REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-000079
DEMANDANTE: ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad número V-9.688.701, representada por sus apoderados judiciales, abogados YALIRA GRANDA y ANDRES ANDRÉS PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 14.920 y 39.073 respectivamente.
DEMANDADOS: CARMEN MARQUEZ ARZOLA, SERVIO TULIO MARQUEZ ARZOLA, OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARZOLA, ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT y MIGUEL ANGEL MARQUEZ ARZOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.383, V-8.875.117, V-8.868.130, V-2.086.383, V-15.343.902 y V-11.692.984 respectivamente; asistidos por su apoderada judicial, abogada PRISCA MALAVE, inscrita en el IPSA bajo el número 21.555. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), en la persona del General de División, CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.564.306.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: ciudadana ELIPER RUSKA MARQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-20.514.223 (quien adquirió la mayoría de edad en el curso del proceso).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
- I -
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad número V-9.688.701, en representación de su hija quien para la fecha era adolescente, ciudadana ELIPER RUSKA MARQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-20.514.223, contra los ciudadanos CARMEN MARQUEZ ARZOLA, SERVIO TULIO MARQUEZ ARZOLA, OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARZOLA, ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT y MIGUEL ANGEL MARQUEZ ARZOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.383, V-8.875.117, V-8.868.130, V-2.086.383, V-15.343.902 y V-11.692.984 respectivamente, y contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), en la persona del General de División, CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.564.306, siendo que en su escrito libelar la accionante alega que sostuvo una relación de veinte (20) años con el de cujus, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número V-1.881.311, que antes del fallecimiento del de cujus, la demandante depósito la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.500) en la cuenta de Fideicomiso que el de cujus tenía en el S.I.S.A., por cuanto dicha Cuenta generaba más intereses que la Cuenta que la demandante tenía en el Banco Federal; es por ello que demanda a los co-herederos del de cujus, quien en vida era su concubino y de estado civil casado con la ciudadana ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, así como al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), en la persona del General de División, CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ.
- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 18 de Marzo de 2010, la abogada DORATRIS MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 91.559, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresó que niega, rechaza y contradice la demanda, por carecer tanto de sustento de hecho como de derecho.
Por otra parte, la abogada PRISCA MALAVE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 21.555, en su carácter de Apoderada judicial de los co-demandados CARMEN MARQUEZ ARZOLA, SERVIO TULIO MARQUEZ ARZOLA, OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARZOLA, ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT y MIGUEL ANGEL MARQUEZ ARZOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.383, V-8.875.117, V-8.868.130, V-2.086.383, V-15.343.902 y V-11.692.984 respectivamente; consignó en fecha 23 de marzo de 2010 escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora.
- III –
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Contrato de Arrendamiento
2) Copia de Acta de Defunción del de cujus OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, expedida por el Registro del Estado Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Copia de Instrumento Poder, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia
4) Copia de Acta de Nacimiento de ELIPER RUSKA MARQUEZ BLANCO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Copia de expediente N° 7579 del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que fue intentada la demanda de Divorcio. Así se declara.
6) Copia de Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos “Barrio la Coromoto” del Municipio Naguanagua de Valencia Estado Carabobo; este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta al proceso. Así se declara.
7) Copia de Constancia de de Residencia expedida en fecha 11 de febrero de 2008, por el consejo Comunal “El Topo Socialista” de la Parroquia El Junquito; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8) Copia de Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Federal, a nombre del de cujus y de ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA; este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso. Así se declara.
9) Copia de Contrato Compra Venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10) Copia de Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana ANA ELIPER BLANCO, por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500); este Tribunal lo desecha por cuanto es una prueba emanada de terceros que no fue debidamente ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11) Copia de Resumen de Operaciones de la cuenta a nombre del de cujus en el Banco Federal; este Tribunal lo desecha por cuanto es una prueba emanada de terceros que no fue debidamente ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12) Constancia de pago de dinero por acuerdo de venta, suscrito por los ciudadanos ANA BLANCO y RENZO TELLO; este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta al proceso. Así se declara.
13) Copia de Contrato Compra Venta; este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con el presente asunto y nada aporta al procedimiento. Así se declara.
14) Copia de Contrato Compra Venta notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15) Copia Simple de Planilla de Depósito emanada de la Gerencia del SISA; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:
1) Oficiar a la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil; este Tribunal lo desecha por cuanto es una prueba emanada de terceros que no fue debidamente ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS

1) EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA:

No promovió prueba alguna que le favoreciese.

