REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000060

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia decisión de fecha 28 de Noviembre del 2011, en la cual la Jueza de Instancia, ratifica la validez de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 16 de junio de 2011, asimismo declara su incompetencia para dar cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2011, donde se decreto la nulidad y se ordenó …la reposición de la causa al estado que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, celebre Audiencia de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la preparación y materialización de las pruebas promovidas… Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 16 de diciembre de 2011, contentivas de una (01) pieza, constante de 89 folios útiles; y se procede mediante auto de esa misma fecha, a fijar la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 90).

El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Divorcio, presentada por la ciudadana ANNI LISET HERNANDEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad V-14.103.111, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISMELDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.590.

Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó decisión mediante la cual repone la causa a los fines de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, remitiendo en fecha 07 de noviembre de 2011, el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito a los fines de que se pronuncie sobre la preparación y materialización de las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, ciudadano CESAR ARMANDO BLANCO PIMENTEL, identificado en los autos.

Asimismo, una vez recibida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de instancia plantea el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa y estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Superior, que es pertinente traer a colación el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia el cual establece:

“(…) Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia(…)”.

En este orden de ideas, se evidencia que no nos encontramos frente a una Regulación de Competencia, ya que, no se cumple con los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en base a los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, específicamente al contemplado en el articulo Artículo 26, el cual establece:

(…)Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles(…)”. En concordancia con el artículo 49 constitucional que reza: ”(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en al Ley(…)” omisis… negritas y subrayadas del Tribunal.

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior de nuestra Constitución, si bien es cierto la causa no cumple con los supuestos de procedencia de la Regulación de Competencia, esta instancia no debe dejar de conocer del presente asunto por existir derechos de las partes involucradas en el proceso los cuales pueden ser vulnerados por omisión de pronunciamiento, y siendo que el Estado está en la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, e igualmente asegurar que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa; por esto, esta Juzgadora, pasa de seguida a dictaminar el camino a seguir en el presente caso.

Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó un auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“…Considera esta Juzgadora oportuno señalar que nuestra ley especial no establece consecuencia jurídica alguna derivada de la incomparecencia injustificada a la Audiencia de Sustanciación de una de las partes, lo cual implica, que en el caso de marras de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez de Sustanciación debió realizar continuar la fase con la parte presente hasta cumplir con su finalidad; es decir, pronunciarse sobre la materialización o no de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en apego al principio de la comunidad de la prueba; hecho este que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las partes en todo proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas por las cuales, en aras de sanear el proceso, salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a ambas partes, resulta forzoso decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, celebre Audiencia de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la preparación y materialización de las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, ciudadano CESAR ARMANDO BLANCO PIMENTEL; debiendo renovarse las actuaciones que se verificaron desde el día 16 de junio de 2011, las cuales se encuentran afectadas de nulidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”

De la transcripción que antecede, se desprende que la Jueza de Instancia en funciones de Juicio, ordeno la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con motivo de la incomparecencia del demandante a la referida audiencia.

Por su parte, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala en auto de fecha 28 de Noviembre de 2001, lo siguiente:

