REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, doce (12) de enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152°

EXPEDIENTE: 11-4910.-
PARTE ACTORA: LILIAN ELENA DAGEER BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.819.677, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.254; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa METALES ALEADOS C.A..-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.238.708.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha 21 de junio de 2011, por la Abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.254, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa METALES ALEADOS C.A.; contra el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.238.708.-
En fecha 08 de julio de 2011, este juzgado libró Despacho Saneador ordenando corregir omisión en el libelo de la demanda, ya que el mismo carecía de fundamentos de derecho sobre los cuales versa la pretensión.-
En fecha 22 de julio de 2011, compareció la abogada Lilian Elena Dageer Boyer y presentó escrito se subsanación del libelo de la demanda.-
En fecha 02 de agosto de 2011, este juzgado admitió la demanda que por Cobro de Bolívares, presentó la abogada Lilian Elena Dageer Boyer actuando en carácter de Apoderada Judicial de la empresa Metales Aleados, en contra del ciudadano Alexander Martínez; se libró compulsa a los fines que el ciudadano demandado comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para que dé contestación a la demanda.-
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el alguacil de este despacho y dejó constancia que hizo entrega de la compulsa al ciudadano Alexander Martines y luego de leerla se negó a firmarla.-
En fecha 13 de octubre de 2011, este juzgado libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia presentada por la abogada Lilian Dageer en fecha 07 de octubre de 2011.-
En fecha 19 de octubre de 2011, la secretaria de este juzgado, procedió a trasladarse a la dirección del demandado y hacer entrega de la boleta de notificación.-
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alexander Martínez, asistido por el Abogado Franklin Omar Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.690 y confirió Poder Apud Acta a los abogados Franklin Omar Olivo, Licec Coromoto Tiapa, Carlos Desiderio Delgado y Ruth Fernández; inscritos en el inpreabogado bajo los números; 78.690, 167.935, 28.570 y 167.928.-
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció el abogado Franklin Omar Olivo y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Ahora bien, se desprende del escrito de contestación los siguientes alegatos:
“Alego e invoco la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse llenado en el escrito libelar el requisito fundamental de presentar y exhibir ante la ciudadana Secretaria del Tribunal, el documento constitutivo- estatutario de la sociedad mercantil, ya que no consta que el instrumento poder el ciudadano VICENSO CARBONARA MUSTO, quien detenta el carácter de VICE- PRESIDENTE de la sociedad mercantil Metales Aleados, CA; tenga la facultad de obligar la misma y no consta la certificación de la ciudadana Secretaria del Tribunal exhibición de dicho documento”.
Este juzgado procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO: El Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340…”

Se evidencia que el escrito de oposición de cuestiones previas que presentó el Abogado Apoderado de la parte demandada carece de objetividad ya que el Articulo 340 Eiusdem, es muy amplio y al no promover el numeral en que supuestamente el actor debe corregir el defecto alegado, deja en estado de indefensión a la parte demandante ya que no podría saber con exactitud que debe subsanar en el libelo de la demanda.-
SEGUNDO: Tras analizar el pedimento de la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, este juzgador debe enfatizar que el documento fundamental de la acción es la letra de cambio emitida el día 19 de enero de 2010 con vencimiento el día 19 de enero de 2011 que debía ser pagada por el ciudadano Alexander Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-6.238.708 a la empresa Metales Aleados; instrumento consignado al momento de presentar el escrito libelar, sobre el cual versa la presente controversia; a tal respecto, el documento “constitutivo- estatutario de la sociedad mercantil” serviría solamente para determinar la legitimidad del actor en la presente causa; así mismo, se desprende de la copia consignada a “efecto videndi” del Poder General otorgado por el ciudadano Vincenso Carbonara, actuando como vicepresidente de la sociedad mercantil Metales Aleados C.A., a los abogados José María Vives García, Beatriz Chavero Graterol, Lilian Elena Dageer y Marco Román Amoretti instrumento que fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2011, dejándolo anotado bajo el N° 21, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, lo siguiente:
“…El Notario Público hace constar que tuvo a la vista Documento Constitutivo de Metales Aleados, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/08/2003, bajo el N° 69, tomo 27-A y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10/10/2008, bajo el N° 14, tomo 71-A.”.

De tal manera que el Notario Público Dr. Eufracio José Barrios hace constar y da fé como funcionario público autorizado para ello, que tuvo a la vista el documento constitutivo de Metales Aleados C.A., describiendo su inscripción ante el Registro Mercantil, siendo reconocido el carácter que tiene el ciudadano Vincenzo Carbonara en la empresa anteriormente señalada y su cualidad para poder otorgar el Poder Ut Supra.-

TERCERO: Al observar el libelo de la demanda, este Tribunal constata que dicho documento cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habría lugar a la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 Eiusdem, evidenciándose que el demandado no formuló la correcta oposición; así que para ello es forzoso declarar Sin Lugar el pedimento formulado.- Y así se declara.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 Ejusdem, la contestación tendrá lugar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 4910-2011.-
WGG/BA/Sb.-