San Mateo, veintitrés (23) de enero de 2012
Años: 201º y 152º


SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA BARRIOS ESCOBAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.576.401, Abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 167.969, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORIS ELVIRA TAVARES CARAPAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.354.765.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: MARIA ALEXANDRA BARRIOS ESCOBAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.576.401, Abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 167.969, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORIS ELVIRA TAVARES CARAPAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.354.765, según consta de instrumento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua; inserto bajo el Nº 51, Tomo 176, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 04 de Noviembre del año 2011, que riela a los folios (5 al 7). Recibida por este Tribunal el día 28 de noviembre del presente año, y admitida el mismo día de su presentación, ordenándose a tal efecto, la publicación en el diario ULTIMA NOTICIAS, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud comparezca por ante este tribunal, librándose Cartel de Emplazamiento, igualmente se ordeno mediante boleta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ejusdem, debidamente notificado el día treinta (30) de noviembre del presente año, tal y como consta al folio (30) del presente expediente, quien no hizo objeción a la presente solicitud.
El día 30 de noviembre del presente año, compareció la Apoderada Judicial de la parte solicitante, plenamente identificada en autos, y solicitó al Tribunal le sea entregado el cartel para su debida publicación, recibiendo en ese mismo acto el cartel a los fines de su publicación. El día 07 de diciembre del año 2011, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante abogada MARIA ALEXANDRA BARRIOS ESCOBAR, Inpreabogado No. 167.969 y consigno el cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
Como fundamento de su pretensión, la representante judicial de la solicitante ciudadana Noris Elvira Tavares Carapaica, plenamente identificada en autos, alega que el Acta de Matrimonio de su madre ciudadana: CRUZ MARIA BLANCO PÉREZ, asentada bajo el Nº 27, de fecha 19 de noviembre de 1952, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua), los nombres de los cónyuges y el de los padres de los cónyuges están escritos en forma incorrecta: PRIMERO: DONDE SE LEE: “…ciudadano: JOSÉ TAVARA LEDO ESTRELLA...” DEBE LEERSE: “….JOSÉ TAVARES LEDO DA ESTRELA…” y el de sus padres DONDE SE LEE: “…ANTONIO TAVARA LEDO y MARIA ESTRELLA…” DEBE LEERSE: “…ANTONIO TAVARES LEDO y MARIA DA ESTRELA…” SEGUNDO: DONDE SE LEE: “… ciudadana: CRUZ SULAY PÉREZ…” DEBE LEERSE: “…CRUZ MARIA BLANCO PÉREZ…” y el de sus padres DONDE SE LEE: “…RUFINO CARAPAICA y PAULA MARIA PÉREZ…” DEBE LEERSE: “…DOMINGO BLANCO y ANGELA PÉREZ…” y no como fue colocado en el acta de matrimonio antes referida.
Conjuntamente con la solicitud acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, acta signada bajo el Nº 27, Tomo U, de fecha 19 de noviembre de 1952, que riela al folio (10 al 13), copias simples de las cédulas de identidad de sus Padres, que riela al folio catorce (14), copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus padres, que riela al folio (16 al 18), y documentos correspondientes a los datos filiatorios emitidos por SAIME, marcados con la letra “D” y “E” de sus padres ciudadanos JOSE TAVARES LEDO DA ESTRELA y CRUZ MARIA BLANCO PEREZ.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: copias simples de las cédulas de identidad de sus Padres, que riela al folio cuatro (04), copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus padres, que riela al folio (16 al 18), y lo correspondientes a los datos filiatorios emitidos por SAIME, marcados con la letra “D” y “E” de sus padres ciudadanos JOSE TAVARES LEDO DA ESTRELA y CRUZ MARIA BLANCO PEREZ, y en especial la copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 27, de fecha 19 de noviembre de 1952, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua), el error cometido al asentar en el acta de matrimonio antes referida, los nombres de los cónyuges y el de los padres de los cónyuges están escritos en forma incorrecta, en consecuencia: “PRIMERO: DONDE SE LEE: “… ciudadano: JOSÉ TAVARA LEDO ESTRELLA......” DEBE LEERSE: “….JOSÉ TAVARES LEDO DA ESTRELA……” y el de sus padres DONDE SE LEE: “…ANTONIO TAVARA LEDO y MARIA ESTRELLA……” DEBE LEERSE: “…ANTONIO TAVARES LEDO y MARIA DA ESTRELA…” SEGUNDO: DONDE SE LEE: “… ciudadana: CRUZ SULAY PÉREZ….” DEBE LEERSE: “…CRUZ MARIA BLANCO PÉREZ…..” y el de sus padres DONDE SE LEE: “…RUFINO CARAPAICA y PAULA MARIA PÉREZ…” DEBE LEERSE: “…DOMINGO BLANCO y ANGELA PÉREZ….”, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Matrimonio, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la presente solicitud de rectificación presentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA BARRIOS ESCOBAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.576.401, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 167.969, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORIS ELVIRA TAVARES CARAPAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.354.765. Y así se decide.