“…La decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio está dirigida a que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la materialización de las probanzas que nunca fueron promovidas por ante ese órgano jurisdiccional; toda vez que el presente juicio ha sido tramitado, desde su inicio, por el tribunal que emite esta decisión, es decir, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Hemos de especular, que tal afirmación obedece a un error humano de quien suscribe la decisión comentada.
En otro orden de ideas, debemos hacer mención que el nuevo esquema organizacional, representado en los circuitos judiciales atribuye la competencia FUNCIONAL a cada uno de los Tribunales, según la tarea que ha de desplegar; de modo que unos y otros tienen atribuida una función, ocupación u oficio específico dentro de la gama de actos del proceso, siendo esta función característica propia de ese juzgado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al determinar que el procedimiento ordinario esta dividido en la primera instancia, en 2 audiencias: la primera de mediación y sustanciación, la segunda llamada audiencia de juicio. En la primera audiencia se celebran 2 fases destinadas a: tratar de lograr un acuerdo entre las partes y la segunda dirigida a la revisión y depuración de las pruebas aportadas. De modo que la Ley especial es clara al determinar al Juez mediador una tarea específica, al sustanciador otra y al juez de juicio otra muy distinta al de las ya nombradas. Considera quien suscribe que cada uno de estos ha de dirigir su actuación a la función que le fue encomendada sin que, siendo órganos de una misma instancia, puedan juzgar si las actuaciones realizadas por su homólogo son nulas o no lo son. Precisamente para ello está destinada la instancia superior quien, en caso de haberse ejercido el recurso correspondiente, analizará y juzgará las actuaciones de los Tribunales de instancia.
En otro orden de ideas, es importante aludir a la tarea de los litigantes en el proceso, quienes al consignar su escrito libelar, han puesto en funcionamiento el órgano jurisdiccional con la finalidad de lograr una decisión, dándole cabida al principio de la iniciativa y los límites de la decisión del juez, quien ciertamente puede proceder de oficio, cuando la Ley lo autorice. Esta potestad, no debe ser entendida en el sentido que el juez deba suplir la carga de las partes en la celebración de los actos procesales, lo cual ocurrió en fecha 16 de junio de 2011 cuando este tribunal celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN en la que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de revisar junto con el juez y su contraparte, las probanzas por él aportadas. Justamente porque cada uno de los litigantes se encuentra a derecho, por imperio del principio de la notificación única, es la razón por la cual no le esta permitido al Juez la revisión de las probanzas de quien no se hizo presente en uno de los más importantes actos del proceso, cual es la revisión y discusión de las pruebas que aportó y que constituyen el sustento de su pretensión. Ello se patentiza en el artículo 476 de la ley especial, que el del tenor siguiente: “Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados…” (Lo destacado es de quien suscribe) La norma señala claramente que la revisión y análisis que debe hacer el juez, debe contar con la presencia de las partes; entiende quien suscribe que son ellas quienes informan al sentenciador sobre el objeto y finalidad de cada una de las probanzas, para que luego el juez pueda decidir sobre su preparación o no. Esta delicada tarea sería harto difícil en caso de la inasistencia del promovente, dada la imposibilidad profética del sentenciador.
En virtud de lo expuesto, considera quien suscribe que este Tribunal actuó en pleno ejercicio de sus facultades sin violentar el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, quienes se encuentran a derecho por imperio del principio de la notificación única. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua RATIFICA LA VALIDEZ de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 16 de junio de 2011 y DECLARA SU INCOMPETENCIA para cumplir la orden emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quedando este Tribunal sin competencia funcional tal y como lo establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte infine. Se ordena remitir con oficio el presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de su conocimiento y decisión, una vez que hay transcurrido el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

En consecuencia, y una vez analizados ambos autos, este tribunal considera que se hace forzoso invocar el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo...”

El Artículo trascrito, señala de forma clara, que ante la incomparecencia personal de la parte demandante o demandada sin causa justificada a la audiencia de sustanciación, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.

No obstante, todo lo anteriormente planteado de forma genérica, debe ser conjugado con la particularidad, que el mismo artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea en su cuerpo una condición calificada como “…no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad…” (Negritas, cursivas y subrayado propio del tribunal) por tanto, se desprende que es ante el Superior, por vía de APELACION, que la parte, debe recurrir a fin de demostrar que su inasistencia a la audiencia de Sustanciación puede ser considerada como “justificada”, todo esto en atención a que el legislador ordena al juez de Mediación y Sustanciación continuar con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

En este sentido, ha dicho la Sala de Casación Social, con relación a las causas de justificación, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

En razón de lo anteriormente expuesto y en este mismo orden de ideas este Alzada considera que no ha sido justificada por parte del demandado, su ausencia a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, y por cuanto no existen elementos probatorios que fundamenten su incomparecencia, demostrando falta de interés en debatir las pruebas, tal como lo señala la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el auto de fecha 28 de noviembre de 2011. En consecuencia no debió la Abogada que cumplía funciones para ese momento como Jueza, Abogada ANA BRICEÑO, Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, …decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que La Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, celebre Audiencia de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la preparación y materialización de las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, ciudadano CESAR ARMANDO BLANCO PIMENTE, ya que, dicha decisión, es contraria al contenido del articulo 477 de la Ley Especial que nos rige, en virtud de no haberse probado ninguna causa de justificación de inasistencia por ante esta Instancia Superior, tal como debió hacerse.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció con relación a las reposiciones de causas:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. (Subrayado de este Tribunal).


Concluyendo, este Tribunal Superior, que la presente Causa no se trata de una Regulación de Competencia, por lo tanto no debió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretar nulidad y consecuente reposición de la causa, ya que la parte demandada es quien debió justificar y probar su ausencia ante esta Instancia Superior, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la decisión de fecha en fecha 28 de Junio de 2011, y así se decide.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo ajustado a derecho es, declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de asistirle la razón, a criterio de esta Juzgadora, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral en la presente causa, y así se establece.-

DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se deja sin efecto la decisión de fecha en fecha 28 de junio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y decida la presente causa. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordena remitir Copias Certificadas de la Decisión de esta fecha al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
El Secretario

Abg. José Gregorio Zambrano

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:18 de la tarde.-

El Secretario

Abg. José Gregorio Zambrano
DP41-R-2011-000060
BGG/LZ