JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA

Cagua, Diez (10) de Enero de 2012.
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 5063-11
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: NANCY MARGARITA SOTO AMAYA, venezolana, mayor de edad.
DEMANDADO: BERIOZKHA HINDYRA MARIA CANELON BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.362.969

SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con demanda presentada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Nancy Margarita Soto Amaya, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la Abogada Sandra Irala Cornivel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.232, demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana Beriozkha Hindyra María Canelón Bello.-
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada en el libro respectivo y en cuanto a su admisión se proveería por auto separado. CONSIDERACIÓN ÚNICA DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa: Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)
Art. 43. Ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio que prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido.
Este precepto excluye la aplicación que los fueros que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.
El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto).
Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía, expresando: “Omisis… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…”.
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento fundamento de la acción (letras de cambio), fue señalado que la parte demandada BERIOZKHA HINDYRA MARIA CANELO BELLO, está domiciliada en la ciudad de Turmero Estado Aragua, ambas con un valor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), lo cual no excede de 3.000 U.T.. En consecuencia es al Tribunal del Municipio Santiago Mariño al que le corresponderá conocer de dicha demanda, de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la actora ciudadana NANCY MARGARITA SOTO AMAYA, persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra de la ciudadana BERIOZKHA HINDYRA MARIA CANELON BELLO, domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, por lo que es concluyente que es al Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual resulta competente por el Territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento.
TERCERO: Se advierte a la interesada que de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la ciudadana NANCY MARGARITA SOTO AMAYA, en contra de la ciudadana BERIOZKHA HINDYRA MARIA CANELON BELLO, en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, para que sustancie y decida el presente proceso. TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Expediente N° 5063-2011
WG/BA/yy.-