EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Palo Negro, 13 de ENERO de 2012
201º y 152º

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE Nº 2650-11

PARTE ACTORA:
SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.082.687.

PARTE DEMANDADA:
TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.488
MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR









EVENTOS PROCESALES

En fecha 02 de Marzo de 2011, se recibió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.082.687, debidamente representada por las ciudadanas PACIFICA ZURITA OSORIO, MIGDALIA GÓMEZ y YUDY AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-9.436.833 y V-8.101.954, respectivamente, en su carácter de Consejeras Principales del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, en razón de al inicio de procedimiento de conciliación ente las parte por obligación de manutención a favor del niño XXXXXXXXXXX de un año de edad para el momento de interposición de la presente causa, de dos años y cinco mese para el momento de producirse la presente decisión, por obligación de manutención contra el ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.488. alegando que el obligado labora en una empresa denominada servi- por, en el cargo de obrero, pero sin indicar la dirección del mismo, folio 1 y 2.
Anexa al escrito libelar:
Copia Certificada Remisión del expediente numero 021-11, de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 02.02.2011, al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, relacionado a caso de la manutención a favor del niño GIOSBER AARON SOSA MACHADO, junto con:
Planilla de Receptoría de casos, de Expediente N° 021-1, de fecha 24.01.2011. de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, firmada por el Defensor responsable sugey ovallos. Folio 04.
Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 021-11, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, fecha 24.01.2011, en la cual la ciudadana SUJEI MACHADO, manifestó que el padre obligado del niño no cumple su responsabilidad de padre… Folio 5.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.082.687. Folio 06.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.488. Folio 07.
Acta de Nacimiento del niño GIOSBER AARON SOSA MACHADO, expedida por el Registro Civil del Municipio Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, numero 663, de fecha 19.01.2010. Folio 8.
Copia Certificada de Boleta de notificación de fecha 24.01.2011 expedida por la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, dirigida al ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO, para el día 02.02.2011. expediente N° 021-11, firmada por el Defensor responsable sugey ovalles. Folio 09.
Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 021-11, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 02.02.2011, en la cual compareció el obligado ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO, y manifestó: “..me comprometo a darle al niño 180 bs. Pero yo mismos comprando sus cosas personales…”. Folio 10.
Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 021-11, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 02.02.2011, en la cual compareció la denunciante ciudadana SUJEIN MACHADO, Folio 11.
Copia Certificada de Acta levantada por Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 02.02.2011, en al cual se dejo constancia de que no hubo conciliación entre las partes y se solicita sea remitido al tribunal competente. Folio 12.
En fecha 09 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda por fijación de obligación de Manutención, ordenando emplazar al ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.488, mediante boleta de Citación, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, y ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficio N° 11-262. Folios 13 al 16.
Al Folio 17, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano JOSÉ RONDÓN, de fecha 28 de Septiembre de 2011, consignado oficio N° 11-262 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, debidamente recibido. Folio 17 y 18.
Al Folio 19, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano JOSÉ RONDÓN, de fecha 02.12.2011, consignado boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.488.
En la oportunidad legal correspondiente, para la contestación de la demanda por fijación de la Obligación de manutención que se cumplió el día (07) de Diciembre de 2.011, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que discurrieron de la siguiente manera: 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 del mes de diciembre de 2011..
El demandando no dio contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.

MOTIVA
Contenido De La Pretensión Alegatos De la parte Actora
Acude al órgano Jurisdiccional, la instancia administrativa Consejo de Protección del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, en representación de la ciudadana SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.082.687, en relación a solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño XXXX de un año de edad para el momento de interposición de la presente causa, de dos años y cinco meses para el momento de producirse la presente decisión. En la cual el obligado manifestó ofrecer ante el órgano administrativo por concepto de manutención a favor del niño, la cantidad de Bs. 180,00 semanales , pero ser el mismo quien compre las cosas personales. lo cual no fue aceptado por la progenitora; por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, habiéndose agotado previamente la conciliación administrativa no habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio entre las partes, es remitido a la vía judicial.
DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas De la parte Actora
Anexos al libelo

Al folio 3. Copia Certificada de Remisión del expediente numero 021-11, de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 02.02.2011, al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, relacionado a caso de la manutención a favor del niño XXX . Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 4, Planilla de Receptoría de casos, de Expediente N° 021-1, de fecha 24.01.2011. de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, firmada por el Defensor responsable sugey ovallos. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 5, Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 021-11, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, fecha 24.01.2011. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 6, Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.082.687. Instrumento este que por tener carácter de público y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 07, Copia simple de cédula de identidad del ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.488. Instrumento éste que por tener carácter de público y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 08, Acta de Nacimiento del niño XXX , expedida por el Registro Civil del Municipio Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, numero 663, de fecha 19.01.2010. De donde se desprende que el niño fue presentado por el padre TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO y por su cónyuge SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
Al folio 09, Copia Certificada de Boleta de notificación de fecha 24.01.2011 expedida por la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, dirigida al ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO, para el día 02.02.2011. expediente N° 021-11, firmada por el Defensor responsable sugey ovalles. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 10, Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 021-11, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 02.02.2011, en la cual compareció el obligado ciudadano TRINO GIOVANNY SOSA CASTILLO. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 11, Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 021-11, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 02.02.2011, en la cual compareció la denunciante ciudadana SUJEIN MACHADO, Folio 11. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 12, Copia Certificada de Acta levantada por Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 02.02.2011, en al cual se dejo constancia de que no hubo conciliación entre las partes y se solicita sea remitido al tribunal competente. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.

Pruebas Promovidas en su oportunidad Procesal.

No promovió medio de prueba alguno.

Pruebas Parte Demandada

No promovió medio probatorio alguno.

Demostrado como se encuentra la filiación entre el padre obligado y el niño, no constando en autos domicilio laboral ni salario devengado por el obligado, y partiendo del ofrecimiento voluntario planteado por el obligado por la suma de 180 bolívares semanales, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Debemos traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Adminiculado con el articulo 26 constitucional
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños ya mencionados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga la s normas de la dietética, la higiene y la salud; b)Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”.
Ahora bien, probado como esta en autos la filiación entre los padres y el niño y no se verifica que padre obligado tenga otra carga, y siendo que se encuentra haciendo ofreció de forma voluntaria en sede administrativa fijar una obligación de a favor d su hijo en la cantidad CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo) semanales, Ofrecimiento éste verificado por el tribunal que supera el porcentaje que por ley correspondería al obligado
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de los MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL a favor de su hijo.
Haciéndoles saber al obligado que dicha Obligación de Manutención, en la medida que sea incrementado el salario mínimo nacional, de igual forma la misma será objeto de revisión en la medida en que los hechos vayan cambiando. Asi se decide

Se ordena aperturar cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL a favor de su hijo XXXXXX a objeto de que el obligado consigne mensualidad correspondiente a la obligación de manutención,. Líbrese oficio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana SUJEIN YUBERLIN MACHADO IZQUEL a favor de su hijo XXXXX.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los trece (13.) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. LLANDICAR CAMPOS.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:16 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Exp. N° 2650-11.