REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de Enero de 2012.
201º y 152º.
ASUNTO: AP51-V-2011-023113.
SOLICITANTES: RONALD REYNALDO RODRIGUEZ FUNES y DANNI YELICCE YANEZ GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.028.775 y V- 10.095.735.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del acta de fecha 13-01-12, que el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación en el presente procedimiento para el día 27/01/2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), por cuanto el solicitante ciudadano RONALD RODRIGUEZ, compareció ese mismo día asistido por el abogado JESUS GUERRA y solicitó nueva oportunidad para la celebración de la precitada audiencia.
Antes de entrar a dilucidar el presente asunto, se permite quién suscribe transcribir la sentencia dictada en fecha 18-08-03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual en su contenido señala:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quién obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad “.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sin también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Tomando en consideración lo que se evidencia en el asunto de marras, viene a constituirse dentro del supuesto señalado en la sentencia antes transcrita, por lo que considera esta juzgadora que es procedente en aras de garantizar la justicia equitativa, imparcial y transparente, así como mantener el debido proceso, tal como lo indican los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, REVOCAR la Resolución dictada en fecha 13-01-12; por cuanto la existente físicamente en el expediente, no debe ser por causa imputable a los peticionantes, toda vez que la actuación que quedó debidamente asentada en el Sistema Juris, con su respectiva diarización, expresa que ciertamente no era procedente la declaratoria de extinción de la instancia, sino que se estableció una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
En mérito de todo lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo que prevé los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la RESOLUCION de fecha 13-01-12, en la cual se declaró la extinción de la Instancia en el presente asunto, y como consecuencia de ello, se MANTIENE la actuación referida al acta de fecha 13-01-12, que fija como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, el día 27-01-2012, a las nueve de la mañana (9:00a m). ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.


AVR/Ic/rgpm.
AP51-V-2011-023113.