REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º


ASUNTO: DP41-J-2011-003355
SOLICITANTES: NESTOR DANIEL GONZALEZ CRIASOLA y YULITZA COROMOTO VALERA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.490.180 y V-15.735.745, respectivamente
NIÑA: (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, nIñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ CRIASOLA y YULITZA COROMOTO VALERA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.490.180 y V-15.735.745, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Mailen Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94133, en el cual solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2005, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua, hasta el mes de julio de 2006, cuando se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha. Asimismo señalaron que procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, nIñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ CRIASOLA y YULITZA COROMOTO VALERA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.490.180 y V-15.735.745, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativos a su hija (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, nIñas y Adolescentes), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, cuyas instituciones familiares han de ser adecuadas a la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, nIñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, nIñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, ciudadana YULITZA COROMOTO VALERA CEBALLOS, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de común acuerdo con la madre fijo que la manutención será de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales depositará el padre en cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en una cuenta a nombre de la madre, ADMINISTRADA POR ÉSTA PARA SUFRAGAR LO RELATIVO A LA ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE ESCOLAR Y COLEGIO. Igualmente, el padre cubrirá el 50% de los gastos de uniformes escolares, regalo de navidad y fin de año, servicios médicos, medicinas, calzados, ropas, actividades complementarias, gastos para recreación, así como cualquier otra eventualidad que pudiere surgir en relación a la hija. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, el padre podrá visitarla y llevarla al domicilio que tenga establecido, pudiendo la niña pernoctar en ese domicilio, así como el padre podrá retirar a la niña de su residencia los fines de semana para que disfrute con él. Los diferentes períodos vacacionales del año se dividirán entre ambos padres, de modo que la hija comparta la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:18 PM
EL SECRETARIO





DP41-J-2011-003355