REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-



Cagua, (16) de enero de 2.012
201º y 152º

Asiento # 39
EXPEDIENTE: 4731-2.010.-
PARTE ACTORA: JORGE PAZ NAVA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8755, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.867.960.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL PALENZUELA TIRADO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.301.587.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2.010 con la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el ciudadano JORGE PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.867.960, inscrito en el IPSA bajo el N° 8755, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PALENZUELA TIRADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.301.587.-
En fecha 17 de diciembre de 2.010, se admite la presente demanda al ciudadano José Ángel Palenzuela Tirado, mediante compulsa en el libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que de contestación a la demanda.-
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. En abandono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera En Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)” En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, en consecuencia, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Cagua a los Dieciséis (16) días del mes de enero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.
LA SECRETARIA.-
Expediente. N° 4731-2.010.-
WG/Ba/yc.-