REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000007
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSE MIJARES CASTILLO y BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.043.798 y 13.596.045, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Bethzy Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113355, este despacho lo admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación a la cual hace referencia el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, vale decir, el derecho de los usuarios de este Circuito Judicial de Protección a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el deber del Estado de garantizarles una justicia accesible, expedita y sin formalismos, aunada a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales y la adopción de un procedimiento breve, tal como lo estipula el artículo 257 ejusdem, en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección, motivos estos por los cuales este Tribunal procede, sin más dilación, a emitir el pronunciamiento correspondiente. Por cuanto el ciudadano juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos OSWALDO JOSE MIJARES CASTILLO y BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.043.798 y 13.596.045, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordado por los solicitantes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al hijo habido en el matrimonio, y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, cuyas instituciones familiares han de ser adecuadas a la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA del niño (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es ejercida por la madre, ciudadana Bárbara Andrea Izarra Pérez. En relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, este tribunal le imparte la respectiva homologación al acuerdo suscrito por los solicitantes en todo cuanto no sea contrario a derecho. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean menester. Cúmplase.
LA JUEZA
Abg. Yulmary Valecillo Guillén
LA SECRETARIA
Hora de Emisión: 3:22 PM
DP41-J-2012-000007
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