REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000057

RECURRENTE: ROSANYELES LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.879.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado Nº 84.024.

Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación la ciudadana ROSANYELES LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.879, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la declaró: SIN LUGAR la demanda de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ROSANYELES LIMPIO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-6.767.879, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nº V-10.755.949, a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE) y CON LUGAR la solicitud de extinción de Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano JESUS ALBERTO LUGO ROJAS, supra identificado a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 EN LA LEY ESPECIAL DE PROTECCION. SIN LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención para el joven adulto CRISTIAN JOSUE LUGO LIMPIO, venezolano, mayor edad e identificado con la Cédula Nº V-22.285.706. SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención invocada por el ciudadano JESUS ALBERTO LUGO ROJAS, supra identificado, a favor del joven adulto CRISTIAN JOSUE LUGO LIMPIO, en consecuencia, se mantiene vigente la Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Causa signada con letras y números: DP41-V-2008-000931, de fecha 15 de julio de 2009, en la proporción que le corresponde, es decir, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33).

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae:

(…) El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, …..Los motivos de hechos y de derechos de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre la cual recaída su decisión…..”
Se observa que si bien la ciudadana Juez en su fallo realiza una descripción de las defensas ejercidas por la partes, las Documentales evacuadas, y el señalamiento de los artículos 365,366,369,372,383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 24 del Código Civil; al momento de dictar su sentencia, en primer lugar; no determina las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención y parcialmente con lugar la reconvención planteada; siendo que reconoce la manutención establecida en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Causa signada con letras y números DP41-V-2008000931, de fecha 15 de julio de 2009, sentencia que de igual modo estableció que dicha Obligación de Manutención iría aumentando en las medidas de las necesidades de nuestros hijos. Desconociendo que la obligación alimentaria es el deber y no una “colaboración”, de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. En la sentencia se cita las normas jurídicas señaladas; y se observa que la interpretación dada en la sentencia, es contraria a su contenido; se hace mención al artículo 383 literal “B” de la LOPNA, referida a la mayoría de edad y luego se decreta una emancipación sin existir pruebas en el expediente que así lo indiquen…
…Omisis….
por lo que la determinación en la sentencia, de tal emancipación es contraria a lo probado en autos, no representado por otra parte, la emancipación, el alcance legal de una mayoría de edad. Se observa que el prorrateo establecido en el artículo 372 de la LOPNNA, no está referido a los obligados a recibirlos; esta referido a los obligados a darlo, errónea interpretación dada en la sentencia; y si está circunscrito, entre otros, al patrimonio de quien haya de prestarlos; y en la presente causa la parte demandada, nunca promovió pruebas que pudieses indicar su falta de posibilidades económicas u otras cargas familiares que así lo indicara; procediéndose en la sentencia, mediante una operación aritmética, a establecer la cuota correspondiente al adolescente; la norma en ningún momento permite tal interpretación por lo que existe una errónea interpretación de las normas citadas(…)

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación contradictoria, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo en su motiva señaló:

(…)Ante este panorama tan confuso, es importante para este Tribunal, resaltar el contenido del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se pueden extraer los principales elementos para la determinación de la 0bligación de Manutención que tienen los padres para sus hijos, el cual a su vez ilustra al Juez/a en relación a los elementos que éste o ésta debe tomar en cuenta para la determinación de la referida 0bligación. De allí que, la necesidad o el interés superior del niño, niña y/o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada. Asimismo el Código Civil patrio, en su artículo 294, preceptúa, igualmente, lo siguiente: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias (….).”
Como corolario a lo antes expuesto, es importante señalar que la Ley exige que para fijar la Obligación de Manutención, se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos e igualmente recalca dicha norma, que “si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias. (Subrayado propios de este Tribunal).
A este tenor se observa que el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado, entre quienes tienen que cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlos en forma singular; en este caso el obligado puede acordar el prorrateo mediante conciliación. (Subrayado propios de este Tribunal). Es por lo que esta Juzgadora considero pertinente dictar en el fallo la vigencia de la cantidad correspondiente al joven adulto, identificado supra, y no al aumento solicitado de la obligación de manutención ya dictada. Y así se declara.
En este orden de ideas, todas estas premisas confirman que la Obligación de Manutención es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos, prioridad absoluta y el interés superior del niño, entre otros.
Del mismo modo, el artículo 383 establece que: “La obligación de Manutención se extingue: a)… b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado propios de este Tribunal). Es por lo que esta Sentenciadora decide Sin lugar la Extinción para el Joven adulto, supra identificado, y Con lugar la Extinción para la adolescente por su emancipación. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, se aprecia objetivamente, en primer lugar que tanto el joven adulto, CRISTIAN JOSUE LUGO LIMPIO, quien acaba de cumplir la mayoridad, manifiesta que actualmente cursa estudios superiores, no obstante tal manifestación no fue comprobada con documentales que diesen diese fe a su declaración. De igual forma, quedo demostrado que la joven adolescente (OMITE NOMBRE), actualmente se encuentra emancipada, que vive en una unión estable de hecho y de dicha unión ha sido procreado un hijo.
Sin embarbarlo, es importante destacar que el ciudadano JESUS ALBERTO LUGO ROJAS, debe, incuestionablemente, debe aportar a favor de su hijo CRISTIAN JOSUE LUGO LIMPIO de dieciocho (18) años de edad, quien se encuentra cursando estudios superiores, en consecuencia, se mantiene vigente la Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Causa signada con letras y números: DP41-V-2008-000931, de fecha 15 de julio de 2009, en la proporción que le corresponde, tal como lo disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se especificará y ordenará en la dispositiva del presente fallo.
Por todo lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, se aprecia objetivamente, que tanto el joven adulto, CRISTIAN JOSUE LUGO LIMPIO, quien acaba de cumplir la mayoridad manifestó fehacientemente que actualmente cursa estudios superiores, no obstante tal manifestación no fue acompañada por prueba alguna que diese fe a su declaración e igualmente, en cuanto a la joven adolescente, de dieciséis (16) años, de igual forma, quedó demostrado, que la misma se encuentra actualmente emancipada, que vive en una unión estable de hecho y que de dicha unión ha sido procreado un hijo(…)
En este mismo orden de ideas y por cuanto se extrae del escrito de formalización entre otros motivos que la parte recurrente argumenta lo siguiente: … al momento de dictar su sentencia, en primer lugar; no determina las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención y parcialmente con lugar la reconvención planteada…, asimismo expresa que… existe una errónea interpretación de las normas citadas… concluyendo esta Instancia que las denuncias van dirigidas a alegar vicios de inmotivación y errónea aplicación de la norma, por tanto, esta Alzada pasa a resolver las misma en los siguientes términos:
Respecto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera este Tribunal necesario invocar sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…

En este sentido se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De las trascripción del articulo in comento, se evidencian los requisitos esenciales de la sentencia, siendo el legislador taxativo al nombrar todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, en el presente caso sometido al estudio de esta instancia se evidencia que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos antes señalados, específicamente con el establecido en el numeral tercero del articulo que antecede, el cual señala que las sentencias deberán contener Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal).
Asimismo, el principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, concluye esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar, por configurarse los vicios alegados. Así se establece.- Ahora bien se hace forzoso para esta Instancia, ordenar la Reposición de la Causa, por considerarse un mecanismo necesario en el presente caso, sometido a estudio. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Concluyendo, este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la decisión de fecha en fecha 18 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, así se decide.-.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana ROSANYELES LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.879, asistida del Abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado Nº 84.024, en contra de la decisión Sentencia de fecha Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la sentencia apelada antes identificada, asimismo se ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal distinto al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, celebre el Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veinticinco (25) de enero de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:44 p.m.

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2011-000057
BGG/LZ