2) La Abogada Prisca Malave, Apoderada Judicial De Los Ciudadanos: CARMEN MARQUEZ ARZOLA, SERVIO TULIO MARQUEZ ARZOLA, OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARZOLA, ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT y MIGUEL ANGEL MARQUEZ ARZOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.383, V-8.875.117, V-8.868.130, V-2.086.383, V-15.343.902 y V-11.692.984 respectivamente.
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, dicho documento demuestra el vínculo conyugal que existía entre el de cujus y la ciudadana ARGELIA AURORA ARZOLA DE MARQUEZ. Así se declara.
b) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARZOLA; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además este documento demuestra el vínculo filiatorio entre el de cujus y el prenombrado ciudadano. Así se declara.
c) Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano SERVIO TULIO MARQUEZ ARZOLA; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además este documento demuestra el vínculo filiatorio entre el de cujus y el prenombrado ciudadano. Así se declara.
d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de CARMEN AURORA MARQUEZ ARZOLA; ; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además este documento demuestra el vínculo filiatorio entre el de cujus y la prenombrada ciudadano. Así se declara.
e) Copia certificada del Acta de Nacimiento de MIGUEL ANGEL MARQUEZ ARZOLA; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además este documento demuestra el vínculo filiatorio entre el de cujus y el prenombrado ciudadano. Así se declara.
f) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además este documento demuestra el vínculo filiatorio entre el de cujus y el prenombrado ciudadano. Así se declara.
g) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente ELIPER RUSKA MARQUEZ BLANCO; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además este documento demuestra el vínculo filiatorio entre el de cujus y la prenombrada adolescente. Así se declara.
h) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además este documento demuestra el vínculo filiatorio entre el de cujus y el prenombrado ciudadano. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
1) Solicitar Información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; este Tribunal la desecha por cuanto es una prueba emanada de terceros que no fue debidamente ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Solicitar información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuanto al cumplimiento de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, periodo 1989 al 2010; este Tribunal lo desecha por cuanto es una prueba emanada de terceros que no fue debidamente ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a las deposiciónes de la ciudadana MARISELA DE LA SOLEDAD BEAUMONT TORO; este Tribunal observa que la testigo con sus declaraciones demostró que efectivamente conoció al de cujus y a su entorno familiar, incluso conocía de las actividades económicas de éste pero tal declaración nada aporta para la resolución de la litis, Y Así se Establece.-

En cuanto a la impugnación de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, realizada en fecha 05 de abril de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte actora; este Tribunal indica que la vía idónea para desvirtuar tales documentales es por la vía de la tacha, Y Así se declara.-
Es importante destacar que las pruebas que fueron impugnadas tratan de instrumentos públicos que demuestran el vínculo conyugal que existía entre el de cujus y su esposa, así como la filiación con los demás co-demandados. Y Así se
- IV -
MOTIVA
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En un primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación de la adolescente de autos con el de cujus OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número V-1.881.311, quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad número V-9.688.701, para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses de su hija, siendo que la pretensión aducida es por Cobro de Bolívares, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, contra los ciudadanos CARMEN MARQUEZ ARZOLA, SERVIO TULIO MARQUEZ ARZOLA, OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARZOLA, ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT y MIGUEL ANGEL MARQUEZ ARZOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.383, V-8.875.117, V-8.868.130, V-2.086.383, V-15.343.902 y V-11.692.984 respectivamente; y contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), en la persona del General de División, CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.564.306, fundamentando su reclamo en los artículos 1173, 1178 y 1184 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1°, 3, 11, 30, 85, 86, 87, 88, 125, 126 parte final, 322, 453 de la antigua Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, artículos 429, 585, 588 parte final, 340 ordinal 6°, 344 y 472 del Código de Procedimiento Civil, 26, 51, 75, 78 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1173 del Código Civil Venezolano, dispone:

“Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato...”

