San Mateo, Veinticuatro (24) de Enero de 2012
201° y 152°



SOLICITANTES: YENNY JACKELINE BLANCO SILVA y ENRIQUE JOSE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.256.911 y V-15.379.293, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de diciembre del año 2011, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YENNY JACKELINE BLANCO SILVA y ENRIQUE JOSE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.256.911 y V-15.379.293, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, llevados por ante esa Prefectura, signada con el numero 193, folios 385 y 386 vto., durante el año 2001, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en Calle Principal La Paz, Nº 20, Municipio Bolívar San Mateo, Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de abril de 2.004, hasta la presente fecha no se ha logrado conciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad hemos estado separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, tal y como consta al folio ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente. El día veinte (20) de Enero de 2012, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YENNY JACKELINE BLANCO SILVA y ENRIQUE JOSE CUBILLAN, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.