abordó y nos dijo que el taxista quería abusar de ella, aparte de la ciudadana no había un tercero, yo vi al taxista en la parte trasera del copiloto fuera del vehiculo, le tomé la entrevista a la ciudadana y suscribí lo que me dijo, el detenido no puede ser entrevistado sin su defensa, esa noche no recuerdo como estaba vestida la señorita, la señorita estaba nerviosa, pero no recuerdo haberle visto ningún hematoma o golpe, la señorita manifestó las palabras que quedaron plasmada en la denuncia, es posible agarrar esa vía para evitar la afluencia de vehículos, es una vía principal de barrio sucre, transitan vehículos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…ella abre la puerta trasera del piloto, al salir asustada dejó la puerta abierta, ella se encontraba sola ahí, el ciudadano se encontraba afuera en la parte trasera del copiloto, a los 20 o 30 metros fue en que visualizamos, siempre vi al señor afuera del vehiculo, no recuerdo ninguna lesión aparente, ella estaba era nerviosa, le indiqué que llamara a los familiares, ella no me indicó si el señor la golpeo, o la agarró, mi compañero le hizo la requisa al ciudadano, es todo. Cesan las preguntas.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado Barrio Sucre hacia la Avenida las Delicias, y que la aprehensión la realiza en compañía de otro funcionario, resaltando que el acusado se encontraba en la parte trasera de un vehículo toyota por fuera del mismo, y al ser señalado por una joven que salió corriendo del vehículo como el sujeto que minutos antes trató de abusar de ella, fue aprehendido por los funcionarios policiales, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración del funcionario Eduardo José Muñoz Contreras, y que señala que efectivamente la detención se realiza en un sector denominado Barrio Sucre, es así como señaló lo siguiente:
08º. Declaración del ciudadano Eduardo José Muñoz Contreras, adscrito al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, quien bajo juramento expuso:
“…ratifico el acta policial, así como el contenido y firma el día domingo 01/05/2011, nos encontrábamos de servicio de patrullaje y veníamos bajando por la calle principal de barrio sucre, llevábamos la sirena prendida de la patrulla, salió una ciudadana del vehiculo y le preguntamos si el señor era su pareja y que ella había agarrado una carrera desde las américas, el ciudadano lo encontramos en la parte trasera del vehiculo y le pedimos los documentos y nos dirigimos a la comisaría de la pedrera, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “tengo 3 años en la policía, si hemos tenido casos de aprehensión, si reconozco mi firma en el acta, ese día veníamos en la unidad policial, traíamos la sirena de la patrulla encendida para que la gente se de cuenta que estamos patrullando y los ciudadanos se sientan seguros, ese día lloviznaba, no vimos otro vehiculo aparte del señor, no había mas nadie por ahí, solo el vehiculo del señor era un toyota corolla, yo venia de copiloto, ya bajando se encontraba el ciudadano en la puerta trasera del copiloto, y salió la ciudadana a abordarnos, a la distancia que veníamos se podía visualizar algo, la inspección corporal al ciudadano le solicité los documentos personales y del vehiculo, yo me fui acompañando al ciudadano en el vehiculo, yo iba en la aparte de adelante con el ciudadano, cuando llegamos a la comisaría lo metimos al calabozo y notificamos al fiscal, le leímos sus derechos, no recuerdo de que color era la luz, pero si había luz, nunca había visto al ciudadano antes, la victima se encontraba muy nerviosa, yo me encargaba del ciudadano y mi compañero entrevistaba a la victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “eso fue un domingo 01/05 en la principal de barrio sucre como a las 9 de la noche, yo observé que la ciudadana saliendo del vehiculo, no habían mas personas en el lugar, yo visualicé al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del vehiculo, el ciudadano se encuentra en esta sala, no conozco de trato y comunicación al ciudadano, yo me trasladé con el ciudadano en su vehiculo hasta la comisaría, era un ambiente donde hay casa a los alrededores, es una curva antes de llegar a la avenida las