REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DH13-X-2011-000134
Recusante: ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.193.321.
Abogada Asistente de la parte Recusante: Abg. MARÍA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.523.
Juez Recusada: Abg. CARMEN ELVIRA MORENO, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.
En fecha 15 de diciembre de 2011, fue distribuido a este Tribunal de Alzada la presente causa contentiva de la Recusación interpuesta por la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, antes identificada, asistida de la profesional del Derecho MARÍA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.523, y al cual se le asignó la siguiente nomenclatura DH13-X-2011-000134.
Consta al folio 23 del expediente que en fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior dio por recibido el expediente y de conformidad con lo previsto en el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicó supletoriamente lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le hizo saber a los intervinientes, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente asunto, se procedería a fijar la Audiencia, a los fines de la comparecencia tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar.
Vencido como fue el lapso legal señalado en la norma antes indicada, por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de recusación, al darse apertura al acto, el Alguacil notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba la Abogada asistente Abg. MARÍA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.523, quien actúa en su carácter de Representante Legal del la parte recusante ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.193.321, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la representante legal de proponente de la recusación a la audiencia, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, recusante de autos¬¬¬¬¬¬, sustenta su acción en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Jurisprudencia nacional, señalando en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Consta del presente expediente que en fecha 12 de Mayo de 2011, demande por divorcio a mi conyugue JOAO GOMES DE JESUS, plenamente identificado en autos, específicamente basado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario, representado dicho abandono voluntario tanto en abandono físico como económico, traduciéndose este ultimo en violencia económica y patrimonial ( denunciado ante la fiscalía y del cual éste tribunal tiene pleno conocimiento) y el abandono económico del cual he sido victima, motivo por el cual el demandado JOAO GOMES DE JESUS fue acusado por la fiscalía donde cursa mi denuncia y por los motivos que lo había denunciado. Consta igualmente que en fecha 5 de Diciembre de 2011 solicité la SUSPENSIÓN o PARALIZACIÓN del Juicio, hasta tanto se resolviera el asunto penal por sentencia definitivamente firme como es lo correcto y formulé algunas denuncias muy directas en ese escrito del cual consigno copia y que corre inserto al Expediente, siendo dichas denuncias suficientes para que Usted se inhibiera del presente caso.
Ahora bien, por cuanto considero que Usted como Juez de Sustanciación y Mediación ha omitido opinión acerca de mi caso haciendo del conocimiento a la Dra. Bella Moreno, quien me ha asistido en varias oportunidades en éste Juicio, advirtiéndome que si Usted se inhibía de mi caso podía este expediente pasar a manos de otra juez más severa que Usted, o con otro criterio, quién podría decretar el divorcio de una vez sin llegar a Juicio, ya que la parte demandada había convenido en el Abandono físico, lo que también se traduce en una coacción en mi contra, aunque sé que dicho convenimiento no es legal ya que no se puede convenir sobre el estado civil en juicio, porque para ello debo recordarle que en la Audiencia de Conciliación, mi cónyuge ADMITIO que HIPERMERCADO MODELO, C.A. (negocio de la comunidad conyugal) vendía el 50% menos de lo que debería pero que ese negocio no estaba en sus manos y que lo estaba manejando el Socio SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, siendo que en ese momento yo le dije a Usted como Juez que se fijara bien en las palabras de mi esposo quien se estaba confesando a lo que Usted dijo que si era verdad pero que él había dicho que el negocio estaba “un poquito mejor”, siempre en defensa de mi esposo.
En todo caso recuerde que antes de comenzar la Audiencia de Sustanciación y la continuación de la misma Usted siempre ha dicho que todas las pruebas que yo llevaba respecto de los bienes habidos en el matrimonio y otros asuntos que pretendo probar iban a ser totalmente desechadas por innecesarias e impertinentes aun cuando no ha concluido la Audiencia de Sustanciación, diciendo incluso que tendría ya preparada el Acta de Audiencia con todas las pruebas desechadas para el día 14 de Diciembre de 2011 que es el día pautado para la continuación de la Audiencia de Sustanciación “para tener acceso adelantado”, manifestación que hizo delante de todos los presentes en la Audiencia, incluyéndome a mi persona.
Todo lo narrado encaja perfectamente en lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 15°) del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece: “Artículo 82.-Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:…..omisis……15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…. Omisis…..”.
