REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, doce (12) de enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: 11-4855
PARTE ACTORA: NIN DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.994.-
PARTE DEMANDADA: ROGELIO CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.048.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de abril de 2011 con la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, intentó, la Ciudadana: NIN DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.994, debidamente asistida por la Abogada: JENNY CAROLINA YORIS AREVALO Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.253, contra ROGELIO CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.048.-
En fecha 27 de abril de 2011, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano Pedro Enrique Raga, mediante boleta de citación que se libra en esa misma fecha, a fin de que de contestación en el lapso de ley; así mismo, se libró la respectiva boleta de citación.-
En fecha 17 de mayo de 2011, mediante auto se suspendió el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haber tramitado por ante el ministerio con competencia en vivienda y hábitat, el procedimiento idóneo de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 39668.-
En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado, consignó boletas de citación junto con su respectiva compulsa; dejando constancia que le fue imposible localizar al ciudadano Rogelio Cruz.-
En fecha 07 de junio de 2011, mediante decisión, se revoca el auto de fecha 17 de mayo, en el cual se suspende temporalmente el juicio, por lo que se declara la nulidad de los folios 10 y 19 del presente expediente.-
En fecha 21 de junio de 2011, compareció la ciudadana Nin del Carmen Jiménez, asistida por la Abogada Jenny Yoris para solicitar la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de junio de 2011, mediante auto se acuerda librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de julio de 2011, el secretario accidental de este juzgado Jhoseph Caicedo deja constancia que procedió a fijar el cartel de citación en la dirección del demandado el día 07 de julio del presente año.-
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la ciudadana Nin del Carmen Jiménez, asistida por la Abogada Jenny Yoris y consignó carteles de citación publicados en los respectivos diarios.-
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció la ciudadana Nin del Carmen Jiménez, asistida por la Abogada Jenny Yoris y solicitó la designación de un defensor de oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2011, este juzgado mediante auto designa a la Abogada Janeth Lourdes García inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.981, como defensor de oficio de la parte demandada en el presente juicio, librándose boleta de notificación.-
En fecha 31 de octubre de 2011, el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Janeth Lourdes García.-
En fecha 01 de noviembre de 2011, comparece la abogada Janeth Lourdes García y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano Rogelio Cruz.-
En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante auto se ordena la citación de la defensora judicial designada a los fines que comparezca ante este juzgado dentro del lapso de ley a los fines de dar contestación a la presente demanda; librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 29 de noviembre de 2011, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Janeth de Lourdes García.-
En fecha 02 de diciembre de 2011, compareció la abogada Janeth de Lourdes García y presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 09 de diciembre de 2011, compareció la abogada Janeth de Lourdes García y presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve la declaración de testigos.-
En fecha 09 de diciembre de 2011, mediante auto se admite la promoción de pruebas realizada por la defensora judicial de la parte demandada y se fija la declaración de testigos para el 3ero y 4to día de despacho siguiente.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana Nin del Carmen Jiménez, asistida por la abogada Jenny Carolina Yoris Arévalo y presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, se admite la promoción de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció la abogada Janeth de Lourdes García y presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, se admite la promoción de pruebas realizada por la defensora judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Resolución del contrato de arrendamiento verbal llevado a cabo entre la ciudadana Nin Del Carmen Jiménez y el ciudadano Rogelio Cruz, por el arrendamiento de un anexo que forma parte de un inmueble ubicado en la prolongación Sabana Larga, Parcelamiento 19 vía “la segundera” de la ciudad de cagua, estado Aragua denominado como; “hacienda Las Caobas”; alega la demandante que el canon estaba fijado en mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.450); así mismo, alega que pagó una cantidad de siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 7.250) por concepto de 1 mes de adelanto, mas 1 mes de comisión y 3 meses de depósito; igualmente, arguye que el inmueble se encontraba en muy mal estado de habitabilidad condición que el arrendador se comprometió a resolver con prontitud, como también indica que tuvo que comprar material de ferretería y realizar reparaciones al inmueble por su cuenta ya que el ciudadano Rogelio Cruz no le dio respuesta; finalmente señala que desocupó el inmueble el día 15 de diciembre de 2010, exigiendo los reintegros del monto entregado, sin recibir respuesta.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que el contrato de arrendamiento no se realizó bajo las condiciones descritas por la demandante.-
2. Quien fue el encargado de pactar el contrato de arrendamiento.-
3. El tiempo que la ciudadana Nin del Carmen Jiménez duró ocupando el inmueble.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al efectuar contestación al fondo aduce que efectivamente se pactó contrato de arrendamiento con la ciudadana Nin del Carmen Jiménez, pero que la persona encargada de negociar fue la ciudadana Maribel López, quien es conyugue del ciudadano Rogelio Cruz, ya que el demandado no tuvo relación alguna con la actora por lo que no tiene cualidad para obligarse como arrendador; así mismo, alega que el inmueble fue entregado en buenas condiciones de habitabilidad, pero que con el transcurso del tiempo la ciudadana Nin del Carmen le causó deterioro al mismo; indica que la ciudadana demandante no quiso entregar las llaves del inmueble y que no desocupó el mismo si no hasta el día 25 de abril de 2011 siendo esa fecha cuando entregó las llaves y el inmueble; igualmente niega que deba realizarle reintegros a la ciudadana Nin Jiménez, ya que ella dejó de cancelar los canones de arrendamiento al momento de ocupar del mismo, pero tuvo uso y disfrute de ese anexo hasta el día anteriormente señalado, por lo que ya ese dinero corresponde a los canones de arrendamiento vencidos.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (04) y (87), Copia fotostática de avisos clasificados emanados del diario “El Siglo” del día sábado 27 de noviembre de 2010; donde se evidencia el aviso marcado en el cual se lee lo siguiente: “CAGUA ALQUILO anexo 2h, 2b, s/c, estacionamiento, zona campestre, privado, frente Urb. Bosque, 1.450. Negociación 7.250…” El cual se tiene como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa al folio (05) y (55), copia fotostática y original de recibo de pago sin número, por la cantidad de Bs. 7.250, de fecha 27 de noviembre de 2010, por concepto de “Arrendamiento anexo hacienda las caobas”, el cual según alega la parte demandante, fue firmado por el ciudadano Rogelio Cruz, quien no la impugnó en el lapso legal. Y así se valora.-
