CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000602
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: JACQUELINE GOMEZ
ALGUACIL: JONATHAN TABATA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA , Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADAOS: MAXIMILIANO AGUSTIN REQUENA Y GERALDINE CAROLINAS YRYGOYEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente y de este domicilio.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Cuatro (04) años de edad, y de éste domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-277-2011-JJ1-L-2010-000602
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Diciembre del año 2011, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ , quien solicita que se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar, como su abuela paterna; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ, debidamente asistida por la ABG. ANAIS NOGUERA , Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña, en su hogar por cuanto es abuela paterna de la misma, expresando entre otras cosas lo siguiente: que es abuela paterna de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad quien vive con ella desde la edad de diez (10) meses siendo entregada voluntariamente por su papa el ciudadano MAXIMILIANO AGUSTIN REQUENA GONZALEZ, en razón de que la madre de la niña se fue del hogar y abandono tanto a la niña como a su hijo y por cuanto el padre de la niña se encontraba trabajando y no tenía la posibilidad de ejercer la custodia de la niña y decidió de manera voluntaria entregársela para que fuera ella quien le diera a su nieta un hogar estable dejando de trabajar para dedicarse por completo a su nieta, siendo su hijo quien se encarga de proveerlas económicamente. Alega que en el transcurso de este tiempo, la madre de la niña muy pocas veces se acerco a su hogar a visitar a su hija , ni siquiera cuando estaba enferma, luego se le presentaron problemas de salud y le solicito a la madre de la niña que la cuidara por un tiempo hasta tanto ella se recuperara de la hernia umbilical q padecía y el padre de la niña le pidió que fuera a su apartamento para cuidar a la niña y no faltara a la escuela, presentándose problemas por cuanto la madre de la niña bajo los efectos del alcohol indujo a mi hijo menor a tener relaciones sexuales entre otras cosas , solicitándole el padre de la niña que se fuera del apartamento que el cuidaría de su hija, no accediendo la misma , manifestando que ella cuidaría a su hija y se llevo a la niña, luego un dia me llaman de la escuela para que fuera a retirar da la niña porque habían suspendido las clases , avisándole a su madre que la había retirado: Igualmente alude que la niña actualmente se encuentra con ella que teme que su madre quiera llevársela a la fuerza y que peligre su vida ya que la madre de la niña tiene problema de alcoholismo , inestabilidad y no es una persona responsable con los cuidados de la niña y es por lo que solicita que la niña continue bajo su custodia y seguir ofreciéndole un desarrollo feliz , brindándole amor y atendiendo sus necesidades.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la parte demandante expuso de forma oral los alegatos de la ciudadana LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ , así como también la abogada asistente de la parte codemandada ciudadano MAXIMILANO AGUSTIN REQUENA expuso sus alegatos .
Se deja constancia que la parte codemandada ciudadana GERALDINE CAROLINA YRYGOYEN no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MAXIMILIANO AGUSTIN REQUENA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.- De la Declaración de Parte
Se tomó la misma al ciudadano MAXIMILIANO AGUSTIN REQUENA , quien entre otras cosas manifestó: “ Que si está de acuerdo con la Colocación Familiar Definitiva a favor de su mama , porque mi mama es la que tiene a la niña desde pequeña y llegue al acuerdo de mantenerla a ella y a mi hija y de hecho la niña esta mejor con ella que con su mama …”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
En el desarrollo de la audiencia se tomó la opinión del niño la cual se realizo quien
entre otras cosas manifestó: “ me cuida mi mama Lorena , yo vivo con ella me cuida y la quiero mucho, me siento bien con ella , la quiero mucho, mi mama se llama Geraldine, yo me acuerdo de ella que me sacaba a pasear , tengo tiempo que no veo a mi mama Geraldine y quiero verla …”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
.- Prueba de Experticia:
