REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Treinta (30) de Enero de 2012
201º y 152º
ASIENTO Nro. 38.-

EXPEDIENTE: 10-4727.
PARTE ACTORA: VIVIANA MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.808.892.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VANAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N° 22, tomo 12-A, representada por el ciudadano IVAN JOSE CRUZ BANDREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.160.498, en su carácter de Director General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DE SOUZA Y GREISIS SANCHEZ,¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.128 y 101.160 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2010, por la ciudadana VIVIANA MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.808.892, asistida por el abogado en ejercicio Cruz Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VANAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N° 22, tomo 12-A, representada por el ciudadano IVAN JOSE CRUZ BANDREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.160.498.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 10 de enero de 2011, mediante diligencia el alguacil titular de este tribunal deja constancia que fue imposible localizar al ciudadano IVAN JOSE CRUZ BANDREZ.
El día 10 de enero de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado solicita la citación de la parte demandada por carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto en fecha 12 de enero de 2011. Cumpliéndose con todas las formalidades de ley de la publicación de los carteles en fecha 26 de enero de 2011.
Transcurrido el lapso de ley, la parte actora solicito en fecha 21 de febrero de 2011 el nombramiento de un defensor de oficio, a la parte demandada. En consecuencia se designó el día 23-02-2011 al abogado JOSE ALFREDO ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.479.
En fecha 25 de febrero de 2011, compareció el Abogado Luis Alberto de Souza
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.128 y consigno Poder Especial, otorgado a su persona y a la abogada Greisis Sánchez, Inpreabogado 101.160, por la parte demandada ante la Notaria Pública de Cagua.
En fecha 01 de marzo de 2011, el apoderado judicial la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02-03-2011 se levantó acta dejando constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Abierto el lapso probatorio ambas partes procedieron a hacer uso de su derecho correspondiente, admitiéndolas mediante auto de fecha 11-03-2011, acordándose la intimación de la parte demandada, para que exhiba los instrumentos originales de las facturas que fueron cancelados y que se encuentran bajo se posesión.
En fecha 29 de Marzo de 2011 el ciudadano Raúl Núñez en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de intimación correspondiente a la empresa INVERSIONES VANAI, C.A., manifestando que le fue imposible localizar al ciudadano IVAN JOSE CRUZ BANDREZ.
En fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó la intimación por carteles de la parte demandada para el acto de exhibición de documentos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011 se niega lo solicitado por la parte actora, en virtud que el lapso probatorio precluyó en fecha 22 de marzo de 2011.

II -
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Alega la parte actora en el escrito libelar que con su carácter de arrendadora celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la firma mercantil denominada INVERSIONES VANAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N° 22, tomo 12-A, representada por el ciudadano IVAN JOSE CRUZ BANDREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.160.498, sobre un local comercial distinguido con el Número catastral 104-28-21, ubicado en la Calle Froilan Correa, Cagua Estado Aragua, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: con una longitud aproximada de trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts) con inmueble que es o fue de ANTONIO ABEDUL PARCHA; por el SUR: con una longitud aproximada de trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts) con casa con pared compartida que es de ANTONIO ABEDUL PARCHA; ESTE: con una longitud aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con inmueble que es o fue de EUSTAQUIO ACOSTA y OESTE: que es su frente, en una longitud aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con Calle Froilan Correa. Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 178. Que el plazo de arrendamiento es de un año fijo, que comenzó a partir del 1° de diciembre de 2007 y terminó el 01 de diciembre de 2008, que a partir de ésta fecha inició el primer mes de prórroga legal, que el último canon pactado fue por la cantidad de Bs. 864. Que en fecha 30 de octubre de 2008, le participó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato, según consta en notificación debidamente firmada y sellada por la demandada en fecha 18 de noviembre de 2008, que la arrendadora se comprometió a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas para el 01 de diciembre de 2010, en virtud de agotársele la prorroga legal. Fundamenta su acción en los artículos 1160 y 1.167 del Código Civil, los artículos 33 y 39 de la Ley Sobre de Arrendamientos Inmobiliarios y 881, 882 y 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda el cumplimiento del contrato, a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, solvente de toda carga o servicio y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, a pagar costas y costos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En el acto de la contestación el abogado LUIS DE SOUSA en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES VANAI, C.A., señala que el escrito libelar es confusa, vago e impreciso y carente de todo soporte jurídico. Admite la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia desde el año 2004 y conviene en la estimación de la demanda.
