REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-O-2012-000001
ACCIONANTE: DELSY YAMILET OSIO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9690586

ABOGADA ASISTENTE: JANE MATUTE MARTINEZ, Inpreabogado Nº 55252

Motivo: Amparo Sobrevenido Contra Actuaciones Judiciales


PRIMERO
DEL ESCRITO DE AMPARO SOBREVENIDO

Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, la ciudadana DELSY YAMILET OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, asistida de la Abogada Jane Matute, Inpreabogado Nro. 55.252, intentó Acción de Amparo Sobrevenido en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, ut supra identificada en contra de la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. aduciendo que el actuar del presunto agraviante no le notificó a las partes de la llegada de la Acción de Amparo que por declinatoria le hiciera a esta Jurisdicción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, impidiéndole el ejercicio de los recursos correspondientes por tal omisión.
Denuncia además, la presunta agraviada que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Judicial, Abg. Sabrina Rizo Rojas, dio instrucciones para que no se le recibiera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), la solicitud de copias certificadas del expediente, alegando que ya el mismo se encontraba remitido al archivo.
Recibida la presente Acción de Amparo en fecha 27 de enero de 2012, se ordenó el asiento de las actuaciones en los libros respectivos y se colocó a la vista de la ciudadana Jueza para su revisión y estudio.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Para verificar la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, primariamente se pasará de seguidas a traer a colación lo contemplado en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 4: …la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Tomando en cuenta que la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Delsy Yamilet Osio, fue formulada en forma precisa, por supuestas violaciones a garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la misma y en tal sentido observa:
La Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional, siendo por ello que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que del escrito de amparo se constató la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la providencia que se denuncia como violatoria a derechos constitucionales por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que causa gravamen irreparable, ergo dicha apelación considera esta Alzada como una vía expedita y breve para reparar las presuntas violaciones denunciadas por esta vía extraordinaria.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por otra parte, aduce la presunta agraviada que le fue imposible solicitar las copias certificadas del expediente, por cuanto la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio giró instrucciones para que no se le recibiera tal petición, al respecto este Tribunal de Alzada advierte que dicha denuncia carece de respaldo y fundamento alguno, por cuanto no fue agotada la vía idónea en la cual la solicitante pudiere hacer efectiva su petición, en el sentido de que bien pudo acceder a la Coordinación de esta Sede Judicial a formular la denuncia respectiva y así ver satisfecha su necesidad.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de las dos circunstancias ya señaladas, resulta ineludible para esta Juzgadora el tener que declarar inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Inadmisible la presente acción de Amparo Sobrevenido intentada por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, asistida de la Abogada Jane Matute, Inpreabogado Nro. 55.252, intentó Acción de Amparo Sobrevenido en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, ut supra identificada en contra de la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por cuanto debió de apelarse en contra de tal providencia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, a los veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES
Se publica la presente decisión siendo las 3:19 p.m del presente día
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES
BGG/YRB.-