REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, viernes (20) de enero de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000055

RECURRENTE: JOSE RAFAEL OJEDA CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.046.596.

ABOGADO ASISTENTE RECURRENTE: Abogada ALICIA HERRERA, Inpreabogado Nº 80.832.

Sentencia Impugnada: Auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se negó la Solicitud de Reposición de la causa al estado de admisión, así como la práctica de nueva citación, en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana Silene Maria Navarro Campo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.143.979 en contra del ciudadano José Rafael Ojeda Cortesía, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.596.-

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano JOSE RAFAEL OJEDA CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.046.596, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada ALICIA HERRERA, Inpreabogado Nº 80.832, en contra del Auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se negó la Solicitud de Reposición de la causa al estado de admisión, así como la práctica de nueva citación, en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana Silene Maria Navarro Campo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.143.979 en contra del ciudadano José Rafael Ojeda Cortesía, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.596.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en la siguiente forma:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente ciudadano JOSE RAFAEL OJEDA CORTESIA, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada ALICIA HERRERA, Inpreabogado Nº 80.832, se extrae:
“…Solicito que se revoque el auto apelado, por haber incurrido en inmotivación, pues, como se desprende de una simple lectura, la decisión se transcribe en el último párrafo de la parte in fine del auto, sin analizar, siquiera referencialmente, lo alegado en los tres escritos y no uno como pareció entender el Tribunal de primera Instancia, pues el auto de tres páginas, en la primera y la mitad de la segunda, procedió a realizar una suerte de narrativa que solo se exige para las decisiones, no para los autos y, en la mitad restante, salvo el último parágrafo de la página 3, el Juez A quo se limitó a realizar una serie de advertencias a mi persona, un análisis de mi supuesta conducta irrespetuosa y sólo en el último parágrafo se lee “…Por las razones anteriormente expuestas, éste (sic) Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, así como la práctica de nueva citación para el desarrollo de la misma, toda vez que se observa se ha dado cumplimiento a dicho trámite y no se ha violentado ningún Derecho (sic) Humano(sic) ni de Rango (sic) Constitucional (sic)…”
…omisis…
Ahora bien, todos los pronunciamientos judiciales que resuelvan peticiones de las partes y que pudieran causar gravamen irreparable deben estar motivados, esto es, deben contener las razones por las cuales el o la juzgadora decide esa forma y no de otra, única vía para poder ejercer aquel derecho a la defensa, es decir, deben cumplir con el principio conocido en doctrina y en jurisprudencia como “principio de exhaustividad y que obliga al Tribunal de Primera Instancia a decidir con base a todo lo alegado y probado enjutos, lo que no hizo, imponiéndose la revocatoria de dicho auto por inmotivación, pues ninguna referencia ningún análisis realizó sobre lo que alegué en los tres escritos antes mencionados, ni en el último parágrafo del auto…
Omisis…
Por último ni en la Ley derogada, ni en la Ley reformada se prevé una acción por “Cumplimiento de la Obligación de Manutención”. Y ello es así porque, una vez dictada sentencia en juicio contencioso o por homologación de acuerdos planteados ante las Defensorías, en la cual se fija (por demanda del titular o por ofrecimiento del coobligado) o se revisa el monto fijado, tienen aplicación las normas sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, sea voluntaria o sea forzada, pero nunca debe pretenderse lesionar o colocar en una situación mucho mas gravosa a los o las niñas, niños y adolescentes, incluso a los progenitores coobligados en la manutención, en el sentido de obligarlos a acudir al ejercicio de una acción creada por las propias partes o, mas grave, por los órganos jurisdiccionales, para lograr el cumplimiento de la sentencia, cumplimiento que debe ser exigido o impuesto en el juicio en el cual se dictó el fallo…
…Omisis…
se ha producido un error que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión, demanda que resulta inadmisible por ser contraria a las normas constitucionales y legales sobre su ejecución de sentencias, pues sería un completo absurdo el ejercicio de una acción no prevista en el ordenamiento jurídico, para arribar una sentencia en juicio autónomo, que se pronuncie sobre la falta o no de cumplimiento de una sentencia dictada en un procedimiento anterior y, por tanto, es en ese procedimiento donde debe exigirse su cumplimiento o determinarse que no existe tal falta de cumplimiento…”

En el caso bajo estudio, la acción principal se refiere a una demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana SILENE MARÍA NAVARRO CAMPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.143.979.

