REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-J-2011-000799
SOLICITANTES: JOSE LUIS COLMENARES CAMPOS Y LUISA ESPERANZA CORDERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.823.373 y V -11.050.462, respectivamente
ADOLESCENTE: (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad
NIÑA: (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES CAMPOS Y LUISA ESPERANZA CORDERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.823.373 y V -11.050.462, respectivamente, asistidos por el Abogado Emilio Pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147979, respectivamente, en el cual solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 03 de junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, hasta el febrero de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha. Asimismo señalaron que procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. En fecha 25 de abril de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y emitió despacho saneador.
En fecha 13 de enero de 2011 y virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según oficio Nº CJ-08-1506 de fecha 08 de julio de 2008, la Abogada Yulmary Valecillo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES CAMPOS Y LUISA ESPERANZA CORDERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.823.373 y V -11.050.462, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativos a sus hijos (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, cuyas instituciones familiares han de ser adecuadas a la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA de (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre LUISA ESPERANZA CORDERO GONZALEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se procede a ratificar lo acordado por las partes en asunto signado con el N° DP41-V-2010-001431, cuyo tenor es el siguiente: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900,00), mensuales por concepto de Obligación de manutención a favor de sus hijos, el adolescente y la niña (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y de diez (10) años de edad, respectivamente, los cuales depositará de forma semanal, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 225,00), los días lunes de cada semana, en una cuenta que este Tribunal ordena aperturar para tal fin. Dicho depósito se iniciara a partir del 14 de marzo de 2011. SEGUNDO: El padre hace entrega en esta Audiencia a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00), por concepto de la manutención del mes de febrero de 2011. TERCERO: El padre se compromete a sufragar en su totalidad los gastos escolares de sus hijos, (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y de diez (10) años de edad, respectivamente. CUARTO: El padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), a los fines de cubrir los gastos decembrinos de sus hijos, los cuales depositará en la cuenta antes mencionada, antes 05 de diciembre de cada año. Dichas cantidades se incrementaran en un diez por ciento (10%), los 24 de febrero de cada año. QUINTO: La madre y el padre se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y compra de medicinas previo soporte médico. SEXTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, los fines de semanas de forma alternos cada quince (15) días, desde el día sábado a partir de la 1:00 P.M. hasta el día domingo a la 1:00 P.M. con derecho a pernoctar. SEPTIMO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas, el padre y la madre se pondrán de acuerdo tomando en cuenta la opinión del adolescente y de la niña (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y de diez (10) años de edad, respectivamente. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, serán disfrutadas de forma alterna, tomando en cuenta la opinión del adolescente y la niña (se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y de diez (10) años de edad, respectivamente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Yulmary Valecillo Guillén
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 8:52 AM
EL SECRETARIO
DP41-J-2011-000799
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