En este orden de ideas, respecto a la gestión de negocios que alega la accionante; dicha gestión de negocios no esta constatada en contrato alguno ni fue declarada con anterioridad a la presente acción, por un Órgano Jurisdiccional; por ello mal podría este Tribunal, tomar en cuenta que dicha gestión de negocios existe y basarse en ello para resarcir el derecho que se reclama. Así se decide.-

Por otra parte, el artículo 1178 ejusdem, establece:

“Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.”

El citado artículo plasma lo que se conoce como Pago Indebido; en el caso que nos ocupa, la actora no comprobó que el dinero depositado en la cuenta del SISA, emanara de su patrimonio, debiendo existir un documento que acredite que la cantidad depositada proviniera de su patrimonio personal; es por ello, que los hechos suscitados no suponen el pago de una deuda, y mucho menos, tomando en consideración que la accionante manifestó su consentimiento en colocar la cantidad de dinero correspondiente en la cuenta del actual de cujus. Así se declara.-
Asimismo, el artículo 1184 ibidem, dispone lo siguiente:

“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

El precitado artículo define lo que se denomina el Enriquecimiento Sin Causa; en cuanto a este alegato de la accionante, en el cual se refiere a que los co-herederos del de cujus mal podrían percibir como herencia un dinero que no les pertenece, debe precisar este Tribunal que el solo hecho que el dinero se encuentre en el fideicomiso Nro. 2911, correspondiente al Sistema de Ahorro y Préstamo del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Nro. de cuenta financiera 3805010079, vale decir, en una cuenta bancaria del de cujus, supone, que ese dinero depositado pertenecía a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, pues no se trata de una cuenta mancomunada, razón por la cual no podemos concluir que los co-demandados pretendan enriquecerse sin causa, muy por el contrario están legitimados para reclamar iure hereditatis, el patrimonio dejado por el causante. Así se declara.
Es necesario resaltar, que la parte actora tenía la obligación de probar sus afirmaciones, sin embargo, la actividad probatoria desplegada por esta, no logró convencer a quien aquí suscribe de la titularidad del derecho que reclama, en este caso, la propiedad del dinero depositado en dicha cuenta, pues contaba con diferentes instrumentos para acreditar su propiedad, como lo son las declaraciones de impuesto sobre la renta por parte del SENIAT, pues no haber declarado las cantidades producto de la venta de los activos que fueran suyos, significaría fraude al fisco nacional, sin embargo no lo hizo, pues no basta la sola afirmación de la parte para declarar la procedencia de la pretensión aducida, al ser el deber de este Tribunal el impartir justicia y esclarecer los hechos controvertidos mediante una constante búsqueda de la verdad, por ello mal podría este Órgano Jurisdiccional basarse en la existencia de una presunta relación extra-matrimonial por largo tiempo con la accionante, de la cual no se desprendía ningún tipo de título, por cuanto el de cujus siempre estuvo casado, lo cual impide la existencia de algún otro tipo de vínculo basada en una unión estable de hecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad número V-9.688.701, en beneficio de su hija, ciudadana ELIPER RUSKA MARQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-20.514.223 (quien adquirió la mayoría de edad en el curso del proceso), contra CARMEN MARQUEZ ARZOLA, SERVIO TULIO MARQUEZ ARZOLA, OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARZOLA, ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT y MIGUEL ANGEL MARQUEZ ARZOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.383, V-8.875.117, V-8.868.130, V-2.086.383, V-15.343.902 y V-11.692.984 respectivamente.
Dada la naturaleza del presente asunto, por cuanto la parte actora era adolescente al momento de intentar la demanda, y en el transcurso del proceso adquirió la mayoría de edad; no procede condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.

BAG//SA//Natalia García.-
Cobro de Bolívares.-
AP51-V-2009-000079