REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-J-2009-001610
SOLICITANTES: ROMAN FELIPE REYES SUAREZ y NORMA COROMOTO OJEDA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.267.498 y V-8.692.521, respectivamente
ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ROMAN FELIPE REYES SUAREZ y NORMA COROMOTO OJEDA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.267.498 y V-8.692.521, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Shirley Abad Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75162, en el cual solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 24 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Foráneo El Consejo del estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Victoria, estado Aragua, hasta el año 2000, cuando se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha. Asimismo señalaron que procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente. En fecha 08 de julio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la solicitud y acordó la notificación de la vindicta pública.
En fecha 11 de enero de 2012, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nº CJ-08-1506 de fecha 08 de julio de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la Abogada Yulmary Valecillo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROMAN FELIPE REYES SUAREZ y NORMA COROMOTO OJEDA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.267.498 y V-8.692.521, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativos a su hijo (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, cuyas instituciones familiares han de ser adecuadas a la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, ciudadana NORMA COROMOTO OJEDA REYES, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de común acuerdo con la madre fijo que la manutención será de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. El padre aportará una cantidad extra en el mes de diciembre de cada año para destinarlo a los gastos propios de esa época. Además el padre cancelará los gastos de educación de sus hijos, incluyendo los estudios universitarios, así como también otros gastos extraordinarios como de odontología, medicinas y cualquier otro sin limitación alguna que sea necesario para la formación, educación, salud y cuidados de los hijos. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, el hijo podrá pasar con su padre un fin de semana y el otro con su madre durante todo el día. Los diferentes períodos vacacionales del año se alternarán entre el padre y la madre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las12:29 PM
EL SECRETARIO


DP41-J-2009-001610