*Niega que el último canon establecido fue por la cantidad de Bs. 864,ºº.
*Niega que la duración del contrato sea de un año contados a partir del 01 de diciembre de 2007 y que haya finalizado el 01 de diciembre de 2008.
*Niega que a su representada le hayan notificado de la no renovación del contrato en fecha 18 de noviembre de 2008.
*Niega que se haya acogido a la prórroga legal y deba entregar el inmueble libre de personas y cosas el 01 de diciembre de 2010.
*Niega que la actora haya realizado gestiones extrajudiciales para que su representada cumpla con entregar materialmente el inmueble libre de personas y cosas.
Al efecto alega que el contrato consignado con el escrito libelar establece en la cláusula tercera que tendrá una duración de dos años contados a partir del 01-12-2004 al 01-12-2006, quedando la arrendataria en uso y disfrute del inmueble antes identificado por lo que se prorrogó en el tiempo de manera indeterminada, por lo que la demandada erró en su calificación jurídica. Impugna la supuesta notificación que cursa al folio (06), por no haber sido realizada por la persona idónea.
Por último rechaza costas y costos del proceso incluyendo gastos de abogado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARATE ACTORA:
Junto con el libelo:
Copia simple de Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2004, sentado bajo el N° 22, Tomo N° 178 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría.-
Documento privado contentivo de notificación de no renovación de contrato, así como la notificación del comienzo de la prorroga legal correspondiente; firmado por el ciudadano: Cruz Edgar Delgado y dirigido a Inversiones VANAI C.A.
Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VANAI C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 08 de Marzo de 2004.-
En la oportunidad procesal correspondiente el actor promueve:
Prueba de Exhibición de los instrumentos originales de facturas de pagos signados con Nros. 000019, 000021, 000023, 000027, 000029, 000031, 000033, 000035, 000037, 000039, 000041, 000043, 000045, 000047, 000049, 000051, 000055, 000058, 000061, 000063, 000065, 000067 y 000069, cuyas copias corren insertas al presente expediente y los originales en poder de la parte demandada.-
Instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ciudadanos Antonio Abedul Parcha y Olaya Sarai Rangel Santander e Iván José Cruz Bandrez; sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle Froilan Correa, Nº 104-28-21, Cagua Estado Aragua; estableciéndose en la cláusula segunda un canon de arrendamiento de Bs. 450,ºº mensuales; la cláusula tercera establece que el contrato tendrá una duración de Un (01) año fijo, los cuales comenzaran a regir a partir del 01 de diciembre de 2003 al 01 de diciembre de 2004, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2003, sentado bajo el N° 19, Tomo N° 93 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría.
Copia simple de Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Viviana Martínez de Abedul e Inversiones Vanai C.A, representada por el ciudadano: Ivan Cruz, en su carácter de Director Gerente; sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle Froilan Correa, Nº 104-28-21, Cagua Estado Aragua; estableciéndose en la cláusula segunda un canon de arrendamiento de Bs. 540,ºº mensuales; la cláusula tercera establece que el contrato tendrá una duración de dos (02) años Improrrogables, los cuales comenzaran a regir a partir del 01 de diciembre de 2004 al 01 de diciembre de 2006, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2004, sentado bajo el N° 22, Tomo N° 178 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría.-
Copia simple de contrato de arrendamiento contrato celebrado entre el ciudadano. Cruz Edgar Delgado e Inversiones Vanai C.A, representada por el ciudadano: Iván Cruz, en su carácter de Director Gerente; sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle Froilan Correa, Nº 104-28-21, Cagua Estado Aragua; estableciéndose en la cláusula segunda un canon de arrendamiento de Bs. 720,ºº mensuales; la cláusula tercera establece que el contrato tendrá una duración de Un (01) año Improrrogable, los cuales comenzaran a regir a partir del 01 de diciembre de 2006 al 01 de diciembre de 2007, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Febrero de 2007, sentado bajo el N° 22, Tomo N° 12-A de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría.
Copia simple de Contrato privado celebrado entre el ciudadano: Cruz Edgar Delgado e Inversiones Vanai C.A, representada por el ciudadano: Iván Cruz, en su carácter de Director Gerente; sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle Froilan Correa, Nº 104-28-21, Cagua Estado Aragua; estableciéndose en la cláusula segunda un canon de arrendamiento de Bs. 864,ºº mensuales; la cláusula tercera establece que el contrato tendrá una duración de Un (01) año Improrrogable, los cuales comenzaran a regir a partir del 01 de diciembre de 2007 al 01 de diciembre de 2008.
