REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000056

RECURRENTE: DANNY JOSÉ BARRIOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.205.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado GERARDO OMAÑA, Inpreabogado Nº 25.635.

CONTRARRECURRENTE: YELITZA TRINIDAD ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.296.223.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, Inpreabogado No. 20.732.

Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Danny José Barrios Guillén, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.470.205, en contra de la ciudadana Yelitza Trinidad Álvarez Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.296.22.-

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho Abogado GERARDO OMAÑA, Inpreabogado Nº 25.635, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY JOSÉ BARRIOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.205, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Danny José Barrios Guillén, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.470.205, en contra de la ciudadana Yelitza Trinidad Álvarez Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.296.223.

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial recurrente, se extraen las siguientes denuncias:

1. Que existe ausencia de pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la conducta procesal y la confesión ficta del demandado.
2. Que existe falsa apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda por parte del sentenciador.
3. Que existe falsa apreciación del Juez de las deposiciones de los testigos, solicito la incorporación de los videos de la audiencia de juicio oral y público.
4. Que alega el control parental.
5. Que la Juez A-quo, decidió Extrapetita.
6. Que existe imposibilidad de cumplir la sentencia.

De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación presentado por la parte contrarecurrente, Ciudadana: Yelitza Trinidad Álvarez Flores, identificada plenamente en los autos, se extrae lo siguiente:

1. Que en relación a la primera denuncia realizada por el formalizante, es improcedente toda vez que el recurrente en ningún momento invocó o promovió la confesión ficta de la parte demandada, para ser analizada por el Juez en el fallo respectivo, al momento de celebrarse la Audiencia de Sustanciación no invocó tal figura, así como tampoco en la Audiencia de juicio, por lo tanto mal puede exigir un pronunciamiento.
2. Que en relación a la segunda denuncia del formalizante, es de observar que dicha acción desde el inicio o mejor dicho la misma fue muy mal planteada, pues el actor fundamenta su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es abandono voluntario, imputando tal conducta a mi persona con la mención de incumplimiento de mis deberes conyugales, haciendo total hincapiés en la suspensión del debito conyugal y no conforme con ello pretende y basa la falsa apreciación aquí denunciada con el alegato de que el mismo esta demostrado, pues con tales pruebas presentadas por él, no fueron probados los hechos narrados en su libelo, no fue demostrada plenamente la causal imputada a mi persona, que yo lo abandoné de manera voluntaria, lo que si se prueba es que Danny Barrios, abandono su hogar, se marchó del hogar y por tanto al irse de la casa se suspende el debito conyugal, pero por parte de el mas no de mi persona; por lo que mal puede hablarse de falsa apreciación de los hechos por parte del sentenciador, y pretender que le sea declarada con Lugar una demanda Falsa y Temeraria.
3. Que en cuanto a los testigos en materia de LOPNNA, en esta no procede la tacha e impugnación de los mismos, y se apreciaran sus testimonios de acuerdo con la libre convicción razonada del Juez.
4. Que no existe el control parental, sobre la voluntad del niño NOMBRE OMITIDO, ejercido por mi persona, pues al mismo se le efectuó una entrevista (F.107) de forma privada, sin mi presencia, fuera de la sala de juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Especial, lo alegado por el niño no evidencia maltrato, también es falso que la misma haya estado dirigida a contradecir los argumentos de la demanda, pues el niño solo manifestó que a su padre no lo ve porque se fue en octubre del año pasado y que vive con una mujer llamada Yamilet, por tanto tal denuncia debe ser desestimada.
5. Que en relación al vicio de Extrapetita alegado por la parte recurrente el mismo no se encuentra configurado.
6. Que respecto a la denuncia de imposibilidad de cumplir la sentencia, pues nos encontramos ante una acción de divorcio que su fin no es otro que su fin no es otro que la declaratoria con o sin lugar de la misma, con todos los demás pronunciamientos como lo son los de las instituciones familiares, por tanto tal denuncia es improcedente.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal A-quo, quien señaló:

“…De la valoración de las pruebas supra mencionadas, se constata que no existe posibilidad de que la acción de autos prospere por cuanto el actor, aun fijándose, de oficio, una segunda oportunidad en la que se dio continuación de la audiencia de juicio en la que pudo presentar otros testigos o incluso documentales, no logró probar que su esposa lo haya abandonado voluntariamente y, siendo que los Jueces y Juezas deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la presente demanda debe desecharse, y así se establece.
Es por lo que teniendo en consideración que la parte actora sólo probó: 1) La existencia de un vínculo conyugal que lo une a la aquí demandada; 2) El nacimiento y la filiación con sus hijos; 3) El establecimiento de una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar a favor de los hijos, a través de un acuerdo debidamente homologado por el ógano (sic) jurisdiccional y, 4) El haber obtenido una autorización judicial para separarse del hogar, pero no, se repite, la causal del abandono voluntario por parte de su esposa, la presente demanda se declarará sin lugar en el dispositivo que infra se dará, y así se establece.
Consta en autos que en fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en el asunto DP41-V-2010-000683 y, el Tribunal de origen, en fecha 15 de junio de 2011, en este mismo asunto, homologaron los acuerdos suscritos por las partes en materia de instituciones familiares a favor de los niños de marras, las cuales quedarán fijadas de la misma forma, debiendo cumplirse en los mismos términos allí señalados, y así se establece…”

