CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2011-000195
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECREATRIA: ZULAY ALLEN
ALGUACIL: CRUZ GRANADOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADALGISA DEL VALLE NADALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-007-2012-JJ1-L-2010-000195
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 12 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ADALGISA DEL VALLE , NADALE quien solicito se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de el niño, en su hogar ; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ADALGISA DEL VALL NADALE plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, interpusiera solicitud de colocación Familiar del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar, aduciendo lo siguiente: “ Soy la abuela materna de mi nieto OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se desconoce el paradero del progenitor del niño y su madre ciudadana MARIA EUGENIA NADALES murió en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año del año Dos Mil Seis (2006), y desde la presente fecha el niño Jesús Alejandro quedo bajo mi custodia , no llevando nunca la madre del niño al progenitor a cocer la familia y se requiere la representación legal en el ámbito educativo y otras instituciones públicas y privadas y siendo infructuosa la búsqueda de hasta la presente fecha del progenitor y hasta los momentos asumiendo la responsabilidad de manutención de mi nieto , es por lo que de manera voluntaria , solicito la Colocación Familiar en beneficio de mi nieto” .
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la Defensora Publica Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. ANAIS NOGUERA, quien actúa asistiendo a la ciudadana NADALE ANALGISA DEL VALLE , quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- Declaración de Parte : Se tomo la misma a la ciudadana Adalgisa Del Valle Nadale ; y dado que la misma fue tomada de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO . Y así se Decide .
.-Opinión del niño:
Se tomo la opinión del niño de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “vivo con mi abuela desde que murió mi mama ella se ha hecho cargo de mí, me siento bien con ella, me ayuda, me quiere, yo voy bien en mis estudios, quiero seguir viviendo siempre con ella. Desprendiéndose de dicha exposición que el niño ha venido recibiendo afecto, protección y todos los cuidados requeridos para su crecimiento. A hora bien se desprende de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño niña o adolescente es consecuencia directa del ejercicio de sus derechos como persona natural; sr humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, debiendo este Tribunal apreciarla como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión , en consecuencia será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana citica , las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.
.- Promovidos por la parte Demandante:
1) Acta de Nacimiento de el niño JESUS ALEJANDRO , la cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones ; 2) Acta de defunción de la ciudadana , la ciudadana MARIA EUGENIA DANALES la cual riela al folio cinco (05) ; siendo estas puntos fundamentales para determinar que efectivamente es hijo de la ciudadana antes mencionada , así como se evidencia de la muerte de la misma, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil , concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal les da pleno valor probatorio . Y así se Decide.
2) Informe Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de la ciudadana ADALGISA DEL VALLE NADALES, el cual se le dio lectura parcial , a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas de lo siguiente : “De la evaluación social realizada se observo que la ciudadana Adalgisa cuenta con los recursos económicos y con el apoyo de su pareja para brindarle estabilidad habitacional , afecto, protección y educación. . Así mismo el Equipo Multidisciplinario recomienda altamente conceder la Colocación Familiar del adolescente a su abuela Adalgisa Del Valle Nadal”; el mencionado informe corre inserto a los folios veintidós (22) al veinticinco(25) del presente asunto,; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no solicitándose aclaratorias ni nulidad alguna, este Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y asi se Declara.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a las niñas el derecho a ser criadas en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ADLAGISA DEL VALLE NADALE le ha venido brindando al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de amor y de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de el prenombrado niño en el hogar de su abuela materna ciudadana ADALGISA DEL VALLE NADALE.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ADALGISA DEL VALLE NADALE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.378.126, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes Enero de Dos Mil Doce . Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 10:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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