REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000046

RECURRENTE: JOSÉ BERNARDO DAS NEVES DE GOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.728.149.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. MAGALY QUINTERO G, Inpreabogado Nro. 100.953.

Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-8.728.149, en contra de la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con cédula de identidad Nº V-14.060.573.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES DE GOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.728.149, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. MAGALY QUINTERO G, Inpreabogado Nro. 100.953, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-8.728.149, en contra de la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con cédula de identidad Nº V-14.060.573.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial recurrente, se extrae:

“ El día 10 de octubre oportunidad esta fijada para la audiencia estando presente la pare demandada y mi representante legal, la cual solicito que fuera diferida la audiencia por cuanto no había logrado tener comunicación conmigo ni por vía telefónica aun cuando a primera hora de la mañana habíamos conversado por teléfono y quedamos en encontrarnos en le tribunal a las 8:30 a.m., y por cuanto no podía representarme en la audiencia porque no tenía poder, pero es el caso ciudadano Juez que dicha solicitud fue negada ya que la defensora de la parte demandada alego en reiteradas oportunidades se había suspendido la audiencia por culpa del demandante, siendo esto totalmente falso ya que como se evidencia en el expediente es la primera vez que el demandante no acude a la audiencia, por causa de fuerza mayor, aún así se procedió apertura el debate oral y público, donde se concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada, la cual alego que el demandante no fundamento ni probó los hechos que ha señalado como causa principal, mal podía el demandante demostrar lo alegado cuando ni siquiera se encontraba en la audiencia de juicio. En el presente recurso el ciudadano, JOSÉ BERNARDO DOS NEVES apeló del fallo del 20 de octubre de 2011, que le negó el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual solicitó se fije una nueva audiencia
En tal sentido, el fallo recurrido se puede apreciar, con todo el acervo probatorio incorporado al proceso, se observa que la acción propuesta por el padre la interpone por existir una alta conflictividad entre las partes, y por se imposible que la demandante acepte compartir la responsabilidad de crianza con el demandante negándole el derecho que tiene como padre, de compartir con sus hijos violando lo establecido en la Ley en cuanto a que La Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable que tienen los progenitores de criar, formar, educar vigilar mantener, asistir material y moral a sus hijos e hijas…”

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida:

“…La presente acción se vincula con el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no obstante el legislador patrio confiere al Juez amplios poderes instructores en lo que se refiere a la norma aplicable al caso concreto.
En este sentido, cabe considerar lo que se concibe como el principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez conoce del derecho y a tal efecto se hace mención de la Sentencia de la Sala Político Administrativa, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo la Ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sanso y de la cual a continuación, se ilustra un extracto de la misma:
“Según el Principio Iura Novit Curia se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma Jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, mas no necesaria ni determinante. (…)”
Por todas las razones anteriormente señaladas, esta Juzgadora aprecia que de lo observado durante el desarrollo del debate y del contenido de las actas del Expediente, no quedó demostrado el incumplimiento del Régimen de Responsabilidad de Crianza que por derecho les corresponde a ambos padres, en beneficio de sus hijos.
De igual manera, bajo ninguna circunstancia se ha probado lo preceptuado en los artículos 358 y 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 358:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente.
Artículo 362:
Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (...).

De las normas antes transcritas es importante señalar que la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, no ha incurrido en los supuestos señaladas en las normas indicadas supra, sino que la misma es afectada directamente con la solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano JOSE BERARDO DOS NEVES DE GOLS, así como también lo han sido sus hijos, tal como se ha esgrimido durante el acervo probatorio, quienes sin lugar a dudas, deben gozar de estabilidad emocional, equilibrio y respecto a su dignidad como madre, por parte del ciudadano JOSE BERARDO DOS NEVES DE GOLS, quien debe coadyuvar a que no se atente ni se vulneren los derechos de sus hijos y, menos aún, se atente contra el equilibrio emocional de la progenitora de los mismos, a los fines de que la misma pueda desarrollar cabalmente su rol de madre custodiadora de sus hijos, en cuyo caso, en todo momento, estarán apoyados en los principios de prioridad absoluta e interés superior de los mismos, es decir, que a pesar de las diferencias entre los padres, siempre prevalecerá el amor de ambos para con sus hijos, amor éste que les permitirá verlos sanos, felices, profesionales y, por qué no, hasta celebrar con ellos cada triunfo que el destine les depare, porque los hijos nunca dejar de ser los hijos y que lo que ellos más desean es que sus padres se comuniquen para que puedan, asertivamente, coadyuvar, en todo momento, a la estabilidad emocional en la crianza y el futuro de sus hijos, tal como lo recomienda en su Informe el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Para concluir, esta Juzgadora se permite, para reforzar todo lo anteriormente expuesto, resaltar lo expuesto en el Informe del Equipo Multidisciplinario, en cuyas conclusiones Generales se aprecia lo siguiente: En la Evaluación integral realizada a ambos progenitores se considera que no tienen limitaciones para ejercer la Custodia de sus hijos, sin embargo, en las diferentes evaluaciones se pudo evidenciar que no existe comunicación asertiva que le permita establecer acuerdos sobre la crianza de los mismo…”
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, las cuales han permitido reforzar el convencimiento de esta Juzgadora de considerar la no procedencia de la solicitud de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano JOSE BERARDO DOS NEVES DE GOLS, en contra de la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, con fundamento en el articulo 359 a Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo cual necesariamente debe declararse SIN LUGAR la presente acción. Y así se declara.


