REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de Enero de 2012
ASUNTO: AP51-V-2008-008490
PARTE DEMANDANTE: IRIS SAMANTHA RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.668.388.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON URBANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.518.158.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente demanda con motivo de Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana IRIS SAMANTHA RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.668.388, en contra del ciudadano JOSE RAMON URBANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.518.158, este Tribunal, observa de las actas de esta misma fecha (f. 199), que las partes no comparecieron a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y opr cuanto el presente procedimiento debe ser impulsado por las partes, a los fines de que se desarrolle el contradictoria; es por los que esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se le advierte a la parte demandante, que no podrá intentar nuevamente la presente demanda, antes de que transcurran treinta días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS. LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIOLETA MARQUEZ
JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.
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