delicias, se podía observar que estaba iluminado, yo no entrevisté a la ciudadana, yo le leí sus derechos al ciudadano, no recuerdo haberla visto golpeada o con la ropa desgarrada, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “no entrevisté a la ciudadana, yo me enteré de los hechos porque mi compañero me contó, que la ciudadana agarró una carrera en las americas, mi compañero venia manejando, yo venia de copiloto, la muchacha salió de la puerta detrás del piloto, el taxista se encontraba detrás de la puerta del copiloto, yo iba de copiloto, mi compañero era el jefe de la comisión, se le leyeron los derechos, se dejó constancia de que se le leyó el articulo 205 del código orgánico procesal penal, si nos han enseñado como realizar el acta policial, en el acta policial la redactó mi compañero, si leí el acta policial, es todo”
Este medio probatorio se valora conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado Barrio Sucre hacia la Avenida las Delicias, y que la aprehensión la realiza en compañía de otro funcionario, resaltando que el acusado se encontraba en la parte trasera de un vehículo toyota por fuera del mismo, y al ser señalado por una joven que salió corriendo del vehículo como el sujeto que minutos antes trató de abusar de ella, fue aprehendido por los funcionarios policiales, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que corrobora la declaración del otro funcionario actuante.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1º Informe psicológico efectuado por la LIC. ARGELI MONTIEL, Adcrita Al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Evaluación psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista. refiere que abordó un taxi en las afueras de un importante centro comercial de la ciudad y el chofer trató de abusar sexualmente de ella, manifiestas que se detuvo en un sector solitario y se pasó ala parte de atrás donde procedió a forzarla, indica que estas acciones fueron frustradas, debido a que afortunadamente unos efectivos policiales llegaron al hecho. impresión diagnóstica: se evidencia signos de estrés postraumático”. se declara terminado el lapso de recepción de pruebas..”
Documental esta que fue admitida en la Audiencia Preliminar por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuada por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora la desecha tomando en consideración que las misma no reúne los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dicha prueba documental, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, en primer lugar la experta que la efectuó no acudió al Tribunal a ratificar el contenido de la misma y por si sola no se basta para poder analizarla y valorarla.
En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 01 de mayo de 2011, la ciudadana JOSELYN ROSALES, quien se encontraba en las afueras del Centro Comercial las Américas, ubicado en la Avenida Las Delicias de esta ciudad, solicitó los servicios de un taxi, el cual era conducido por el ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, identificado con las siguientes características, modelo Corolla, Marca Toyota, de color Azul, tipo Sedan, sin placas, y le dice que la traslade hacia el sector El Paraíso, el acusado le informa que el servicio costaba 30 bs, la misma aborda el vehículo y a la altura del Barrio Sucre donde está la cuarta División, el acusado detiene el vehículo informándole a la víctima que procedería a orinar, quedándose ella sentada dentro del vehículo en la parte trasera donde se sienta el copiloto, todo lo cual quedó comprobado con la versión aportada tanto por la víctima como por el acusado y del resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto automotor por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, y si bien, fue refutado por la defensa el hecho de que la experticia fue o no realizada dentro de la etapa de investigación, no obstante se evidencia que la misma fue promovida en tiempo hábil y admitida por el Juzgado de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y además la existencia o no del vehículo no fue controvertido por ninguna de las partes, toda vez que ambas coinciden al señalar que efectivamente el objeto automotor existe.