Ahora bien, siendo estos los argumentos del presente Recurso de Apelación, esta Juzgadora debe señalar lo siguiente:

En cuanto al alegato esgrimido en el escrito de formalización por el recurrente en relación a que “es la primera vez que el demandante no acude a la audiencia, por causa de fuerza mayor”, en este sentido, estudiado y revisado como fue el presente expediente, cabe la invocación del Artículo 486 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala de forma transparente, que ante la incomparecencia personal de la parte demandante o demandada sin causa justificada a la audiencia de juicio, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.

No obstante, todo lo anteriormente planteado de forma genérica, debe ser conjugado con la particularidad, que el mismo artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea en su cuerpo una condición calificada como… “no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio…” para que pueda proceder el mismo con la parte presente hasta cumplir con su finalidad, con lo cual surge la interrogante… ¿cuándo y dónde puede la parte demandada inasistente demostrar o no la adminiculación de su situación al campo legal de lo que puede considerarse como justificada? La anterior interrogante -a criterio de esta Alzada- es ante el Superior que la parte apelante, debe consignar los instrumentos con los cuales pretenda demostrar que su inasistencia a la audiencia de Juicio Oral puede ser considerada como “justificada”, todo esto en atención a que el legislador ordena al juez de Juicio a continuar el juicio con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Todo lo expuesto conlleva a esta Superioridad a determinar ¿si es o no? Justificada la incomparecencia del recurrente a la Audiencia celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tomada de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Siendo lo anterior así, debe esta Juzgadora Superior apreciar en conjunto, tanto lo esgrimido en el Escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES DE GOLS, plenamente identificado, como lo expuesto en el desarrollo de la Audiencia celebrada por ante esta Segunda Instancia, motivo por el cual a criterio de esta Alzada el recurrente no logró demostrar de alguna forma su incomparecencia a la referida audiencia de juicio oral y público, en virtud de que el mismo solo alegó en su escrito de formalización que su incomparecencia se debió por motivo de fuerza mayor, y que en ningún momento demostró por ante esta alzada tal alegato, por lo cual esta Juzgadora estima que lo ajustado a derecho es desechar tal denuncia. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, la Abogada MAGALY QUINTERO, actuando en representación de la parte recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Apelación expresó: …yo solicité la apelación, ya que, no fueron oídos los testigos de él en la audiencia de juicio, y no le dieron oportunidad a la defensa… Ante tal alegato, este Tribunal Superior debe hacer saber a la parte recurrente, que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, limito la posibilidad que los testigos promovidos en su oportunidad fueran evacuados, no pudiendo el Tribunal suplir la ausencia injustificada de la parte demandante en el proceso.
En este sentido, esta Alzada trae a colación el contenido del artículo 488-B de la Ley Especial que nos rige, el cual indica los medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados en la Segunda Instancia de esta Jurisdicción, siendo estos los instrumentos públicos y las posiciones juradas, por lo tanto este Tribunal dando cumplimiento a la norma supra indicada, desecha la solicitud formulada por la parte recurrente en el desarrollo de la audiencia de Apelación en virtud de la improcedencia de la misma ante esta instancia Superior. Y así se estable.-

Asimismo, el recurrente en la celebración de la Audiencia de apelación expresa: …motivo por el cual solicita que la responsabilidad de crianza sea otorgada a él o en su defecto pide que la responsabilidad de crianza sea compartida…en relación a la solicitud este Tribunal estima necesaria la invocación del artículo 358 de nuestra Ley especial es cual establece:

“… La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”

De la norma transcrita se desprende el derecho que tienen (padre o madre) independientemente de quien ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, de amar y criar a sus hijos en las mismas condiciones de igualdad.

Ahora bien, la interpretación de las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Doctrina de la Protección Integral, dejan por sentado que la crianza de un hijo es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres, y que no puede considerarse a los niños, niñas y adolescentes como un objeto propiedad de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente de sus padres durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez.

