REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002574
SOLICITANTES: RUIQING SHUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.944.063
NIÑA: (Se omite datos conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ADOLESCENTES: (Se omite datos conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana RUIQING SHUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.944.063, asistida por la Abogada en ejercicio Mariana Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53894, procedió a solicitar la designación de un Curador Especial a sus hijos (Se omite datos conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PARA QUE EN SU NOMBRE LOS REPRESENTE, SOSTENGA Y DEFIENDA TODOS SUS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES EN TODO LO RELACIONADO CON LA TOTALIDAD DE SUS ACCIONES QUE LES CORRESPONDE Y ASISTEN EN LA COMPAÑÍA COMERCIAL WU Y SHUM, C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 32, tomo 994-A, por herencia dejada por su fenecido padre GUO LIANG WU, quien era de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.080.745, fallecido el 11 de febrero de 2011. Señala la solicitante que tal curador es NECESARIO POR CUANTO SE REQUIERE LA PRESENCIA DEL MISMO PARA QUE REPRESENTE A LOS CITADOS MENORES AL CONSTITUIRSE LEGALMENTE LAS ASAMBLEAS DE LA COMPAÑÍA Y EN CONSECUENCIA PARA TOMAR DECISIONES EN LAS MISMAS, LAS CUALES SIEMPRE SERÁN EN BENEFICIO DE LOS MENORES DE ACUERDO A LA LEY.
El 30 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso día y hora para la comparecencia del ciudadano Jesús María Delgado, quien fue propuesto para ocupar el cargo de curador especial. Así las cosas, revisados como fueron la copia certificada del acta de nacimiento de (Se omite datos conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciada la relación filial entre los referidos hermanos y el fallecido GUO LIANG WU, quien era padre de aquellos; además con la presentación de los documentos públicos pertinentes, ha quedado demostrado que son comuneros del 50% de las acciones que pertenecieron a su padre, las cuales ascienden a un total de un mil acciones. Se evidencia que la pretensión presentada está referida a que se provea a los hermanos de autos de un CURADOR ESPECIAL para que PARA QUE EN SU NOMBRE LOS REPRESENTE, SOSTENGA Y DEFIENDA TODOS SUS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES EN TODO LO RELACIONADO CON LA TOTALIDAD DE SUS ACCIONES QUE LES CORRESPONDE Y ASISTEN EN LA COMPAÑÍA COMERCIAL WU Y SHUM, C.A., y además PARA QUE REPRESENTE A LOS CITADOS MENORES AL CONSTITUIRSE LEGALMENTE LAS ASAMBLEAS DE LA COMPAÑÍA Y EN CONSECUENCIA PARA TOMAR DECISIONES EN LAS MISMAS, LAS CUALES SIEMPRE SERÁN EN BENEFICIO DE LOS MENORES DE ACUERDO A LA LEY; sin determinar o especificar el negocio jurídico que se pretende celebrar. A tal efecto el artículo 270 del Código Civil venezolano vigente establece la necesidad de que se nombre un curador especial cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, como acertadamente lo invoca la solicitante; pero tal designación esta dirigida a permitir la celebración de negocios jurídicos que no han sido descritos detalladamente, en los términos establecidos en el artículo 267 y 269 del Código Civil venezolano. Ergo, para que proceda la designación de un curador especial ha de existir la necesidad de celebrar algún acto que excede de la simple administración, cuya petición no está incluida en la pretensión, lo cual no concuerda con la petición de que se nombre un curador especial que sostenga y defienda todos los derechos de sus hijos, sus intereses y acciones en todo lo relacionado con la totalidad de sus acciones de la compañía Comercial Wu y Shum, C.A., y para que represente a sus hijos al constituirse legalmente las asambleas de la compañía y en consecuencia para tomar decisiones en las mismas, las cuales siempre serán en beneficio de los menores de acuerdo a la ley (destacado de quien suscribe), sin enumerar cuáles son los beneficios para los menores de edad, que resultarían de la gestión del curador especial pretendido. Como ya se señaló, la petición está circunscrita a que se les provea a los hermanos de autos de un CURADOR ESPECIAL, PARA QUE EN SU NOMBRE LOS REPRESENTE, SOSTENGA Y DEFIENDA TODOS SUS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES EN TODO LO RELACIONADO CON LA TOTALIDAD DE SUS ACCIONES QUE LES CORRESPONDE Y ASISTEN EN LA COMPAÑÍA COMERCIAL WU Y SHUM, C.A., y además PARA QUE REPRESENTE A LOS CITADOS MENORES AL CONSTITUIRSE LEGALMENTE LAS ASAMBLEAS DE LA COMPAÑÍA Y EN CONSECUENCIA PARA TOMAR DECISIONES EN LAS MISMAS, LAS CUALES SIEMPRE SERÁN EN BENEFICIO DE LOS MENORES DE ACUERDO A LA LEY; frente a esta petición, esta sentenciadora observa que en realidad se pretende una autorización general en la que no se han ponderado los intereses y derechos de los hermanos copropietarios, y que tal circunstancia no se corresponde con los requisitos legales para que proceda lo solicitado. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL a los hermanos (Se omite datos conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Extiéndase por secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese al solicitante. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Yulmary Valecillo Guillén

EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 28:36 AM.
EL SECRETARIO




DP41-J-2011-002574