REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, treinta (30) de enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: 10-4427
PARTE ACTORA: DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.736.885 y LUISA FERNANDA SOCHA GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.946.087.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.585.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA- VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente procedimiento con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada el día 19 de febrero de 2010, por los ciudadanos DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.885 y LUISA FERNANDA SOCHA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.946.087, asistidos por la Abogada Karolina Matilde Manzo Atacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.234; contra el ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.585.-
En fecha 24 de febrero de 2010, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al demandado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, se libró compulsa.-
En fecha 02 de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos Daniel Alfonzo Herrera Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.885 y Luisa Fernanda Socha Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-22.946.087, asistidos por la Abogada Karolina Matilde Manzo Atacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.234; confiriendo poder Apud Acta a las abogadas Karolina Matilde Manzo Atacho antes identificada e Yleana Karolina Avilé Manzo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.264.-
En fecha 08 de marzo de 2010, compareció la Abogada Karolina Matilde Manzo Atacho y presentó escrito solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 10 de marzo de 2010, compareció la Abogada Karolina Matilde Manzo Atacho y solicitó la citación del ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán, en la persona de su Apoderada, la ciudadana Silema Josefina Gotto Barreto, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.168.215.-
En fecha 26 de Abril de 2010, este Juzgado, mediante auto, ordena la apertura de cuaderno de medidas.-
En fecha 26 de abril de 2010, mediante auto, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector La Florida, Planta alta del edificio 12, casa N° 12, municipio Sucre, del estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-29-03-04-04; librándose oficio N° 334-10 dirigido al Registrador Inmobiliario de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua.-
En fecha 06 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo y compulsa de citación del ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán, dejando constancia que le fue imposible localizarlo.-
En fecha 07 de mayo de 2010, compareció la Abogada Yleana Karolina Avilé Manzo y solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de mayo de 2010, mediante auto, este Juzgado acuerda librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO” y otro para ser fijado por la secretaria en la dirección del demandado, librándose dichos carteles en esa misma fecha.-
En fecha 11 de junio de 2010, compareció la Abogada Yleana Karolina Avilé Manzo y consignó ejemplares de carteles de citación publicados en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO”.-
En fecha 17 de junio de 2010, la secretaria de este Juzgado deja constancia que procedió a fijar el cartel de citación en la dirección del demandado, el día 16 de junio de 2010.-
En fecha 21 de junio de 2010, compareció la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 79.113, dándose por notificada de la demanda como Apoderada Judicial del demandado y consignó Poder Especial otorgado a su persona por el ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán.-
En fecha 23 de junio de 2010, compareció la Abogada Julia Herrera Omaña, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 30 de junio de 2010, compareció la Abogada Karolina Matilde Manzo Atacho y promovió prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2010, mediante auto, este juzgado admite la prueba de cotejo promovida por la Abogada Apoderada de la parte Actora y se libra oficio N° 516-10, dirigido al Jefe de la dirección de Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracay del Estado Aragua.-
En fecha 09 de julio de 2010, compareció la Abogada Yleana Karolina Avilé Manzo y solicitó la extensión del lapso probatorio por 15 días de despacho adicionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de julio de 2010, compareció el Alguacil Accidental, Abel Antonio Mújica y deja constancia que consignó el oficio N° 516-2010 en la sede de la dirección de Grafotécnia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracay del Estado Aragua.-
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la Abogada Julia Herrera Omaña, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de julio de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
II
Este juzgador luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de un detallado examen hecho a las mismas y del computo anteriormente efectuado, se desprende que la abogada Julia Herrera, apoderada del demandado Carlos Gotto se dio por notificada en fecha 21 de junio de 2010, empezando a correr el lapso de 20 días de despacho para que tuviese lugar el acto de contestación, es decir, a partir del día 22 de junio de 2010; compareciendo la mencionada abogada el día 23 de junio de 2010 a dar contestación consignando a tal efecto el escrito respectivo; sin embargo, estando dentro del lapso de contestación, la parte demandada promovió pruebas, mediante escrito en fecha 15 de julio de 2010 que cursa a los folios (75) y (76) del presente expediente y el Tribunal las admitió mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, cuando solamente habían transcurrido trece (13) días de despacho de los veinte (20) que le otorga la ley a la parte demandada para dar contestación.-
Ahora bien, los actos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente y de manera fluida, de lo contrario estaría violentándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; con respecto al lapso de contestación, el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.” (…)
El legislador pauta un lapso de veinte días a los fines de que la parte demandada pueda plantear una defensa óptima y también, la parte demandante tenga la oportunidad de observar los alegatos esgrimidos por los defensores, a tal respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 7 de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale, C.A.,expediente N° 90-331, sentencia N° 2 y reiterada en fecha 12 de noviembre del 2002; estableció lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada (…).”
Es menester señalar que este juzgado debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación para luego comenzar a computarse el lapso de promoción de pruebas y oposición, para luego proceder a admitirlas, dejado en un estado de indefensión a las partes, generándose un desorden procesal al irrespetar los lapsos establecidos para mantener un orden dentro del proceso y evitar daños innecesarios.
Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. Por su parte el artículo 211 Eiusdem, establece lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea de esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Tras lo anteriormente expuesto, se observa la confusión de una de las partes en el proceso respecto a la oportunidad para promover. Por lo que este Juzgador evidencia en la presente causa que se ha suscitado un desorden procesal, que amerita la reposición de la causa al estado de que las partes con conocimiento preciso de los lapsos promuevan sus pruebas. En consecuencia este jurisdicente como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetar el debido proceso y hacerlo cumplir, ordenando la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso de promoción de pruebas, con el objeto que las partes promuevan pruebas, dejando transcurrir íntegramente el lapso de contestación, que venció en fecha 28 de julio de 2010 tal como se evidencia en cómputo anteriormente practicado por secretaría. Y así se decide.-
En cuanto a la incidencia surgida con relación a la prueba de cotejo; este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud que la misma fue tramitada conforme lo estatuye nuestra norma Civil Adjetiva, por lo que la presente reposición, no afecta dicha incidencia.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se inicie el lapso de promoción de pruebas, el cual empezará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y precluya el lapso para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del escrito de fecha 15 de julio de 2010 inserto a los folios (75) al (76) del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 4427-2010.-
WGG/BA/Sb.-
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