Ahora bien de la revisión del presente expediente se observa:

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL OJEDA CORTESÍA, plenamente identificado, mediante escrito solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y, por ende, la nulidad de dicho auto de admisión, y por cuanto se incurrió en el error de admitir una acción no prevista en el ordenamiento jurídico y colocar a las partes (a ambas) en el grave estado de tener que afrontar un juicio autónomo.

En fecha 08 de noviembre de 2011, El Juez del Tribunal A-quo mediante auto expone entre otros particulares, lo siguiente:

“(…) El presente llamado se realiza con ocasión a la afirmación y contenido de los escritos consignados con fecha 01 de Noviembre de 2011, por el demandado, impregnado de afirmaciones falsas de toda falsedad, imputaciones y conductas que carecen de toda veracidad y mas aún constituyen un monumental irrespeto al tribunal y los servidores que lo constituyen, ignorando los modales adecuados que debe respetar todo su usuario de justicia.
Tales afirmaciones se rechazan en toda forma de hecho y de derecho y se lamenta profundamente la adopción de tal actitud reñida con elementales principios de convivencia social, conducta que por los demás se le soportó y permitió obviándose las medidas disciplinarias convenientes como en estos casos se requiere.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, así como la práctica d una nueva citación para el desarrollo de la misma, toda vez que se observa se ha dado cumplimiento a dicho trámite y no se ha violentado ningún Derecho Humano ni de Rango Constitucional (…)”.

Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, pasa a decidir la presente causa en base a los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, Artículo 26 el cual establece:

(…)Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles(…)”. En concordancia con el artículo 49 constitucional que reza: ”(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en al Ley(…)” omisis… negritas y subrayadas del Tribunal.

De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores de nuestra Constitución, el Estado está en la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, e igualmente asegurar que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa; por esto, esta Juzgadora, pasa de seguida a dictaminar el camino a seguir en el presente caso.

Consta de la revisión de este asunto que la presente causa fue interpuesta como una demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y así mismo fue admitida, de igual forma se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó que “…que se revise la cantidad establecida para la pensión por cuanto desde el año 2006, no ha sido aumentada; igualmente requiero que se fije una cantidad para cubrir los gastos extras de navidad, y que sean sufragados a mitad los gastos médicos de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente), es decir entre el padre de mi hija y mi persona…”.

Ahora bien esta juzgadora estima conveniente invocar para el caso de marras el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“(…)Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (…)”

Entendiéndose que la acción autónoma de cumplimiento de obligación de manutención no se encuentra estipulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues si bien es cierto que existe un incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe tramitar conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, está debe solicitarse en el mismo expediente y no como una demanda autónoma, pues lo procedente en el caso de marras, es que se solicite la ejecución voluntaria o forzosa de ser el caso, de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Asimismo, se observa que en el escrito libelar se aglutinan dos pretensiones referidas al cumplimiento de la Obligación de Manutención y el aumento de la misma esta última debe tramitarse de forma autónoma y separada conforme a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que:

“…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley…”,

De lo anterior se deduce que, mal puede solicitar la parte actora el cumplimiento de la Obligación de Manutención, conjuntamente con el aumento, en virtud de que no pueden acumularse la pretensión del “cumplimiento” (inexistente) y la del aumento ya que se tramitan con procedimientos absolutamente distintos entre sí que se excluyen mutuamente, dado que el “cumplimiento” es la prosecución o continuación de un procedimiento ya existente con la ejecución del fallo y, el de la revisión es un proceso judicial nuevo.

En este mismo orden de ideas y en relación a la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte recurrente, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de una nueva admisión, a los fines que el Juez de Instancia libre un despacho saneador, con el propósito de que el accionante aclare los términos de su pretensión. Siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, somos los llamados a velar por la correcta aplicación de la Ley, no pudiendo avalar este tipo de prácticas las cuales relajan las normas procesales, que atentan contra el debido proceso, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano José Rafael Ojeda Cortesía, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.596, asistido de la Abogada Alicia Herrera, Inpreabogado Nro. 80.832, ejercido en contra del Auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se negó la Solicitud de Reposición de la causa al estado de admisión, así como la práctica de nueva citación, en el juicio de cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Silene Maria Navarro Campo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.143.979 en contra del ciudadano José Rafael Ojeda Cortesía, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.596. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se Ordena REPONER LA CAUSA al estado de Admisión, a los fines que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, libre un despacho saneador, con el propósito que la accionante aclare los términos de su pretensión; en consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al Auto de Admisión emitido por el Tribunal A-quo proferida en fecha 29 de junio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veinte (20) de enero de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
El Secretario

Abg. José Gregorio Zambrano

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:12 p.m.

El Secretario

Abg. José Gregorio Zambrano
DP41-R-2011-000055
BGG/LZ