Documento privado contentivo de notificación de nuevo canos de arrendamiento, actualización de deposito y gastos de documentación de nuevo contrato; firmado por el ciudadano: Cruz Edgar Delgado y dirigido a Inversiones VANAI C.A..-
Documento privado contentivo de notificación de nuevo canos de arrendamiento, actualización de deposito y gastos de documentación de nuevo contrato; firmado por el ciudadano: Cruz Edgar Delgado y dirigido a Inversiones VANAI C.A..-
Copia simple de Documento Privado contentivo de notificación de no renovación de contrato, así como la notificación del comienzo de la prorroga legal correspondiente; firmado por el ciudadano: Cruz Edgar Delgado y dirigido a Inversiones VANAI C.A.
Escrito de Autorización, que se lee que la ciudadana Viviana Martínez, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.808.892; autoriza al Abogado Cruz Edgar Delgado titular de la cedula de identidad Nro. 5.155.417; para administrar el local comercial Nro. 01, de propiedad de la autorizante, ubicado en la Calle Froilan Correa, Nro. 104-28-21 de Cagua; fechada del 08-12-2.006.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad Procesal respectiva el demandado no promovió prueba alguna.

ESCRITO DEL DEMANDADO DE OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR:
El apoderado de la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
Opone concordancia de la prueba; manifestando que es de derecho y de procedimiento elemental que toda prueba en juicio debe someterse a lo narrado y descrito en las afirmaciones del libelo de demanda; las pruebas se deben limitar a los hechos controvertidos; opone vaguedad, generalidad, imprecisión y falta de determinación del escrito libelar y el cual no puede reparar el actor en escrito probacional promoviendo una serie de contratos, los cuales debieron acompañar al libelo de la demanda obligatoriamente; alega igualmente que entonces las mencionadas pruebas se encuentran revestidas de ilegalidad e impertinencia.
Asimismo, impugna:
Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2003, sentado bajo el N° 19, Tomo N° 93 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría.
Contrato de arrendamiento contrato celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Febrero de 2007, sentado bajo el N° 22, Tomo N° 12-A de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría.
Impugna y desconoce el contenido y firma del Contrato privado celebrado entre el ciudadano: Cruz Edgar Delgado e Inversiones Vanai C.A, representada por el ciudadano: Iván Cruz, en su carácter de Director Gerente; sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle Froilan Correa, Nº 104-28-21, Cagua Estado Aragua; estableciéndose en la cláusula segunda un canon de arrendamiento de Bs. 864,ºº mensuales; la cláusula tercera establece que el contrato tendrá una duración de Un (01) año Improrrogable, los cuales comenzaran a regir a partir del 01 de diciembre de 2007 al 01 de diciembre de 2008.
Impugna:
Documento privado contentivo de notificación de nuevo canon de arrendamiento, actualización de depósito y gastos de documentación de nuevo contrato; firmado por el ciudadano: Cruz Edgar Delgado y dirigido a Inversiones VANAI C.A, fechado 31 de Octubre de 2007.-
Documento privado contentivo de notificación de nuevo cano de arrendamiento, actualización de depósito y gastos de documentación de nuevo contrato; firmado por el ciudadano: Cruz Edgar Delgado y dirigido a Inversiones VANAI C.A; fechado 30 de agosto 2008.-
Copia simple de Documento Privado contentivo de notificación de no renovación de contrato, así como la notificación del comienzo de la prorroga legal correspondiente; firmado por el ciudadano: Cruz Edgar Delgado y dirigido a Inversiones VANAI C.A, fechado 30 de octubre 2008.
Se opone:
Documento inserto al folio 106, contentivo de Autorización, que se lee que la ciudadana Viviana Martínez, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.808.892; autoriza al Abogado Cruz Edgar Delgado titular de la cedula de identidad Nro. 5.155.417; para administrar el local comercial Nro. 01, de propiedad de la autorizante, ubicado en la Calle Froilan Correa, Nro. 104-28-21 de Cagua; fechada del 08-12-2.006, el cual requiere ser ratificado en juicio por el tercero.
