REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Doce (2012). -
201° y 152°

Visto el escrito de demanda por TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por el ciudadano ISRAEL JOSÉ CACERES REQUENA, venezolano, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.752, domiciliado en la calle Boyacá Sur, casa N° 48-41, Cagua, Estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMON ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.555, contra los ciudadanos: ARGENIS RICARDO CACERES REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.321, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, calle Ayacucho, Centro Sur N° 53-30, OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.246, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, calle Ayacucho, centro sur N° 53-30 y MIRIAN SORAIDA CACERES REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.247, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, calle Páez N° 27.- Este Tribunal observa.-
Estudiado como ha sido dicho escrito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 del Código de procedimiento civil y a lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , donde se señala que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, es así que se requiere de la parte actora el deber de señalar con la debida precisión la estimación de la demanda; motivo por el cual se ordena subsanar el libelo a los fines de su admisión, otorgándole para ello cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto dictado.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena al solicitante, antes suficientemente identificado, a que corrija el defecto u omisión antes indicado; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Wuillie Goncalves.-
LA SECRETARÍA,
Abg. Berlix Arias.-
Exp. N° 5067-12.-
WGG/Ba/jll.