Ahora bien, la ciudadana JOSELYN ROSALES, víctima de los hechos, señaló en su deposición, que luego de aparcado el vehículo el ciudadano acusado se baja del mismo y de manera desprevenida abre la puerta trasera del lado derecho donde ella se encontraba, la toma por un brazo lo que le produjo una lesión a la altura del antebrazo del brazo izquierdo, la toca por los senos y por su parte intima, sobre la ropa, y le dice que se quedara tranquila que él se la mamaba o ella se lo mamaba, que en ese momento observa que viene una patrulla de la policía municipal y aprovecha el momento para abrir la puerta y salir corriendo solicitando socorro, hecho que quedó demostrado con la declaración de la víctima quien entre otras cosas manifestó:”…el día 01 de mayo estaban en las américas…tome un taxi…venia un carro azul oscuro, le pregunte al señor cuanto cobraba y me contestó que cobraba 30 mil bolívares, a la altura de la 4ta división bajo la velocidad, antes de llegar al colegio de las adoratrices, cruzo a la derecha, le dije porque cruzaba me dijo que para evitar cola, se paro y le pregunte y me dijo que iba orinar; después sentí que abrió la puerta de atrás del copiloto; le pregunte que me iba a hacer y me dijo: “ tranquila”, le dije que no me hiciera nada, me empezó a tocar…en el forcejeo para que no me tocara , venia un carro, vi que era una patrulla de la policía, me salgo del carro rápido...él si utilizo la fuerza física. cuando me monte en el carro yo estaba en la parte de atrás del copiloto…estaba lloviendo…escucho la puerta del lado donde estaba sentada, se arrimó; me agarró, me le solté y me arrimo hacia un lado y quedé detrás del piloto; cuando abrió la puerta se estaba abriendo el cierre, me dijo: “me lo mamas o te lo penetro…él me agarro por el brazo izquierdo… se escucho un carro, me suelta y me dijo que no dijera nada y me bajo del carro; el me estaba tocando; los funcionarios se percataron porque yo me baje del carro, llorando, le dije que él me quería violar… yo no sabía que hacer…yo acudí al médico forense; el 03 de mayo fue a la audiencia y me fui a la ptj… yo estaba con una camisa verde, pantalón, sandalias blanca, mi camisa era manga corta; el taxista tenia sweater blanco, no recuerdo el color del pantalón…era como camuflajeado el pantalón; él se bajo del lado del piloto y caminó hacia la parte de atrás del carro; volteo, y estaba abriendo la puerta… ESO DOLIO, ME DIJO QUE SE LO MAMARA; ME TOCO LOS SENOS, ME PONIA LAS MANOS ALLÍ; me causo daño, físico, psicológico…”, versión que se adminicula a la deposición del médico forense ROBERTO DI MAURO SPELLINO, quien efectivamente efectuó un examen corporal a la misma y señala que ésta presentó una excoriación ungueal a la altura de la parte posterior del brazo izquierdo, lo que se corrobora con el resultado del reconocimiento médico legal, suscrito por este y que fue ratificado en todas y cada una de sus partes.
Siguiendo el orden de ideas, tenemos que cuando la víctima sale corriendo del vehículo al observar la patrulla policial, es efectivamente visualizada por los funcionarios RONALD VILLAMIZAR y EDUARDO MUÑOZ, ambos adscritos a la Policía Municipal La Pedrera bordo de la unidad de patrullaje, quienes se encontraban por el sector barrio sucre, observan a la víctima salir corriendo de la puerta izquierda del vehículo toyota y le prestan los auxilios correspondientes, y proceden a aprehender al acusado JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, señalando ambos funcionarios que el acusado se encontraba parado en la puerta trasera derecha del vehículo por la parte de afuera, es así como entre otras cosa manifestó el funcionario RONALD VILLAMIZAR lo siguiente:”… ratifico el acta policial en su contenido y firma, ese día era 01/05/2011 como a las 8:00 de la noche estaba lloviznando estaba dando recorrido por el barrio sucre, voy saliendo con sentido a las delicias y en toda la esquina estaba un vehiculo parado y estaba un ciudadano en la puerta trasera del vehiculo y salió una señorita salió y nos abordó y nos dijo que el señor la estaba abusando, mi compañero lo requisó al ciudadano, le pregunté a la señorita si eran pareja o algo así y ella me dijo que no que era un taxista que agarró en las américa, y cuando lo vi el estaba en la parte trasera por fuera del vehículo… soy oficial agregado…estaba en compañía de mi compañero, venia en sentido hacia la