A la prueba de exhibición de documento, presentados en copia simple de factura, la cual, las cuales se encuentran distinguidas con Nros. 000019, 000021, 000023, 000027, 000029, 000031, 000033, 000035, 000037, 000039, 000041, 000043, 000045, 000047, 000049, 000051, 000055, 000058, 000061, 000063, 000065, 000067 y 000069; e Impugna y desconoce el contenido y firma de las mismas, por no emanar de su representada.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-


OBSERVADAS LAS REGLAS PROCESALES QUE SE APLICAN EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR DECIDE:
Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar lo previsto en el artículo 398 eiusdem, que hace referencia al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, estando ambos principios establecidos en el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica”.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”
Es de destacar que los anteriores principios han sido analizados y reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 2189 de fecha 14/11/00, Caso: PETROZUATA, C.A. y Nº 0693 del 21/05/02, Caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A. vs. Alcaldía del Municipio Chacao.
A este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. …. (Omissis)…
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
…. (Omissis)…
De la norma precedentemente transcrita se desprende que las partes pueden traer a juicio documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en original o copia certificada, si en su lugar la parte que trae a juicio dichos documentos los consigna en copias simples estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; caso en el cual, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04239 de fecha 16 de Junio de 2005 estableció: “(…) advierte la Sala que desconocidos por la parte demandada en el acto de contestación las firmas y sellos de los documentos presentados por la actora; corresponde al presentante del documento insistir en hacerlo valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de su autenticidad.”
Del mismo modo el artículo 431 ejusdem establece:
“Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Siendo esto así, de conformidad con los artículos expuestos y aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, corresponde a la parte actora insistir en hacer valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de autenticidad de los documentos impugnados siendo estos, la prueba de cotejo en los casos de los documentos privados presentados en copia simple y la prueba testimonial en los casos de los documentos privados emanados de terceros igualmente presentado en copia simple, ya que es en ellos que recae la necesidad de la prueba, y siendo que no se desprende de autos que los mismos lo hallan hecho, toda vez que producido el desconocimiento correspondía que promoviera la prueba de cotejo, sin que dentro del mencionado lapso la parte lo hiciera, pues bien el actor no insistió en hacer valer los instrumentos privados, motivo por el cual tales documentales, quedaron desconocidos e impugnadas lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dichas instrumentales. Y así se declara.
Con respecto a la prueba de Exhibición de Documento, este juzgador observa que por cuanto la misma no se evacuo, no tiene nada que decidir sobre la misma, por lo que es desechada del proceso. Así se declara.
Del mismo modo, este juzgador observa que en el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo, como instrumento fundamental de la acción, con copia fotostática de documento privado autenticado contentivo de Contrato de arrendamiento; así como original de documento privado contentivo de notificación.
Ahora bien, es menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En el caso subíndice se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga; que según se desprende del libelo textualmente: Capitulo I: “…El ultimo canon de arrendamiento mensual pactado fue en la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro bolívares (864Bs) y la duración del contrato de un año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2007, es decir, que finalizo el 01 de diciembre de 2008”. Capitulo II: “…el contrato de arrendamiento antes mencionado feneció el primero (01) de diciembre de 2008”, y toda vez que a los folios 3 al 5 del presente expediente corre inserto contrato de arrendamiento, el cual en su cláusula tercera se lee: “ Este contrato tendrá una duración de dos (2) años improrrogable, los cuales comenzaran a regir a partir del día Primero (1°) de Diciembre de 2004 y finalizara el Primero (1°) de diciembre de 2006, a las doce de la noche…”. Por lo que se evidencia que el instrumento consignado junto con el libelo de demanda en copia simple, no guarda relación con lo alegado en el libelo de demanda en ninguno de sus capítulos (I y II); siendo así, ciertamente el mencionado contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, no se encuentra consignado en autos; y es el instrumento fundamental de dicha acción, por ser en la que se basa la pretensión contenida en la demanda. Razones estas por las cuales es impretermitible su presencia efectiva en autos. Y así se establece.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005): “Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica. En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora. Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos: “…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, incoada por la ciudadana VIVIANA MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.808.892, contra INVERSIONES VANAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N° 22, tomo 12-A, representada por el ciudadano IVAN JOSE CRUZ BANDREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.160.498, en su carácter de Director General; por disposición expresa de la Ley.-
Se ordena la Notificación de las partes.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Doce (2.012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,


Expediente Nro. 4727-10.-
WG/ad.-