REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012).
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-R-2011-000047
RECURRENTE: NANCY OROPEZA y LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.575.33 y V-20.592.557, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado Yajaira Del Valle Abreu De Calderón, Inpreabogado Nro. 29.377.
RECURRENTE: MARÍA TERESA GARCÍA DE MARTINEZ y TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.938.100 y V.- 11.741.330
APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogado Alejandro Castillo, Inpreabogado Nro. 11.789.
Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, en la que se declaró la SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Venta y Cesión de Bienes interpuesta por la ciudadana Nancy Oropeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.575.033, quien actuó en nombre y representación de su hijo, el joven LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, de 19 años de edad, en contra de las ciudadanas TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA y MARÍA TERESA GARCÍA de MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.741.330 y V-2.938.100, respectivamente.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la profesional del derecho, Abogada Yajaira Del Valle Abreu De Calderón, Inpreabogado Nro. 29.377, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NANCY OROPEZA y LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.575.33 y V-20.592.557, respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, en la que se declaró la SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Venta y Cesión de Bienes interpuesta por la ciudadana Nancy Oropeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.575.033, quien actuó en nombre y representación de su hijo, el joven LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, de 19 años de edad, en contra de las ciudadanas TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA y MARÍA TERESA GARCÍA de MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.741.330 y V-2.938.100, respectivamente.
Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2011, el Abogado Alejandro Castillo, Inpreabogado Nro. 11.789, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del las ciudadanas MARÍA TERESA GARCÍA DE MARTINEZ y TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad No. V-2.938.100 y V.- 11.741.330, apela parcialmente de la sentencia antes mencionada.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en la siguiente forma:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial recurrente, Abogada Yajaira Del Valle Abreu De Calderón, Inpreabogado Nro. 29.377, se extrae:
…Que la ciudadana Jueza tiene una motivación para decidir un tanto prolija, ya que de los hechos narrados por el demandante en la declaración de parte se incide que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SIMÓN, estaba tan enfermo que sus hermanos y la esposa del mismo no lo dejaron visitar por nadie y menos por su hijo LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, que la compra venta del inmueble atacado en nulidad se hizo cuando el ciudadano padecía de cáncer de próstata, que es la proliferación y crecimiento anómala de las células del revestimiento mucoso de las glándulas de la próstata, trayendo como consecuencia un cáncer ubicado en esa glándula, que al hacer metástasis en otros tejidos conlleva a la carcinomatosis, que es la afectación debida a un tumor celular maligno que invade los tejidos circundantes y/o hace diseminación en varios lugares del cuerpo, es la fase final del cáncer lo que finalmente provoca la muerte. Esta carcinomatosis no solo afecta a los órganos circundantes a la próstata sino también afecta el cerebro y con ello sus funciones: cognoscitivas, emocionales, memoria y el aprendizaje y otros, no pudiendo operarse, solo recibiendo tratamiento paliativo por tener carcinomatosis, es decir tenía el cáncer propagado a todos los órganos del cuerpo y por lo tanto no podía tener conocimiento de ciertas actividades cerebrales que se le presentaran a su consideración, todos esos eventos culminaron en el cese final de las funciones cardíacas y respiratorias del paciente lo que lo llevó a la muerte, por lo tanto allí descansa la base sobre lo cual ésta representación apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011, por considerar que la venta del bien inmueble atacado en nulidad fue fraudulento y allí no se respetó los derechos hereditarios de nuestro representado.
