REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, treinta (30) de enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: 10-4605
PARTE ACTORA: ABOGADO MANUEL NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.214.375, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.416.-
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO VILLA CAGUA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de julio de 1984, bajo el N° 15, tomo 127-A, y una modificación inscrita en fecha 28 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 25, tomo 130-A inscrita ante el Registro anteriormente señalado; En la persona de su presidente, QUANZHAN CHAN LIANG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.178.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS PROCESALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento con la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS PROCESALES incoada el día 20 de julio de 2010, por el ciudadano MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.214.375, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.416; contra el ciudadano QUANZHAN CHAN LIANG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.178, en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMERCADO VILLA CAGUA C.A.-
En fecha 22 de julio de 2010, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al demandado para que comparezca al día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la presente demanda se libró compulsa.-
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado y dejó constancia que entregó el recibo de intimación junto con su respectiva compulsa al ciudadano Quanzhan Chan Liang, y que luego de leerla se negó a firmarla, consignando la misma.-
En fecha 28 de octubre de 2010, compareció el Abogado Manuel Nuñez, mediante diligencia solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, y que sea librada boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano Juez Wuillie Goncalves se Avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, este juzgado, mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció la Secretaria Titular de este juzgado Abg. Bárbara Angulo y dejó constancia que el día 15 de noviembre de 2010, procedió a trasladarse a la dirección del demandado y le hizo entrega de la boleta de notificación emitida por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010.-
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la Abogada Maira Lopez, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.971, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, mediante diligencia.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el pago de los honorarios profesionales de abogado, derivadas de las costas procesales condenadas en sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; en la acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado Manuel Nuñez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yoly Barrios Peralta, titular de la cédula de identidad N° V- 13.646.046, en contra de la Empresa Automercado Villa Cagua C.A.; estimando las costas en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,°°) y calculando el 30%, aduce que deben pagarle la suma de Veinte y Un Mil Bolívares (Bs. 21.000,°°), así mismo, alega que le corresponde a la parte vencida en dicha sentencia, es decir, a la empresa Automercado Villa Cagua C.A., el pago de los honorarios profesionales reclamados en el presente expediente, es por ello que demanda la intimación y fundamenta su acción en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente, la parte demandada al efectuar su contestación alega que no le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Invocado; así mismo, expresan que debió indicarse el monto a condenar en la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el juzgado anteriormente señalado y finalmente la parte demandada arguye que es exagerado el monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,°°) estimado en la presente demanda, ya que el 30% de dicha cantidad arroja la suma de Veinte y Un Mil Bolívares (Bs. 21.000,°°).-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (03) al (20), Copias Certificadas de expediente N° AC-9785, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Manuel Nuñez, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.416, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yoly Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.046, en contra de Automercado Villa Cagua C.A., las mismas se valoran como certificación de documento público y mediante el cual se deja constancia que en la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009 la empresa agraviante resultó vencida, se observa lo siguiente: “Se condena en costas a la parte accionada por tratarse de quejas contra particulares y por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. Demostrándose que efectivamente la empresa Automercado Villa Cagua, fue condenada en costas. Y así se valora.-
Cursa a los folios (45) al (47), copias fotostáticas de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 17 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 386 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; donde se observa que el ciudadano Chaoquian Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.291 en su carácter de Representante Legal de la empresa Automercado Villa Cagua C.A., le otorga Poder Especial a la abogada Maira Marbelis López González, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.971.-