Informe Integral practicado al hogar de la ciudadana LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ , el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “…el hogar donde reside la niña Alejandra al lado de su abuela paterna se encuentra bajo condiciones favorables de habitabilidad, contando con los servicios básicos, observándose el dormitorio de la niña en condiciones ambientales de orden … La niña se encuentra en el hogar de la abuela paterna recibiendo todas las atenciones y afecto que recibe del grupo familiar . se pudo apreciar que el padre de la niña no presenta trastornos psicopatológicos que le impidan asumir la crianza de su hija con el apoyo de la Sra. Lorena González, con respecto a la evaluación realizada a la Sra. Lorena González no presenta alteraciones sensoperceptivas o psicopatológicas que impidan que ella puede seguir dando apoyo a los progenitores…” recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “en vista de que el progenitor no presenta trastornos psicopatológicos que le impidan en la actualidad asumir la custodia de su hija Alejandra se considera que no es oportuno la colocación familiar para la abuela de la niña , quien podrá seguir dando apoyo . Se sugiere contactar a la Sra. Geraldine progenitora de la niña…… “ el mencionado informe corre inserto a los folios que van del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose las aclaratorias respectivas solicitadas tanto por las partes como por la jueza. Así miso las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de la niña en cuestión, que riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; documental fundamental para determinar que efectivamente los ciudadanos MAXIMILIANO AGUSTIN REQUENA y GERLADINE CAROLINA YRYGOYEN son los progenitores de la prenombrada niña que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación de los mismos, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
2) Copia de de constancia de estudio de la niña en cuestión y cursante al folio nueve (09) del periodo escolar 2010-2011 y por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360del Código Civil. Y 429 del Código de Procedimiento Civil Civil, este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO .Y ASI SE DECIDE
3) Copia de Informes Medico de la niña en cuestión cursante al folio ocho (08) emanado del Dr. Jorge Luis Bonini Médico Pediatra, y por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECIDE
4) Copia de Tarjeta de Control de Vacuna de la niña en cuestión cursante al folio diez (10) y su vto , y por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECIDE
5) Copia de Informe Psicológico emanado del Centro de Atención Psicoeducativa de la niña en cuestión cursante a los folios doce (12) al catorce (14) , y por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con los aticulos 11 y 12 de la Ley Organica del Registro Civil , 429 del Codigo de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1.359, y 1.360 del Codigo Civil, concatenado con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil , este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DE.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña el derecho a ser criada en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela paterna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ, le ha venido brindando a la niña, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, por cuanto es la que como se mencionó previamente es la abuela paterna de la misma, la cual le garantiza su desarrollo integral, así mismo se puede constatar del informe del Equipo Multidisciplinario que la abuela paterna quien es la que solicita la Colocación Familiar en cuestión es debido a que la madre no se ha hecho cargo de la niña y ha sido esta quien junto con el padre ha asumido los cuidados de la misma , así mismo el Equipo Multidisciplinario en dicho informe recomienda que en virtud que el padre no presenta ningún trastorno psicopatológico sea él quien asuma la custodia de la niña y que la abuela podrá seguir prestando el apoyo a su hijo en el proceso de crianza de la misma .Ahora bien se puede constatar de las actas que conforman la presente causa que se agotaron todos los trámites legales necesarios a los fines de contactar a la madre de la niña ciudadana Geraldine Carolina Irigoyen tal como lo recomendó el Equipo Multidisciplinario, oficiándose a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y dando dicho organismo respuesta a este Tribunal , acordándose el traslado a dicha dirección por parte de la Trabajadora Social, quien consignó informe en el cual le fue imposible contactar a la misma . Ahora bien este Tribunal considera que el padre de la niña manifiesta en su declaración de parte que está totalmente de acuerdo en que a la abuela de la niña le sea concedida de manera definitiva la Colocación Familiar y aunado a que fue imposible la ubicación de su madre y considerándose la opinión de la niña y considerando que la abuela de la niña no presenta alteraciones psicopatológicas que le impidan ejercer la custodia de la niña , aunado a los cuidados que la misma le ha venido brindando y al Interés Superior de la Niña es por lo que este Tribunal considera que dicha acción debe prosperar.
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció durante el procedimiento, sin embargo se agotaron todos los medios para su ubicación, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos GERALDINE YRIGOYEN y MAXIMILIANO REQUENA titulares de las Cédulas de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana LORENA DEL COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO, hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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