Con las consideraciones expuestas anteriormente esta representación hace un llamado al ciudadano Juez Superior sobre las causas por las cuales se apela de la sentencia de marras, solicitamos respetuosamente la aplicación del principio de la REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LS APARIENCIAS O FORMAS, principio constitucionalmente protegido, en esta causa se dio de forma muy simulada una venta fraudulenta en desmedro de los derechos hereditarios de mi mandante, por lo tanto con la sentencia de merito solicito sean restablecidas tales derechos conculcados y se establezca la verdad verdadera sobre esta seudo verdad procesal establecida por la ciudadana Jueza en la sentencia atacada en apelación y que se declare CON LUGAR la apelación incoada por esta representación…
De igual manera, revisado como fue el escrito de formalización presentado oportunamente por el Abogado en ejercicio Alejandro Castillo, Inpreabogado Nro. 11.789, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA GARCÍA DE MARTINEZ y TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.938.100 y V.- 11.741.330, partes demandadas en el presente juicio, de lo cual, se extrae lo siguiente:
…En mi carácter de acreditado a los autos de apoderado judicial de las DEMANDADAS, procedí como ahora lo reitero, a no apelar, como en efecto no apelé, de los contenidos decisorios y específicos –transcritos en precedencia- intitulados como particulares: “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” ( folio 204) integrantes del título III del parcialmente recurrido fallo dictado por el A-quo de manera expresa, positiva y precisa el 24 de octubre de 2011, por no ser dichos contenidos judiciales conculcadores-en la presente causa-de los derechos, intereses y acciones de mis representadas;
…Omisis…
Es el caso, respetable Superioridad, que la recurrida, sin que la accionante se lo hubiere peticionado en su escrito libelar y sin encontrarse conociendo y dilucidando una controversia de pretensión de estado (filiación paterna) sino una demanda patrimonial de “Nulidad de Venta y Cesión de Acciones” de oficio y quebrantando el equilibrio procesal (lo cual se traduce en indefensión de mis patrocinadas demandadas) procedió a sentar su-respetable mas no acatable-opinión afirmando, como ya se delató, que:
“(…) de los hechos anteriormente establecidos a través de sus respectivos soportes probatorios se evidencia entonces en este proceso que, el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, es hijo del de cujus, Antonio Martínez Simón, por lo que su vocación hereditaria no es un hecho controvertido (…)”
Por fuerza de las razones de hecho y derechos invocado precedentemente, fue por las que el día 31 de octubre de 2011 apelé parcialmente del fallo dictado el 24 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial –estampando en 14 folios útiles los cuales hacen los folios del 192 al 204, ambos inclusive- del expediente: ASUNTO: DP41-T-2010-00030, de la nomenclatura particular llevada por el susodicho Tribunal…
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar el contenido de la sentencia recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de los vicios denunciados, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo en su motiva señaló:
…Valorado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, quedaron demostrados, según el estricto orden en que fueron apreciadas las pruebas, los siguientes hechos:
Que el de cujus, ciudadano Antonio Martínez Simón, falleció en fecha 16 de diciembre de 2009, a consecuencia de paro cardio respiratorio, carcinomatosis generalizada, cáncer de próstata.
Que el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, es hijo de los ciudadanos Antonio Mrtinez Simoes (sic) y Nancy Omaira Oropeza Camejo.
…Omisis…
Que en el acta de defunción del de cujus, ciudadano Antonio Martínez Simón, fue estampada la nota marginal en la que aparece como su hijo el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA.
-Que en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, declaró las actuaciones contenidas en el asunto N° DP41-J-2010-000216, Justificativo de Únicos y Universales Herederos, a favor del entonces adolescentes LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA.
-Que en fecha 30 de abril de 1986, por documento anotado bajo el Nº 12. Tomo 15. Protocolo Primero, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el de cujus, ciudadano Antonio Martínez Simón, adquirió en propiedad el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la que está construida y que forma parte de la parcela N° A-15 de la Zona “A” en el Plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
-Que en fecha 11 de septiembre de 2009, por documento anotado bajo el Nº 24. Tomo 08. Protocolo Primero, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta. Estado Miranda. Chuao, la ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, adquirió en propiedad el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la que está construida y que forma parte de la parcela N° A-15 de la Zona “A” en el Plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
-Que en fecha 10 de diciembre de 2004, según consta en el documento N° 67. Tomo 27-A. Tro, asentado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, se constituyo la empresa Placa Maderas Panamericana, C.A., por parte de los ciudadanos Vicente Enrique Viana Colina, Gabriel Eduardo Perozo Cabrices, José Javier Martínez Jímenez y, el de cujus Antonio Martínez Simón y, que en fecha 31 de octubre de 2007, la ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, adquirió diez (10) acciones de total que fueron ofertadas por el ciudadano Vicente Enrique Viana Colina, por la suma de Bs. F. 3.000,00, por documento asentado bajo el N° 28. Tomo 13-A. Tro., de fecha 18 de junio de 2008, de la misma Oficina de Registro Mercantil.