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia formulada por el recurrente, referida a la Confesión Ficta, cabe señalar que en los juicios de divorcio, se debe verificar la existencia de alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 de Código Civil, para poderse decretar la disolución del vínculo conyugal, por ser una materia de orden público, en consecuencia no opera en estos casos la confesión ficta, teniendo el actor el deber insoslayable de probar la causal invocada, como se puede apreciar, a juicio de esta Instancia no es procedente aplicar la Confesión, toda vez que dicha prueba presenta una serie de características fundamentales para su procedencia que permiten al sentenciador, valorarlas como plena prueba y emitir un pronunciamiento ajustado a lo alegato y probado en autos. En consecuencia, al alegarse, incluso una confesión, esta no es procedente ni puede ser valorada por el a quo, por tratarse de un divorcio. En este orden de ideas, y visto lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que en estos asuntos no opera la confesión ficta, por ende se desecha dicha denuncia. Así se establece.

Ahora bien, refiere el apelante en su segunda denuncia falsa apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda por parte del sentenciador, observando esta instancia, que la jueza de juicio, aprecio y valoro los elementos probatorios que llevaron las partes al juicio de manera minuciosa, a tal efecto dejo asentado en su sentencia lo siguiente:

…De la valoración de las pruebas supra mencionadas, se constata que no existe posibilidad de que la acción de autos prospere por cuanto el actor, aun fijándose, de oficio, una segunda oportunidad en la que se dio continuación de la audiencia de juicio en la que pudo presentar otros testigos o incluso documentales, no logró probar que su esposa lo haya abandonado voluntariamente y, siendo que los Jueces y Juezas deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la presente demanda debe desecharse, y así se establece…

Por tanto, se concluye que esta denuncia debe ser desechada, y así se establece.-

En otro orden de ideas, denuncia el recurrente, que el Tribunal A-quo, erró en la valoración de los testigos, en este sentido, es importante destacar, que en los juicios la valoración probatoria no está sujeta a tarifas legales, y que el juzgador tienen amplio poder para apreciar el material aportado conforme a la libre convicción razonada, tal y como lo establece el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, que reza:

“…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada...”,

Por lo tanto, quien aquí decide considera improcedente la presente denuncia. Así de decide.

Asimismo, y ante la solicitud, presentada en el escrito de formalización del recurso, relacionada con la …visualización del video en donde puede apreciarse la deposiciones de los testigos… este Tribunal Superior debe hacer saber a la parte recurrente, que en el Artículo 488-B indica los medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados en la Segunda Instancia de esta Jurisdicción, siendo estos medios probatorios, los instrumentos públicos y las posiciones juradas, por tanto esta Superioridad desecha la misma por configurar su solicitud en ninguno de los supuestos contenidos en la norma. Y así se establece.-

En relación a la cuarta denuncia referida al Control Parental alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización, este Tribunal estima necesario traer a colación lo expresado por el Apoderado Judicial del recurrente en la audiencia de apelación quién manifestó:

“…Alegamos también la parte parental consideramos que no debería ser materia de esta apelación…”


En consecuencia y visto lo expuesto, considera este Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la quinta denuncia en la cual, según dicho del recurrente el Juez A-quo decidió Extrapetita; este Tribunal debe traer a colación los presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido. De manera que, conforme al criterio sostenido en diversas jurisprudencias, a los fines que el Juez no incurra en el vicio de ultrapetita, debe pronunciarse sobre todo y sólo lo alegado por las partes en el escrito recursivo y en la contestación del recurso, toda vez que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita), en razón de lo antes expuesto y vista la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, considera esta Juzgadora que la Juez del Tribunal A-quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en este sentido esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es desechar tal denuncia. Y así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de cumplir la sentencia, esta Alzada considera que tal como se ha dicho anteriormente, la jueza de instancia en su sentencia, indico entre otros particulares que la causal invocada por el demandado no fue probada y en consecuencia la demanda incoada fue declarada sin lugar, así mismo se protegieron las instituciones familiares en virtud de ser esta Jurisdicción especial garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que concluye esta Instancia, que dicha sentencia es de posible cumplimiento por parte del Ciudadano: DANNY JOSE BARRIOS GUILLEN, por tanto, se rechaza esta denuncia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado GERARDO OMAÑA, Inpreabogado Nº 25.635, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY JOSÉ BARRIOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.205, en contra de la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Danny José Barrios Guillén, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.470.205, en contra de la ciudadana Yelitza Trinidad Álvarez Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.296.223. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la Sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.- Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2011-000056

BGG/LZ