En este orden de ideas, los atributos que contempla esta responsabilidad según la obra del Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Juan Rafael Perdomo “DERECHO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA”; serie Eventos N° 24 Caracas 2007 páginas 66, 67 y 68, consisten en:

“…La Custodia: Atributo que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia; espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar.-
La asistencia material: Es la protección debida que ofrece el padre y la madre como obligados principales por el hecho biológico de la procreación a sus hijos en materia de alimentos, educación, atención médica, habitación, cultura y otros requerimientos necesarios para su desarrollo integral, por cuanto el hijo no está en disposición de procurárselos, dependiendo de la capacidad económica de dichos progenitores.-
La vigilancia: Constituye la atención que constantemente deben procurarle los progenitores a sus hijos, la cual se ejerce sin ánimo de policía, más bien de comunicación permanente, para resguardar a los hijos en sus derechos a crecer sanos; a desarrollarse física y moralmente; y a preservar su seguridad desde todo punto de vista; a conocer y a compartir con los amigos del entorno sin entrar en juicios de valor que pudieren tomarse como interferencia en el libre desarrollo de la personalidad, a su vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, lo cual implica que debe existir un equilibrio entre el ejercicio de este atributo y los derechos de los hijos.-
La orientación moral y educativa de los hijos: Sobre los hombros de los padres descansa la responsabilidad de la orientación moral y educativa de los hijos. Bien reza el adagio el niño que formes hoy, será el hombre del mañana. En su formación moral tiene cabida educar en principio con el ejemplo, éste será más certero que mil palabras, y en la conducción de sus costumbres, del manejo de la responsabilidad, de la creatividad, del amor a la Patria, del amor y respeto por sus padres, del respeto del ser humano por su condición, de la formación académica como bastión para dominar el conocimiento y hacerse competente en determinada área, estará el éxito de ese ser humano, quien será un hombre íntegro, un hombre útil.-
En relación al aspecto educativo, los padres están obligados a garantizar la educación a sus hijos como un derecho humano fundamental. Constituye para los padres asimismo un deber social.-
La facultad para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental: Toda acción genera una reacción y qué harían los padres si no estuvieren facultados para corregir a sus hijos en un momento determinado en que la situación que debe atenderse es inmediata, no admite espera y de no existir este poder sancionatorio no sería posible una sana convivencia, en armonía, con reglas definidas y con patrones generales de valores, de ética, de principios. Este poder de los padres debe ejercerse atendiendo a los derechos humanos, apartando cualquier posibilidad de maltrato físico o psicológico que pudiere afectar el desarrollo integral de los hijos. Una herramienta fundamental a la hora de imponer alguna corrección, es la comunicación intrafamiliar, sin ésta no hay posibilidad de un resultado satisfactorio, si no logra transmitirse al hijo la idoneidad de la sanción y su oportunidad, pronto volverá a repetirse la situación que dio lugar a la llamada de atención.-
Estos conceptos nos explican la relevancia que tiene la responsabilidad de crianza en la formación integral del ser humano, esto es, su desarrollo físico, mental, moral, religioso, así como los innumerables derechos de los cuales es sujeto el niño, niña y adolescente, tales como el derecho a ser criado en familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho al buen trato y derecho a ser protegido y protegidas contra abuso y explotación sexual (Artículos 26, 27, 28, 30, 32, 32-A y 33 respectivamente)

En virtud de lo anteriormente trascrito y de los fundamentos de derechos que sustentan el presente fallo y por cuanto ha quedado demostrado que ambos progenitores han venido cumpliendo el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer tal derecho de responsabilidad de crianza, y no existiendo motivos suficiente para que se le prive a la madre la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, la custodia de sus hijos, ya que el Estado a través de los Jueces de Protección, deben manejar con mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, ponderación y con un dominio impecable de las Instituciones Familiares al momento de tomar decisiones para que no sean contrarias al Interés Superior y que las mismas garanticen los postulados de la Doctrina de la Protección Integral, por lo que resulta viable que la madre ejerza la Custodia de sus hijos por cuanto no quedó demostrado por ante esta Superioridad motivo alguno que prive a la misma de su derecho de ejercer la Custodia de su hijos, y en relación la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta, tal como lo indicó el Tribunal A-quo. Y así se decide.-

Por tanto, quien aquí suscribe, considera que es necesario garantizarle al niño y adolescentes de marras, el derecho a mantener contacto directo con sus progenitores con la finalidad de que los padres cumplan a cabalidad con el contenido al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y de la custodia como atributo ésta, es por ello y de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuesto que resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar el presente recuso de apelación, procediendo a confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes . Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES DE GOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.728.149, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO G, Inpreabogado Nro. 100.953, en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-8.728.149, en contra de la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con cédula de identidad Nº V-14.060.573. UNICO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la Sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Transcurridos como sea la oportunidad de ley para la interposición del Recurso correspondiente en contra de la decisión aquí establecida, se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de enero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

BGG/LZ
DP41-R-2011-000046