San Mateo, Once (11) de Enero de 2012
Años: 201° y 152°


SOLICITANTE: JOSE DEL ROSARIO NAZOA TIVERIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 613.700.

ABOGADO ASISTENTE: EMIGDIO GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 34.787.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En el presente procedimiento por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibido en fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE DEL ROSARIO NAZOA TIVERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-613.700, debidamente asistido por el Abogado Emigdio Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 34.787, mediante la cual solicito ha este tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hijo, asentada en el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, signada con el numero 39, folio 20 del año 1959, admitida en esa misma fecha, ordenándose mediante boleta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con sede en Maracay Estado Aragua.
El día 09 de diciembre del año 2011, compareció el Alguacil y consigno la boleta de notificación, librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmada, quien no hizo objeción a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión el solicitante actuando en nombre y representación de su hijo: JOSE GREGORIO NAZOA GARCIA, alega que en el Acta de Nacimiento de su hijo al transcribir su segundo nombre, en forma errónea lo colocaron en forma incorrecta de la siguiente manera: DONDE SE LEE: el ciudadano “JOSE ALBERTO NAZOA” DEBE LEERSE: el ciudadano: “JOSE DEL ROSARIO NAZOA TIVERIO”, siendo lo correcto.
Conjuntamente con la solicitud acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, expedida por el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, acta signada con el numero 39, del año 1959, y copia simple de su cédula de identidad.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y
firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en
otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento de su hijo, ciudadano: JOSE GREGORIO NAZOA GARCIA, por cuanto el segundo nombre del solicitante esta escrito en forma incorrecta: DONDE SE LEE: “me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano JOSE ALBERTO NAZOA,……” DEBE LEERSE: “me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano JOSE DEL ROSARIO NAZOA TIVERIO,……”, como aparece en la copia de la cedula de identidad, que riela al folio dos (02); para ello lleva a la convicción de esta juzgadora que la acta de nacimiento y el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 39, folio 20 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, durante el año de 1959, que riela al folio tres (03) de la presente solicitud, y donde se lee textualmente lo siguiente:
“……me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano JOSE ALBERTO NAZOA, soltero, de veintitrés años de edad, albañil, natural de Cagua Estado Aragua y vecino de este Municipio, y expuso: que reconoce como su hijo natural al niño cuya presentación hace, quien nació en el Centro Materno Maria Teresa Toro de esta población; EL VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO, a las cuatro y treinta minutos de la mañana, y lleva por nombre: JOSE GREGORIO; que es hijo del presentante,………” (Omissis).
Este Tribunal observa el error y la omisión cometida al asentar solamente el segundo nombre del solicitante, en el acta de nacimiento de su hijo ciudadano: JOSE GREGORIO NAZOA GARCIA, pues tal como se desprende de la partida de nacimiento y de la copia de su cedula de identidad de, agregadas a los folios tres (3) y dos (2), respectivamente de la solicitud; en consecuencia: DONDE SE LEE: “me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano JOSE ALBERTO NAZOA,……” DEBE LEERSE: “me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano JOSE DEL ROSARIO NAZOA TIVERIO,……..”, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Nacimiento, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la presente solicitud de rectificación presentada por el ciudadano JOSE DEL ROSARIO NAZOA TIVERIO. Y así se decide.