REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º


ASUNTO: DP41-J-2011-000630


Vistas las actas que conforman el presente asunto signado con el N° DP41-J-2011-000630, vista igualmente la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia y de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que se señaló expresamente: “…que saben y les consta que la de cujus era el padre del niño (Se omite identifiación, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, y que conjuntamente con VERÓNICA SALVATIERRA PÁEZ y TATIANA SALVATIERRA PADILLA, son los Únicos y Universales Herederos del de cujus, del ciudadano LUIS FELIPE MONTERO ESPINAL, señalando además que les consta todo lo anterior porque conocían al de cujus desde hacía varios años, y así se establece…”, siendo que lo correcto y verdadero es que la identidad del fallecido corresponde a WHILLY ALEXANDER SALVATIERRA BRITO, tal como consta en copia simple de acta de defunción que cursa al folio 4 del expediente. Habiéndose comprobado el error descrito, este Tribunal procede a corregirlo de la siguiente forma:
DONDE SE LEE: “…que saben y les consta que la de cujus era el padre del niño (Se omite identifiación, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que conjuntamente con VERÓNICA SALVATIERRA PÁEZ y TATIANA SALVATIERRA PADILLA, son los Únicos y Universales Herederos del de cujus, del ciudadano LUIS FELIPE MONTERO ESPINAL, señalando además que les consta todo lo anterior porque conocían al de cujus desde hacía varios años, y así se establece…”
DEBE LEERSE: “…que saben y les consta que la de cujus era el padre del niño (Se omite identifiación, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que conjuntamente con VERÓNICA SALVATIERRA PÁEZ y TATIANA SALVATIERRA PADILLA, son los Únicos y Universales Herederos del de cujus, del ciudadano WHILLY ALEXANDER SALVATIERRA BRITO, señalando además que les consta todo lo anterior porque conocían al de cujus desde hacía varios años, y así se establece…”
Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión corregida y extiéndase copia certificada de ambas actuaciones en forma conjunta. Cúmplase.
LA JUEZA

Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO






Hora de Emisión: 11:00 AM
DP41-J-2011-000630