De los hechos anteriormente establecidos a través de sus respectivos soportes probatorios se evidencia entonces en este proceso que, el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, es hijo del de cujus, Antonio Martínez Simón, por lo que su vocación hereditaria no es un hecho controvertido, no obstante, no logró probar que tanto la compra venta efectuada sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la que está construida y que forma parte de la parcela N° A-15 de la Zona “A” en el Plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, celebrada entre este último ciudadano y la aquí demandada, ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, se efectuó en desmedro de sus derechos hereditarios, pues de los autos lo que se denota contrariamente es que en vida el ciudadano Antonio Martínez Simón, dispuso de un bien de su propiedad vendiéndoselo a su hija, la ya mencionada ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, por lo que se estima que el actor no tiene facultad para atacar dicha venta por supuesta nulidad alegando fraude, dolo y vicios el consentimiento, igualmente, se observa en este punto que, aun cuando existe proximidad entre la fecha en que se verificó la negociación y la fecha en que falleció Antonio Martínez Simón, vale decir, entre el 11 de septiembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2009, no existe el más mínimo indicio de que tal negociación se haya efectuado fraudulentamente en perjuicio de sus derechos hereditarios, tal como lo alegó en su libelo, no probó que su padre hubiese estado impedido o afectado en sus facultades mentales para el momento de la celebrar la negociación o que hubiese existido dolo o un vicio en su consentimiento, tratándose sólo de un alegato sin probanza alguna que lo avale, dicho de otro modo, existe constancia en autos de la compra venta celebrada entre el de cujus y la ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, pero no del alegato del actor referido a que esa compra venta se efectuó en desmedro de sus derechos hereditarios, y así se establece.
Por otra parte, tampoco logró probar el demandante que las cesiones de acciones a las que alude en su escrito libelar se efectuaron irrespetando sus derechos como heredero, vale decir, las acciones nominativas cedidas por el de cujus a la ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, en las empresas Placa Maderas Panamericana, C.A. y Aserradero El Sol, C.A., con la diferencia que no constan en autos siquiera las presuntas cesiones, dado que sólo se evidencia del expediente que dicha ciudadana adquirió diez (10) acciones en la primera de las mencionadas empresas, en fecha 31 de octubre de 2007, por un valor de Bs. F. 3.000,00 de un total que fueron ofertadas por un ciudadano de nombre Vicente Enrique Viana Colina, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.041.810, quien no es parte en este proceso y, respecto de la empresa Aserradero El Sol, C.A., no existe documento ni probanza alguna que demuestre que el de cujus, ciudadano Antonio Martínez Simón hubiere cedido doce mil (12.000) acciones nominativas a su hija, TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, todo lo cual fue corroborado en la audiencia de juicio respectiva, en consecuencia no prospera la pretensión ni los alegatos de la parte actora así como tampoco se hacen procedente sus solicitudes atinentes al dictado de medidas cautelares, condenatoria en costas y costas de la parte demandada y notificación al Ministerio Público y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT y en tal virtud se desechan, y así se establece.
Respecto de la tercería formulada por la ciudadana NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO, madre del otrora adolescente, ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale destacar que resulta improcedente motivado a que en modo alguno puede pretender la mencionada ciudadana que está reclamando un derecho que le propio así como tampoco puede solicitar para sí la tutela jurídica del Estado, sino que en ejercicio de la patria potestad que ejercía sobre su hijo, interpuso la presente acción en nombre y representación del mismo, intervención que no tiene relación alguna con el hecho de que el adolescente haya alcanzado la mayoridad en el ínterin del proceso, pues conforme al artículo 3 ejusdem, entiéndase, en observación del principio de la perpetuatio jurisdictioni, sigue siendo competencia de los tribunales de protección la resolución del asunto porque en el momento en que se demandó la Nulidad de Venta y Cesión de Acciones, su hijo era un adolescente, en razón de lo cual se desecha la tercería en cuestión, y así se establece.