Cursa a los folios (48) al (50), copias fotostáticas de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 13 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 06, tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; donde se observa que los ciudadanos Quanzhan Chan Liang y Fueng Lam Chan, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO VILLA CAGUA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de julio de 1984, bajo el N° 15, tomo 127-A, y una modificación inscrita en fecha 28 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 25, tomo 130-A inscrita ante el Registro anteriormente señalado, otorgan poder general de gestión y administración al ciudadano Chaoquian Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.291, dicho documento se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (51) al (59), copia fotostática de documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 130-A; donde se observa acta extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 2001, mediante el cual modifican los estatutos de la empresa AUTOMERCADO VILLA CAGUA C.A., transformándola de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, dicho documento se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio (60) copias fotostáticas de documento privado emanado de la parte demandada, Automercado Villa Cagua C.A., en el cual se evidencia que se giro un cheque a nombre de la ciudadana Yoly Barrios Peralta de fecha 01 de julio de 2009, por un monto de Dieciocho Mil Ochenta y cinco Bolívares (Bs. 18.085,°°) del Banco Mercantil, distinguido con el número 75800870, se observa una firma ilegibles; se valora como documento privado emanado por una de las partes que al no ser impugnado adquiere fuerza de ley. Y así se valora.-
Cursa a los folios (62) al (64), copias fotostáticas de recibos de pago, emanados por el Automercado Villa Cagua, C.A., de fecha 01 de julio de 2009 y 10 de septiembre de 2009, firmados por la ciudadana Yoly B. con la coletilla “cobro bajo reserva”, se valora como documento privado emanado por una de las partes que al no ser impugnado adquiere fuerza de ley. Y así se valora.-
Cursa a los folios (64) y (65), copias fotostáticas de recibos de pago emanados por Automercado Villa Cagua C.A., a nombre de la ciudadana Yoly Barrios Peralta, donde se observa la firma de dicha ciudadana y la coletilla “No conforme”; se valora como documento privado emanado por una de las partes que al no ser impugnado adquiere fuerza de ley. Y así se valora.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de la demanda, este juzgador observa que el abogado Manuel Nuñez interpuso una acción de intimación de honorarios profesionales derivadas de las costas procesales, en contra de la empresa Automercado Villa Cagua, conforme a lo dictado en sentencia de fecha 25 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; dicho abogado en su escrito libelar, estima la acción de amparo interpuesta en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°), calculando el 30% de dicho monto en Veinte y Un Mil Bolívares (Bs. 21.000°°), así mismo, fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señalando su domicilio en la ciudad de Maracay.-
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-400, estableció el método a seguir cuando se demanda el cobro de costas procesales en amparo, del siguiente modo:
“(…) El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.
Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. (Negritas y subrayado de este juzgado)
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. (…)”
Así las cosas, dispone el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado lo siguiente:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Igualmente, el Artículo 39 Eiusdem, establece lo siguiente:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye una falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
Tal como se observa en la sentencia Ut Supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizó el hecho que los abogados que demandan el cobro de honorarios profesionales derivadas de las costas procesales en una acción de Amparo Constitucional, deben regirse por un procedimiento totalmente distinto al acostumbrado, ya que la Acción Amparo es un procedimiento especialísimo que no busca nada mas que la restitución de un derecho agraviado, entonces, el abogado que pretenda el cobro de los honorarios, deberá demostrar que cubrió los extremos establecidos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, habiendo probado tales hechos, entonces podrá tener derecho a cobrar sus respectivos honorarios profesionales.-
Tras lo previamente descrito y explanado, es necesario señalar que el abogado demandante invocó un fundamento erróneo, al encontrarse beneficiado de una sentencia condenatoria en costas, pero proveniente de una acción de Amparo Constitucional, no advirtió que el procedimiento a seguir era otro, debiendo indicar en su escrito libelar todas las razones expuestas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como también, demostrarlas, para así, reclamar con fundamento el pago de los honorarios profesionales que le corresponden como abogado apoderado de la parte vencedora.-
Sintetizando el caso en cuestión, este juzgador observa que el caso planteado es contrario al derecho invocado, ya que el abogado demandante fundamentó su acción en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se utilizó el mecanismo adecuado para reclamar el cobro de los honorarios derivados de las costas procesales en una sentencia condenatoria de una acción de Amparo Constitucional, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Intimación De Honorarios Profesionales Derivados De Las Costas Procesales condenadas en sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; en la acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado Manuel Nuñez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yoly Barrios Peralta, titular de la cédula de identidad N° V- 13.646.046, en contra de la Empresa Automercado Villa Cagua C.A.,.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 4605-2010.-
WGG/BA/Sb.-
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