REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º


ASUNTO: DP41-J-2011-003107
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO BARROSO CARRILLO e INES ENEIDA IRIARTE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.090.932 y V-10.280.488, respectivamente
NIÑO: (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BARROSO CARRILLO e INES ENEIDA IRIARTE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.090.932 y V-10.280.488, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Merki Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172852, en el cual solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 29 de junio de 2001, por ante el Director del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere, Municipio Mariño del estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Samán de Güere, Municipio Mariño, estado Aragua, hasta el año 2003, cuando se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha. Asimismo señalaron que procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BARROSO CARRILLO e INES ENEIDA IRIARTE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.090.932 y V-10.280.488. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativos a su hijo (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, cuyas instituciones familiares han de ser adecuadas a la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, ciudadana INES ENEIDA IRIARTE ALFONSO, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes han acordado cuanto se transcribe: sea descontado el 30% del sueldo que devenga el padre, el bono escolar, el bono de juguetes, la beca de estudio que le dan para el hijo, uniforme escolar, gastos deportivos (Natación) al igual que la alícuota de las prestaciones sociales al cierre del ejercicio que le dan para cubrir ropa y zapato en la época decembrina, el cual contribuirá con el 50% de los gastos de vestido, calzado, medicinas y gastos de recreación y otros conjuntamente con la madre y sea depositado en la cuenta de ahorro del banco Fondo Común N° 01510022296000334875 a nombre de la madre, ciudadana Inés Eneida Iriarte Alfonso; asimismo todas las consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aumentará anualmente en proporción al incremento de los ingresos del padre. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, el padre podrá compartir libremente con su hijo, por lo que podrá visitarlo cada vez que desee y tener contacto telefónico diario siempre y cuando no altere el libre desenvolvimiento y horas de descanso del hijo. En las fechas especiales, el hijo disfrutará de la presencia de ambos padres y las fechas decembrinas se dividirán de modo que una la comparta con la madre y la otra con el padre o viceversa.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:18 PM
EL SECRETARIO



DP41-J-2011-003107