Respecto de los alegatos de la parte demandada referidos a la falta de pruebas supra indicada, se estima que los mismos prosperan motivado a que se repite, no constan el dolo, el vicio en el consentimiento, el fraude en la compra venta de marras, ni que esta se haya efectuado en detrimento de los derechos hereditarios del actor así como tampoco constan en autos las supuestas cesiones de acciones nominativas del de cujus a su hija en las empresas Placa Maderas Panamericana, C.A. y Aserradero El Sol, C.A., por lo que siendo un imperativo para los Jueces y Juezas el tener que atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la presente demanda debe desecharse, y así se establece…
En este orden de ideas, y habiendo sido analizada la sentencia apelada este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los vicios alegados por el Apelante Abogada Yajaira Del Valle Abreu De Calderón, Inpreabogado Nro. 29.377, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NANCY OROPEZA y LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.575.33 y V-20.592.557, respectivamente, denuncia que va dirigida a alegar vicios de inmotivación de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, en consecuencia solicita la nulidad de la venta, por considerarla fraudulenta. Asimismo, el Abogado Alejandro Castillo, Inpreabogado Nro. 11.789, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanas MARÍA TERESA GARCÍA DE MARTINEZ y TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.938.100 y V.- 11.741.330, apela parcialmente de la sentencia antes mencionada, y refiere que: la Jueza de Juicio del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, …sin que el accionante se lo hubiere peticionado en su escrito libelar y sin encontrarse conociendo y dilucidando una controversia de pretensión de estado (filiación paterna) sino una demanda patrimonial de “Nulidad de Venta y Cesión de Acciones” de oficio y quebrantando el equilibrio procesal (lo cual se traduce en indefensión de mis patrocinadas demandadas) procedió a sentar su-respetable mas no acatable-opinión afirmando…
En cuanto a la primera denuncia, se hace necesario para esta Instancia Superior traer a colación, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido con relación a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(...Omissis...)
En este sentido se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Estableciendo la norma, cuales son los requisitos de forma de la sentencia, al indicar expresa y taxativamente el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ahora bien, analizada la sentencia apelada y por cuanto la parte recurrente no pudo demostrar a esta instancia la inmotivación alegada, se observa que la sentencia, hoy apelada, y tildada de estar inmotivada, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cónsona con el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de Agosto del año 2000, en el expediente numero 00-175, por lo cual debe ser declarada sin lugar la denuncia formulada con relación a la motivación de la sentencia, y así se establece.-
En cuanto a la declaratoria de nulidad de venta, realizada por el recurrente, entiende este Tribunal por nulidad de un contrato la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto a terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. (negrillas y cursivas propias del Tribunal)
En corolario con lo anterior, se deduce que la parte actora no probó ante el A-quo, la existencia de algún elemento que afecte la nulidad absoluta o relativa al contrato de compra-venta tildado de fraudulento, en consecuencia, se evidencia que la jueza de instancia, dicto una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, es por ello, que esta Instancia debe declarar Sin Lugar la denuncia formulada, y así se decide.-
Por ultimo, se observa; que si bien es cierto que no fue objeto de la demanda inicial la filiación paterna, no es menos ciertos que el motivo que considero el legislador para atribuir la facultad de resolver controversias donde se encontraran involucrados derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Tribunales especializados, es precisamente para que estos velen por el cabal cumplimiento de sus derechos en el ínterin de los procesos judiciales que sean sometidos a su conocimiento, es por ello que la jueza de instancia actuando como garante de derechos constitucionales y legales de los Niños, Niñas y Adolescente, establecido un aparte de la decisión destinado a señalar …que, el Ciudadano: LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, es hijo del de cujus, ANTONIO MARTINEZ SIMON, por lo que su vocación hereditaria no es un hecho controvertido… Por tanto, este Tribunal, por los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, este aspecto de la Apelación, y como consecuencia confirmar la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada Yajaira Abreu, Inpreabogado Nro. 29.377, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Luís Miguel Martínez Oropeza y Nancy Oropeza, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-20.592.557 y V-8.575.033 en contra de la Sentencia de fecha 24-10-2011 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, en la que se declaró la SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Venta y Cesión de Bienes interpuestas por la ciudadana Nancy Oropeza, ut supra identificada, quien actuó en nombre y representación de su hijo, el joven LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, de 19 años de edad, en contra de las ciudadanas TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA y MARÍA TERESA GARCÍA de MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.741.330 y V-2.938.100, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ALEJANDRO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 11.789, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas demandadas MARIA TERESA GARCIA DE MARTINEZ y TIBISAY MARTINEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-2.938.100 y V-11.741.330 respectivamente. TERCERO: En consecuencia, se confirma la Sentencia Recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Transcurridos como sea la oportunidad de ley para la interposición del Recurso correspondiente en contra de la decisión aquí establecida, se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GUERRERO GALLARDO
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:46 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO
DP41-R-2011-000047
BGG/LZ
|