REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-J-2011-002387
SOLICITANTES: MARITZA DE JESUS ROMERO QUIJADA Y MIGUEL ALFREDO QUIJADA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.598.094 y V-4.845.692, respectivamente
ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARITZA DE JESUS ROMERO QUIJADA Y MIGUEL ALFREDO QUIJADA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.598.094 y V-4.845.692, respectivamente, asistidos por las Abogadas Zulay Echenique García y Zulay Pereira Aceituno, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 107.776 y 14.419, respectivamente, en el cual solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 03 de junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Maracay, Estado Aragua, hasta el 08 de febrero de 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha. Asimismo señalaron que procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARITZA DE JESUS ROMERO QUIJADA Y MIGUEL ALFREDO QUIJADA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.598.094 y V-4.845.692, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativos a su hijo (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, cuyas instituciones familiares han de ser adecuadas a la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre MARITZA DE JESUS ROMERO QUIJADA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece que el padre debe aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; más dos (02) cuotas por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) una correspondiente al mes de agosto para gastos escolares y la otra para en el mes de diciembre para gastos navideños; esto hasta que su hijo culmine sus estudios universitarios o hasta que cumpla los 25 años de edad. Por otra parte la madre deberá cancelar el colegio, allí se encuentra incluido el HCM, seguro escolar y medicamentos simples, además el adolescente podrá contar con los servicios médicos del IPASME Y HCM por parte de su madre, en caso de consulta medica, intervención quirúrgica o medicamentos que excedan esta cobertura estos serán costeados en su totalidad por su padre. La Obligación de Manutención será revisada periódicamente a los fines de adecuarla a las necesidades de la Adolescente. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo dos (02) fines de semana al mes, siempre y cuando no interfiera en las actividades propias de su edad y sus estudios y además oyendo la opinión del adolescente, cada quince (15) días el padre buscará a su hijo en su domicilio a las (6:00 PM) del día viernes y lo regresara el día domingo a las (7:00 PM). Los periodos de vacaciones escolares se compartirán de la siguiente manera: del 15 de junio hasta el 31 de julio el adolescente compartirá con su madre y del 01 de agosto al 07 de octubre lo hará con su padre, asimismo del día 20 al 28 de diciembre estará con su padre y desde el día 29 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre de manera alterna en lo sucesivo; igualmente el hijo compartirá Semana Santa con su padre y Carnaval con madre, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:19 AM
EL SECRETARIO
Asistente que realizo la actuación: a.g
DP41-J-2011-002387
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