REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º


ASUNTO: DH41-S-2006-000078
SOLICITANTES: JOSE EDGARDO MARIN RODRIGUEZ Y ALEXANDRA PEÑALVER VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.694.161 y V-12.137.763, respectivamente
NIÑA: (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE EDGARDO MARIN RODRIGUEZ Y ALEXANDRA PEÑALVER VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.694.161 y V-12.137.763, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Yorman Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54545, respectivamente, en el cual solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal Maracay, estado Aragua, hasta el mes de marzo de 2001, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha. Asimismo señalaron que procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres YONDER EDGARDO MARIN PEÑALVER, de diecinueve (19) años de edad y (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad respectivamente. En fecha 05 de abril de 2006 el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la solicitud y ordenó a las partes subsanar según lo allí señalado. El 11 de noviembre de 2011 y en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nº CJ-08-1506 de fecha 08 de julio de 2008, la Abogada Yulmary Valecillo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE EDGARDO MARIN RODRIGUEZ Y ALEXANDRA PEÑALVER VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.694.161 y V-12.137.763, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativos a su hija (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, cuyas instituciones familiares han de ser adecuadas a la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesserá ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesserá ejercida por la madre, ALEXANDRA PEÑALVER VERA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales: En los meses de agosto y diciembre aportará NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir y visitar a sus hijos en su residencia cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, rutinas de tareas escolares y actividades complementarias. Pasarán con su papá dos fines de semana al mes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:01 PM
EL SECRETARIO



DH41-S-2006-000078