avenida las delicias… el ciudadano estaba parado en la parte trasera del copiloto, la señorita sale corriendo y pide apoyo, el carro estaba estacionado entre poste y poste en una curva… yo venia de copiloto, yo observé a la ciudadana que salió por la otra puerta trasera asustada…si observé que el ciudadano estaba en la parte trasera del copiloto, por la parte de afuera, parado, no pude visualizar si estaba orinando, le vi la parte de arriba del cuerpo, el ciudadano estaba situado en la parte trasera de la puerta del copiloto… ella me dijo que el señor la intentó abusar…cuando lo abordamos el ciudadano se sintió nervioso y nos prestó la colaboración, le quitamos la documentación y nos siguió en su vehiculo, el vehiculo era un toyota corolla, color azul, el se encontraba saliendo hacia la avenida las delicias por la principal de barrio sucre, el vehiculo estaba en una curva…no recuerdo haberle visto ningún hematoma o golpe…el ciudadano se encontraba afuera en la parte trasera del copiloto…siempre vi al señor afuera del vehiculo, no recuerdo ninguna lesión aparente, ella estaba era nerviosa…”. Versión esta que fue corroborada por el funcionario Eduardo Muñoz, quien entre otras cosas manifestó:”…veníamos bajando por la calle principal de barrio sucre, llevábamos la sirena prendida de la patrulla, salió una ciudadana del vehiculo…el ciudadano lo encontramos en la parte trasera del vehiculo… no vimos otro vehiculo aparte del señor… yo venia de copiloto…y salió la ciudadana a abordarnos…yo me fui acompañando al ciudadano en el vehiculo, yo iba en la aparte de adelante con el ciudadano…la victima se encontraba muy nerviosa, yo me encargaba del ciudadano y mi compañero entrevistaba a la victima…eso fue un domingo 01/05 en la principal de barrio sucre… yo observé que la ciudadana saliendo del vehiculo…yo visualicé al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del vehiculo…no recuerdo haberla visto golpeada o con la ropa desgarrada…mi compañero venia manejando, yo venia de copiloto, la muchacha salió de la puerta detrás del piloto, el taxista se encontraba detrás de la puerta del copiloto, yo iba de copiloto, mi compañero era el jefe de la comisión…”
En este sentido, esta Juzgadora de la deposición de ambos funcionarios, no le cabe duda que hayan sido los que aprehendieron al hoy acusado en fecha 01-05-2011, lo que jamás ha sido negado ni por la víctima ni por el acusado, más sin embargo, en la declaración de los testigos deben tomarse en cuenta una serie de connotaciones que doten de credibilidad el testimonio, es así como se observó en cuanto a la declaración de ambos funcionarios, que los mismos en el acta policial que ratificaron en cuanto a su contenido y suscripción, no dejaron constancia del lugar donde se encontraba ubicado el acusado al momento de su aprehensión, más sin embargo al momento de deponer y antes de que le fuera preguntado por el Ministerio Pùblico o por la defensa, manifestaron casi igual y de manera adelantada, que al momento de llegar al lugar de los hechos, el acusado se encontraba parado del lado derecho trasero del vehículo marca Toyota, modelo Corolla; esto por una parte, por otra parte, el Tribunal les preguntó si deseaban que se les pusiera de vista y manifiesto el acta policial que suscribieron y ambos manifestaron que no había necesidad, cuando las máximas de experiencia que ha vivenciado esta Juzgadora es que el 90 por ciento de los funcionarios policiales no recuerdan los procedimientos en los cuales participan y casi siempre solicitan que se les ponga de manifiesto el acta policial, hecho que ha sucedido en reiterados procedimiento con funcionarios adscritos a la Comisaría la Pedrera, y por último el hecho de haber manifestado ambos funcionarios que al momento de ser abordados por la víctima, estaban ambos de copiloto, el funcionario Ronald Villamizar dice que estaba manejando la unidad el otro compañero Eduardo Muñoz, y viceversa, es decir, ambos según su versión estaban manejando la unidad, lo que es imposible creer, toda vez que el vehículo solo puede ser manejado por un conductor y no por ambos, en este sentido el Ministerio Público no solicitó el careo correspondiente, lo cual no podía efectuarlo de oficio este Juzgado, toda vez que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala taxativamente que “La prueba de careo solo podrá realizarse a petición de la víctima”.
