REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 17 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000028
ASUNTO : NV01-X-2012-000001


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante acta de fecha 10 de Enero del 2012, la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NV01-P-2011-000028, contentivo del proceso penal que se le sigue al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, alegando la Juez inhibida que, en fecha 21/12/2011 realizó Audiencia Preliminar y decretó la Apertura al Juicio Oral y Privado, posteriormente en esa misma fecha acordó Dividir la Continencia de la Causa asignándole la nomenclatura NV01-P-2011-000028 en relación a uno de los adolescentes (identidad omitida). Asimismo alega la Juez Inhibida que hechos los objetos de investigación son los mismos por los cuales se le sigue la causa al adolescente a quien le fue asignado el expediente N° NV01-P-2011-000028, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Liliam Lara Andarcia, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…En el día de hoy Diez (10) de Enero del año Dos Mil Doce, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en mi función como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2009-000081, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO. En fecha 21/12/2011, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les Decretó la Apertura de Juicio Oral y Privado. Posteriormente en esa misma fecha se Acordó Dividir la Continencia de la Causa asignándole la nomenclatura NV01-P-2011-000028 la causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, y que por versiones de su representante legal se encuentra desaparecido. Al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, emití opinión desempeñándome como Jueza de Control, ya que efectué audiencia preliminar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, cuyos hechos objeto de investigación son los mismos por los cuales se le sigue causa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y cuyas actuaciones se encuentran en tramites a los fines de seguir el proceso que cursa en su contra. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer la causa que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2012-000001. Se anexan copias certificadas de las respectivas actas de audiencia y su respectiva resolución que demuestran lo antes señalado. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012)…”

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NV01-X-2012-000001, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS)…;



Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere, a que en fecha 21/12/2011, realizó Audiencia Preliminar en relación a los adolescentes (identidad omitida) en la cual decreto el pase a Juicio y acordó la División de Continencia de la Causa en relación a uno de los adolescentes, asignado la nomenclatura Nº NV01-P-2011-000028. Asimismo alega la Juez Inhibida que hechos los objetos de investigación son los mismos por los cuales se le sigue la causa al adolescente a quien le fue asignado el expediente Nº NV01-P-2011-000028, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 07, Acta de Audiencia Preliminar, de los folios (08) al (11) Auto de Enjuiciamiento y de los folios (12) al (13) auto acordando Dividir la Continencia de la Causa, como pruebas presentadas por la Juez inhibida.

Es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas, que la Jueza Liliam Lara Andarcia, conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación al adolescente a quien corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad omitida) en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NV01-P-2011-000028, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado LILIAM LARA ANDARCIA en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NV01-P-2011-000028, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).

El Juez Superior Presidente

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO














DMMGANV/MMG/MPA/Erika