Cursa a los folios (06) y (56), copia fotostática de recibo de compra emanada de la “Ferretería Cantaclaro” por la compra de materiales de pintura, a nombre de Nin Jiménez, emanado el día 27 de noviembre de 2010. El cual se tiene como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procedente es desechar las mencionadas copias. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (07) y (57), copia fotostática y originales de recibos de compra de materiales de construcción, emanados por la ferretería Juan de Dios a nombre de Nin Jiménez en fecha 29 de noviembre de 2010. El cual se tiene como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (58) al (64), Inspección Judicial signada bajo el número 2829 (Nomenclatura de este Juzgado), solicitada en fecha 23 de febrero de 2011 por la ciudadana Nin Del Carmen Jiménez quien es parte demandante en el presente juicio, mediante la cual se deja constancia de las condiciones del inmueble arrendado, se observa en el escrito de solicitud lo siguiente: “…El referido inmueble me fue arrendado de manera verbal en fecha primero (01) de diciembre de 2010, por el ciudadano Rogelio Cruz…”. Valorándose la presente prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Cursa a los folios (67) al (81), declaración testimonial de los testigos Yulmi Josefina Aponte, Juan Carlos Hernández, Yetzabeth Rojas, Alexander José Torres, Pedro Alexander Torres, José Ángel Pérez y Yusmary Josefina Goatache rendidas por ante este Tribunal los días 15 y 16 de diciembre de 2011, en los cuales se aprecia que existen contradicciones en sus deposiciones al haber manifestado que una señora entregó las llaves del anexo, además de incongruencias en las respectivas declaraciones; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, son considerados testigos inhábiles, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente debe desecharse. Y así se desechan.-
Cursa al folio (84), Acta de matrimonio emanada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 40 de fecha 28 de septiembre de 1990; mediante la cual se deja constancia del matrimonio efectuado entre la ciudadana Luz Maribel López y Rogelio Cruz; se valora como un documento público administrativo que demuestra la filiación entre el ciudadano demandado y la ciudadana Luz Maribel López, no siendo este punto debatido en el presente litigio.- Y así se valora.-
Cursa al folio (85), Boletín de citación identificado con el N° 1, emanado de la división de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; mediante el cual se cita a la ciudadana Maribel López, para que comparezca a dicha institución el día 21 de diciembre de 2010 a los fines de realizar acuerdo conciliatorio en función de una relación arrendaticia existente, aunque no se especifica con quien existe dicha relación, pero si se menciona la hacienda las caobas; no siendo impugnado por la parte actora en el presente juicio, la prueba se valora como documento público administrativo. Y así se valora.-
Cursa al folio (86), escrito redactado en fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual se deja constancia de la entrega de una llave por parte de una ciudadana a José Antonio Cruz; El cual se tiene como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado en todo su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora, es la Resolución del Contrato Verbal celebrado entre la ciudadana Nin del Carmen Jiménez y el ciudadano Rogelio Cruz, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias tipo anexo de la hacienda “Las Caobas” ubicada en la prolongación de la calle Sabana Larga, parcelamiento 19, vía La Segundera, Cagua. Municipio Sucre del Estado Aragua y como consecuencia el reintegro gastos de contratación constituidos por un mes de adelanto, un mes de comisión, tres meses de depósito, que ascienden a la cantidad de bolívares siete mil doscientos cincuenta (Bs. 7.250,°°), mejoras menores que ascienden a la cantidad de bolívares seiscientos diez y ocho con veinticuatro céntimos (Bs. 618,24), los interés causados por el deposito entregado, mas las costas del proceso
Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
En cuanto a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal invocada por la parte actora, es necesario resaltar que al estar en presencia de un acuerdo verbal, este se toma como un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto, dicha acción no corresponde a la situación planteada ya que el contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento; así mismo, el jurista venezolano Dr. Hermes Harting (Curso de derecho inquilinario UCAB, del año 2000), ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo, dependiendo del caso.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contrato verbal o a tiempo indeterminado.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De tal suerte que excluyendo las pretensiones de desalojo que operan en el caso narrado en el párrafo anterior, cuando se este en presencia de contratos a tiempo determinado, deberá solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento o el cumplimiento del mismo.
Por otro lado, el capitulo II “Garantías de la Relación Arrendaticia” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, establece:
“Artículo 21: El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro(4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.
Artículo 27: Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”.
En el caso bajo estudio, según lo expuesto por las partes estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la acción de Resolución de Contrato no sería la indicada; en todo caso, la intención de la accionante era el reintegro del depósito dado en garantía, así que la pretensión escogida no se relaciona con el derecho invocado con el libelo de la demanda. Tampoco se justifica las mejoras menores solicitadas por la actora por ser contraria y excluyente en su procedimiento; acarreando como consecuencia que se declare Sin Lugar la presente decisión en virtud de haber errado en la calificación del contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato Verbal intentó la ciudadana NIN DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.994 en contra de ROGELIO CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.048. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 4855-2011.-
WGG/BA/Sb.-
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