En este caso todos sabemos que la víctima es leguleya, y se encuentra representada por el Ministerio Público, quien no realizó tal petición, quedando en el aire varias interrogantes que realizar a los funcionarios deponentes, en cuanto a las divergencias en sus respuestas, y en materia de Competencia sobre violencia Contra la Mujer, se admite la prueba de careo pero sólo a petición de la víctima y en este caso pudo haberlo solicitado el Ministerio Pùblico como representante de la misma, en consecuencia este Juzgado no tiene dudas de que ambos funcionarios que comparecieron al Tribunal fueron los que aprehendieron al acusado, más si tiene dudas en cuanto la veracidad de la totalidad de sus testimonios, partiendo de ello, tenemos la versión de la víctima quien señala que el acusado la tocó por sus senos, por su parte íntima, todo sobre la ropa y que la tomó de un brazo, hecho que a decir de la víctima sucedió en la parte trasera dentro del vehículo que este conducía, lo que es negado rotundamente por el ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, quien manifiesta al contrario, que el único cruce de palabras que mantuvo y sostuvo con la víctima fue al momento de preguntarle hacia donde quería el servicio y cuando se detuvo para ir a orinar, señalando en su deposición que estaba en tratamiento para adelgazar, lo que le producía muchas ganas de ir al baño.
Ahora bien, la ciudadana Joselin Rosales, en principio al ser víctima, según el Código Orgánico Procesal Penal tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. Con relación a este punto, la víctima señaló que antes de suceder los hechos no conocía al acusado, que el cambio de palabras que sostuvo con éste fue únicamente motivado a la prestación de un servicio de taxi, por lo que es imposible creer que la misma tenga un móvil de resentimiento en contra de una persona que no conoce, por lo que no tenía motivos para crear o inventar hechos en perjuicio de una persona que era totalmente desconocida para ella. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. En este sentido, la versión de la víctima cobra fuerza con la deposición del médico forense Dr. Roberto Di Mauro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien es médico de larga trayectoria como profesional y efectivamente señaló que la persona evaluada presentaba unas excoriaciones ungueales a la altura de la parte posterior del brazo izquierdo, lo que a su vez se adminicula al resultado del examen médico forense que fue ratificado por el experto. Tercero: La persistencia en la incriminación. La víctima Joselyn Rosales fue enfática al señalar en la sala al acusado JHON CAPO como la persona que el día 01-05-2011, le prestó servicios de taxi y entre otras cosas la tocó por sus senos y la tomó del brazo izquierdo. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia frente a la versión nugatoria del acusado y si bien, no existe ningún testigo que corrobore la versión aportada por esta, debemos tomar en cuenta que este tipo de delitos normalmente suceden en la clandestinidad, donde el sujeto activo busca lugares donde no haya ningún tercero que pueda observarlo y cuyo testimonio en el futuro pueda utilizarse en su contra, aunado al hecho que la versión aportada por la víctima fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, por lo que en el presente caso esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación a los tipos penales de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA.
En este sentido, si bien, el Ministerio Público acusa entre otros delitos al ciudadano JHON ANTONIO CAPO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, es menester que efectivamente la conducta del sujeto activo encuadre perfectamente en la norma señalada en el artículo 43 de la Ley Especial, más sin embargo en el iter criminis, sucedan causas independientes a su voluntad que hagan ilusoria su consumación, pero es necesaria que la conducta del sujeto comisor encuadre en el tipo penal principal, lo que a criterio de esta Juzgadora, no fue establecido con los órganos de prueba que se evacuaron en este Juicio, motivo por el cual en la oportunidad correspondiente y antes de las conclusiones este Juzgado conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertir el cambio de calificación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva existente estàn dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, un sujeto pasivo que es la ciudadana JOSELIN ROSALES, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer, el buen orden de la familia y la salud de la mujer.
Ahora, la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO con su conducta infringió las normas sustantivas penales, al haber realizado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una mujer sin su consentimiento y además agredirla físicamente, al tomarla utilizando para ello su poderío y fuerza física evidentemente superior a la de la víctima lesionándola en el brazo izquierdo.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso; y con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actua de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y por último tenemos la PENALIDAD.
Por lo que con relación a los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA este Tribunal considera que la sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.