Por todo lo antes expuesto presento personalmente RECUSACIÓN EN SU CONTRA y solicito que la misma sea admitida y alejada la Juez recusada del conocimiento de la Audiencia de Sustanciación que es la etapa en la que se encuentra el proceso, y sea pasado éste Expediente a una juez imparcial, que ciertamente vele por la protección de mis derechos como demandante en éste juicio de Divorcio…”
Así mismo, consta a los folios 02 al 06, ambos inclusive, que en fecha 14-12-2009 la Juez recusada presenta el informe respectivo en la recusación interpuesta en su contra, y expone:
“…Ahora bien, es de destacar que la recusación introducida en mi contra es inadmisible, y por demás, temeraria, motivado a que su interposición es extemporánea y por demás, en segundo lugar, esta fundamentada y amparada en basamentos falsos y poco merecedores de la labor que dignamente ostento en esta magistratura como jueza de familia…
…Omisis…
…Por lo antes trascrito, destaco, que si bien es cierto que en el presente proceso, paso la mediación donde pude a bien instar a las partes a un divorcio amistoso a través, de un 185, ello no me hace merecedora de una opinión sobre el fondo; pues, no estoy emitiendo por ello criterios de juzgamiento; al no ser la jueza que sentencia la contención como tal; y menos aun, al analizar las pruebas donde el propio legislador concede a los jueces de sustanciación amplias potestades para la determinación de la pertinencia de las mismas y la preparación de estas para el juicio, determinando en cada caso la sobreabundancia de medios probatorios ; sin que ello sea emitir fondo sobre juzgamiento; pues como he dicho de forma reiterada, no soy la juez de juicio; ni tampoco, he evacuado testigos, ni he sometido a las partes a alguna declaración, ni he escuchado a los niños, lo cual es la labor del juez que sentencia; por lo tanto, no he emitido opinión en el fondo, como señala la promoverte de esta reacusación ilegitima, ya que en las audiencias que he celebrado con las partes, como juez mediadora, en todas las fases he propuesto la solución amistosa , y no por ello, cometo error de juzgamiento, o de pronunciarme en algo que no me compete; pues mi labor es concreta, mediar y sustanciar; más allá de eso , no me es dado por la ley.
Por último, debo indicar que la recusante, aun delante de la parte adversaria y de mi secretario, adujo que haría cualquier cosa materialmente posible para detener el proceso, que ella era así y que nada, ni nadie la detendrían. Ahora bien, considera Ud. digno que deba un juez o jueza pagar las consecuencia de la falta de sensatez, y de las malas decisiones que tomen las partes?????.... Estimo que si una persona es adulta, y va a un juzgado a peticionar debe saber que no puede luego retractarse y si lo hace, la ley adjetiva en su artículo 263 CÒDIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL, dispone la oportunidad legal para hacerlo. Por ende, me pregunto: ¿Estando la recusante asesorada por abogados, como desiste de la demanda justo en sustanciación, justo cuando operó la contestación al fondo por la parte demandada?... Pienso, que no debo pagar las inconsistencias jurídicas de las partes y que mal puede calificarme la recusante como parcializada cuando jamás he tenido, ni he recibido dadivas, ni beneficio alguno de las partes; ni me encuentro inmersa en ninguna causal indicada en el articulo 82 de la ley procesal y supletoria CÒDIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL ; por lo que, nunca estime, ante el escrito presentado por la ciudadana ANABELA MENDES, y que cursa al expediente, y que adiciona a su reacusación, que sus dichos afectaran mi imparcialidad y solemnidad en el caso que sustancio y que medie oportunamente, sin coacción, como repunta injustamente.
Por las razones precedentemente expuestas , niego, rechazo y contradigo , tanto los fundamentos de derecho como de hecho alegados por la recusante ciudadana ANABELA MENDES DE MENDES, identificada plenamente, invocados en su escrito de recusación por ser falsos, temerarios, y criminosos, buscando solo un objetivo que a bien siempre dijo a viva voz, retrasar el proceso que ella misma instauró , y en tal sentido, pido a la jueza superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Aragua, que ha de conocer la presente incidencia, declare inadmisible la misma por criminosa o en su defecto sea declarada sin lugar dicha recusación planteada en mi contra por la prescrita ciudadana , con todos los pronunciamientos de ley , estableciendo la temeridad y sus efectos…”
Ahora bien, del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la comparecencia a las Audiencias es de naturaleza obligatoria; y es por ello que constituye una carga procesal para el proponente de la recusación, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento de la recusación propuesta.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el Artículo 38, establece que la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.
Con base en lo expuesto y a las circunstancias ya descritas, corresponde a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la recusación interpuesta por la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.193.321, debidamente asistida por la abogada Abg. MARÍA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.523, contra la Abg. CARMEN ELVIRA MORENO, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACION, planteada por la ciudadana ANABELA MENDES GOMES DE GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.193.321, asistida de la profesional del Derecho Abg. MARÍA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.523, en contra de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, Abogada Carmen Elvira Moreno, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente cuaderno con oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero del Año Dos Mil Doce (2012).- Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Superior
Abg. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:18 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges.
BGG/LZ.-
DH13-X-2011-000134
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