REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º


ASUNTO: DP41-J-2010-002034
SOLICITANTES: DANIEL RAMSES BARAJAS LOPEZ Y RORAIMA VALENTINA LEON ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.809.031 y V-15.232.404, respectivamente
NIÑO: (Se omite identidad, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS


I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos DANIEL RAMSES BARAJAS LOPEZ Y RORAIMA VALENTINA LEON ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.809.031 y V-15.232.404, respectivamente, asistidos las Abogadas en ejercicio Ana Karina Aponte y Nancy Brito Henríquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 117889 y 66882, en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, fundamentado en los artículos 189 y 190 del Código Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Turmero, estado Aragua. Asimismo señalaron que procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombres (Se omite identidad, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. El 06 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DANIEL RAMSES BARAJAS LOPEZ Y RORAIMA VALENTINA LEON ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.809.031 y V-15.232.404, respectivamente. En fecha 09 de agosto de 2011 y en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la fecha del Decreto de la Separación de Cuerpos, los cónyuges procedieron a solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 11 de enero de 2012, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nº CJ-08-1506 de fecha 08 de julio de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la Abogada Yulmary Valecillo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades que establece el artículo 185 Código Civil, por cuanto se ha evidenciado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante mas de un año a partir del 06 de agosto de 2010, fecha en la que se decretó la Separación de Cuerpos; por tal motivo es procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos DANIEL RAMSES BARAJAS LOPEZ Y RORAIMA VALENTINA LEON ESTELLER.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos DANIEL RAMSES BARAJAS LOPEZ Y RORAIMA VALENTINA LEON ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.809.031 y V-15.232.404, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativo a su hijo, el niño (Se omite identidad, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes contenidos en el escrito de solicitud, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (Se omite identidad, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (Se omite identidad, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, ciudadana RORAIMA VALENTINA LEON ESTELLER. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), divididos en dos partes, es decir depositará quincenalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080050-150200340194 a nombre de la madre. Una vez que el niño inicie su etapa escolar el padre se compromete adicionalmente a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de inscripción de la Institución Educativa Privada, uniformes y útiles escolares así como también con los gastos de vestidos, calzados, juguetes del niño en la época decembrina. Queda expresamente entendido que el monto previo acordado como obligación alimentaria será ajustado anualmente, siempre en beneficio del niño. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo en los días de semana en horarios que no interfieran con las actividades del niño y sus horas de descanso y sueño, así como también el padre podrá retirar al niño de su domicilio un fin de semana cada quince (15 ) días a partir de las 8 de la mañana y pudiendo el padre previo acuerdo y conocimiento de la madre trasladar a su hijo a la ciudad de Caracas, lugar donde residen los abuelos paternos e incluso a cualquier otro lugar que establezca el padre como su domicilio o residencia, siempre y cuando se garantice el bienestar del niño MAURICIO DANIEL. En cuanto a los periodos Vacacionales el niño pasara las diferentes temporadas del año tales como vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre entre otras, alternadas mitad con el padre y la otra mitad con la madre tomando en cuenta siempre el beneficio físico, psíquico, opinión y propios intereses del niño. En el caso de celebración del día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre. En el caso que la madre requiera viajar al exterior del país, el padre se compromete a colaborar con lo relativo a todos los trámites legales parta tal fin. Se acuerda que si a la ciudadana RORAIMA VALENTINA LEON ESTELLER, por motivos laborales debe ausentarse de su hogar, el niño (Se omite identidad, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedara al cuidado de su abuela materna ciudadana DAISY TEOLINDA ESTELLER NIEVES en el lugar en que esta resida previo consentimiento del padre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:30 AM.
EL SECRETARIO




Asistente que realizo la actuación: a.g
DP41-J-2010-002034