REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-J-2011-003388
SOLICITANTES: DANNY ALEXANDER MATA CABRERA y ELLUZ MARTHIÑA PADRON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.343.422 y V-12.853.285, respectivamente
ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad
NIÑO: (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos DANNY ALEXANDER MATA CABRERA y ELLUZ MARTHIÑA PADRON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.343.422 y V-12.853.285, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Aliendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170509, en el cual solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Maracay, estado Aragua, hasta el mes de marzo de 2005, cuando se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha. Asimismo señalaron que procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DANNY ALEXANDER MATA CABRERA y ELLUZ MARTHIÑA PADRON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.343.422 y V-12.853.285, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativos a sus hijos (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, cuyas instituciones familiares han de ser adecuadas a la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, ciudadana ELLUZ MARTHIÑA PADRON VARGAS, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de común acuerdo con la madre fijo que la manutención será de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por cada hijo, los cuales depositará el padre en una cuenta de ahorro abierta en una entidad bancaria a tal fin, a nombre de la madre o en efectivo. Cualquier tipo de gasto que sea necesario por concepto de atención médica, medicinas, laboratorio y otros relacionados con la salud de los hijos serán cubiertos conjuntamente por ambos padres. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, los hijos podrán pasar con su padre desde las 8 de la mañana de los sábados hasta las 6 de la tarde del domingo. Los distintos períodos vacacionales durante el año serán compartidos por ambos padres, alternándose de modo que exista equilibrio en el disfrute de las vacaciones de los hijos con los padres.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:17 PM
EL SECRETARIO
DP41-J-2011-003388
|