DE LA ABSOLUCIÓN
El Ministerio Pùblico también acusó al ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuyo hecho punible y responsabilidad trató de demostrar no sólo con la declaración de la víctima sino también con el informe psicológico efectuado por la Licenciada Argelí Montiel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. En este sentido, el Tribunal trató de ubicar por todos los medios a la Psicóloga Clínica, a fin de que la misma depusiera, reconociera el contenido y suscripción de dicho informe y ampliara el mismo, es así como dicha ciudadana no fue ubicada y su testimonio fue imposible tomarlo, y si bien existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, el cual establece que aun cuando los expertos no comparezcan al Juicio a ratificar el contenido de una experticia, puede esta ser valorada, es siempre y cuando la misma por si sola se baste, criterio que es compartido por esta Juzgadora siempre y cuando efectivamente del contenido de la experticia no se preste a análisis, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que el contenido del informe psicológico de una simple lectura que se le efectúa no puede extraerse los test o pruebas que llegaron a efectuarse y de donde concluye la experta para rendir el mismo, lo que es del total desconocimiento por esta Juzgadora, además de determinar si efectivamente el estrés postraumático al que se refiere es exclusivamente a los hechos ventilados o por motivos que vienen de la niñez, familia o entorno social, interrogantes que no pudieron efectuarse a la psicóloga al no haber comparecido al juicio, y si bien, el Ministerio Público en sus conclusiones hizo alusión a una serie de informes psicológicos cursantes en actas suscrito por el Dr. Joel León y por la Licenciada Maria Lucia Pedrá ambos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, este Juzgado no procedió a tomarlos en cuenta toda vez que ninguno de estos informes fueron promovidos, admitidos y menos evacuados en el presente juicio, y de tomarlos en cuenta se vulneraría el principio de inmediación, oralidad, contradicción, dualidad de partes y equidad que rigen en el proceso acusatorio, vulnerando de esta forma flagrantemente el derecho de la defensa del acusado, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al valorar pruebas que no fueron incorporadas al proceso de manera lícita.
Por lo que en consecuencia este Juzgado con relación a este tipo penal considera que la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA. Y así también se declara.
PENALIDAD
El artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de ACTOS LASCIVOS, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en TRES (03) AÑOS, ahora bien, además del delito de ACTOS LASCIVOS se tiene el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena aplicable según la norma es entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal queda en DOCE (12) MESES, debiendo conforme al artículo 88 del Código Penal sumar la mitad de esta a la pena del delito más grave, correspondiendo a SEIS (06) MESES, que sumados a la pena del delito más grave queda en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: CAPO GARRIDO JHON ANTONIO, Natural de Maracay, Estado Aragua, el día 12.01.1982, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: Funcionario policial, residenciado en: Av. 103 Nº 103, casa Nº 84 la Coromoto, cerca del Blasón de Maracay, Teléfono 0412 148 08 29 y 0243 554 22 94 Titular de la cedula de identidad Nº 15.600.515, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO De igual forma el Tribunal condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se obliga al acusado a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia por el lapso de (01) AÑO, el cual cumplirá una vez se encuentre en libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Toda vez que efectivamente las resultas del proceso fueron totalmente cumplidas, al haberse celebrado el presente juicio sin ningún tipo de contra tiempo, permitiéndole a la víctima el estar presente en todas y cada una de las audiencias que se celebraron, el acusado acudió a todos los llamados que se hicieron previo traslado, y siendo que la pena impuesta por este Juzgado no excede el tiempo de los CINCO (05) AÑOS, lo que se desprende de la condena impuesta por este Tribunal, lo que modifica totalmente la razón de ser de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad, y toda vez que la defensa mediante diligencia solicitó en fecha 25-10-2011, revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, este Juzgado en consecuencia modifica la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas y concede al acusado JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258 eiusdem, a saber presentación periódica ante el Juzgado cada quince (15) dìas, hasta tanto el Juzgado de Ejecución emita un pronunciamiento distinto, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y honorabilidad que deberán devengar salario mínimo y presentar constancia de buena conducta, de residencia expedida por la autoridad civil de donde viva, así como constancia de trabajo donde se indique, sueldo, dirección y teléfono, con sello original y constancia de agua o luz, lo que será verificado directamente por el Tribunal a través de la Coordinación, debiendo el acusado permanecer detenido hasta que se ejecute la fianza. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, finalizará el 01-11-2014.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 09 de Enero de 2012, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
10:00 am.
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