REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-J-2010-003055
SOLICITANTES: WLADIMIR ALEXANDER MONTES PINO Y YETSSY DANIELA BRICEÑO CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.686.408 y V-17.073.007, respectivamente
NIÑO: (se omite identidad conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS


I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER MONTES PINO Y YETSSY DANIELA BRICEÑO CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.686.408 y V-17.073.007, respectivamente, asistidos la Abogada en ejercicio Aura Matilde Eslava García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55181, en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentado en los artículos 189 del Código Civil y el 762 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 04 de abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay del estado Aragua. Asimismo señalaron que procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (se omite identidad conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. El 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER MONTES PINO Y YETSSY DANIELA BRICEÑO CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.686.408 y V-17.073.007, respectivamente. En fecha 09 de enero de 2012 y en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la fecha del Decreto de la Separación de Cuerpos, los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER MONTES PINO Y YETSSY DANIELA BRICEÑO, procedieron a solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
El 12 de enero de 2012, la Abogada Yulmary Valecillo Guillén, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades que establece el artículo 185 Código Civil, por cuanto se ha evidenciado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante mas de un año a partir del 26 de noviembre de 2010, fecha en la que se decretó la Separación de Cuerpos; por tal motivo es procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER MONTES PINO Y YETSSY DANIELA BRICEÑO.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER MONTES PINO Y YETSSY DANIELA BRICEÑO CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.686.408 y V-17.073.007, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativo a su hijo, el niño (se omite identidad conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes contenidos en el escrito de solicitud, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (se omite identidad conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (se omite identidad conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, ciudadana YETSSY DANIELA BRICEÑO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes han acordado que el padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), mensuales, así como compartir conjuntamente con la madre otros gastos que amerite el niño tales como: Calzado, vestido, medicinas, consultas pediátricas. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana si así lo desea y cada quince días podrá sacarlo llevárselo el fin de semana , es decir se lo llevaría el sábado a primera hora de la mañana y lo regresaría el domingo a las seis de la tarde. Asimismo los padres se alternaran para pasar con su hijo la época de las vacaciones es decir que a medida que el niño vaya creciendo podrá pasar un Carnaval con su padre y Semana Santa con la madre, el niño podrá pasar quince (15) días con su progenitor en la época de vacaciones escolares y para diciembre se alternaran en pasar 24 con el padre y 31 con la madre, en la medida que así lo acuerden los padres y así sucesivamente a medida que el niño vaya creciendo y decida con quien quiere pasar dichas festividades.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:48 PM.
EL SECRETARIO




Asistente que realizo la actuación: a.g
DP41-J-2010-003055