CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000859

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ZULAY ALLEN
ALGUACILE: PEDRO LISTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIGGI ALEXANDER GUZMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG.VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública PRIMERA de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADA: KENIA LEON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE : ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres años de edad.

MOTIVO
.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-18-2012 JJ1-L-2011-000859


Con vista a la audiencia de juicio oral y público realizado en fecha 18 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano LUIGGI ALEXANDER GUZMAN SUAREZ , en contra de la ciudadana KENIA MARVELYS LEON ALCALA , quien solicitó se decretare la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano LUIGGI ALEXANDER GUZMAN SUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. VERONICA GUTIERREZ , interpuso demanda en contra de la ciudadana KENIA LEON, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “Que de la unión matrimonial con la ciudadana Kenia León , nació un niño que lleva por nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que desde que se separo de la progenitora se le ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento , pues se niega constantemente , impidiéndome verlo y compartir, tengo cuatro meses que no comparto con mi hijo, no puedo verlo ni en su casa , ni en ningún lugar , cuando la llamo , se niega a atenderme el teléfono .”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, De igual manera la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, rechazando el escrito libelar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Aclaratoria de los Expertos:
No hubo aclaratoria con respecto al Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo filial materno y paterno alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Integral practicado a los ciudadanos LUIGGI ALEXANDER GUZMAN SUAREZ y KENIA MARBELIS LEON ALCALA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “Que la vivienda de la señora Kenia se encuentra en una zona céntrica de la ciudad donde tiene los recursos básicos accesibles como transporte, escuelas etc. Que cuenta con los servicios públicos. La vivienda del señor Guzmán, cuenta con los servicios públicos básicos. Las condiciones ambientales observadas son cómodas….De la Evaluación Psicológica realizada al ciudadano, LUIGGI GUZMAN se aprecio tendencia a reacciones básicas temperamentales, sin embargo no se observo para este momento elementos psicopatológicos que puedan impedir el sano disfrute entre el progenitor y el niño . Así mismo entre las recomendaciones del Equipo se recomienda el establecimiento y cumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de los progenitores del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual siempre va a necesitar del cariño y las atenciones de ambos padres para un desarrollo integral armonioso”… el mencionado informe corre inserto a los folios que van del folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano LUIGGI GUZMAN , se ajusta al interés superior de los niños; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al ciudadano LUIGGI GUZMAN se demostró que “ el progenitor cuenta con capacidades psicológicas de compartir y cuidar a su hijo en temporadas iguales y equitativas , así como a tomar precauciones durante el desarrollo de la convivencia familiar .Así mismo de dicho informe se demostró que la Sra. KENIA LEON, manifiesta disposición de llegar a acuerdos con el progenitor de su hijo en relación al régimen de convivencia familiar”.

Por otra parte, la parte demandada no alegó, ni demostró que existiera incumplimiento Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familia, incoada por el ciudadano LUIGGI ALEXANDER GUZMAN SUAREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana KENIA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a favor de el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos.

En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del prenombrada niño, en los siguientes términos: El ciudadano LUIGGI ALEXANDER , podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a el niño en la sede de este tribunal los días Viernes las 3:00 pm , con el compromiso de regresarlos el día Domingo estableciéndose como lugar para la entrega el parque La Guaricha de esta ciudad de Maturín , a las 5: 00 pm . Con respecto a las vacaciones Escolares, las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto y del 15 de Agosto al 14 de septiembre , donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año ,correspondiendo compartir con el niño el primer periodo de estas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre ; alternando el siguiente año; debiendo el progenitora retirar al niño de la sede de este Tribunal . y devolviéndose en el parque La guaricha de esta ciudad de Maturín .Con respecto a las Vacaciones Decembrinas esta se dividirá en dos periodos , el primero comprendido por los días 23 al 26 de Diciembre y el segundo por los días desde el 30 de Diciembre hasta el 02 de Enero , correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre .En relación a los días festivos de carnaval, semana santa día del niño y el cumpleaños del mismo , serán alternos, donde este compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo desde las 10:00 am hasta las 3:00 pm . Se ordena hacer seguimiento del presente Régimen mediante informe Parcial, en un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación del presente asunto, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.